Micelio
CP171-2015(45811)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1762 de 2015Ley 67 de 1993Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45811 DAVID SARRIA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP171-2015 Radicación No. 45811 Aprobado Acta No. 428 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Argentina orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano DAVID SARRIA ORTIZ.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 33 del 25 de febrero de 2015 la Embajada de la República Argentina impetró la detención provisional con fines de extradición de DAVID SARRIA ORTIZ, requerido para ser procesado por infringir la Ley 23.737 en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, según órdenes expedidas por esa autoridad el 7 de abril y 2 de agosto de 2012.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor DAVID SARRIA ORTIZ a través de Resolución del 25 de febrero de 2015, quien había sido retenido a las 23:40 del día 18 del mismo mes en el aeropuerto de Palmira por la Policía Nacional en atención a la Circular de la Interpol No. A-5195/8-2012. Por medio de la Nota Verbal No. 59 del 7 de abril de 2015 la Representación Diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de DAVID SARRIA ORTIZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0737 del 8 de abril de 2015 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que el instrumento aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0009562-OAI-1100 del 13 de abril de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 15 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a DAVID SARRIA ORTIZ la designación de apoderado; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Publica con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo; posteriormente, se dispuso el traslado para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copia certificada del auto del 7 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Federal de Primera Instancia No. 2 de Lomas de Zamora, mediante el que decreta la detención de DAVID SARRIA ORTIZ y otros ciudadanos. (ii) Copia certificada del auto del 2 de agosto de 2012 del Juzgado Federal de Primera Instancia No. 2 de Lomas de Zamora, por cuyo medio emitió orden de captura internacional contra DAVID SARRIA ORTIZ y otras personas.

(iii) Solicitud de extradición elevada por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de la ciudad de Lomas de Zamora, la cual contiene los datos de identidad del reclamado, las normas aplicables, resumen de los hechos, entre otros elementos. (iv) Copia de las normas aplicables al caso. Alegatos de conclusión 1.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, enumera las piezas procesales y normas aportadas como soporte del requerimiento, señalando que la misma satisfice las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

La información suministrada en el requerimiento, considera, permite establecer la plena identidad del solicitado y constatar la configuración del principio de doble incriminación en tanto la conducta de exportación de estupefaciente atribuida al requerido en la República de Argentina también se encuentra sancionada en Colombia bajo la denominación de tráfico de estupefacientes con una pena superior a un año de prisión. Además, agrega, la base de la solicitud es un mandato de detención emitido por un juez competente, con lo cual se satisface las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición. Finalmente, considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno argentino el reconocimiento a favor del requerido de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano. 2.

La defensa solicita a la Corporación que proponga al Gobierno Nacional que condicione la entrega a que SARRIA ORTIZ no sea juzgado por hecho diverso al de la solicitud ni sea sometido a tratos inhumanos o degradantes o a la pena de muerte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2 dispone Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano DAVID SARRIA ORTIZ son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Así mismo, la Corte tendrá en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas extendió la posibilidad de solicitar y conceder la extradición por delitos de tráfico de estupefacientes a los diversos tratados sobre la materia suscritos entre los diversos países de la comunidad internacional.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada del auto del 7 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Federal de Primera Instancia No. 2 Lomas de Zamora, mediante el que decretó la detención de DAVID SARRIA ORTIZ, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

Así mismo, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface la exigencia analizada. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de DAVID SARRIA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano No. 94525572, nacido el 24 de diciembre de 1976, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y con los que reposan en el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico.

Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 1 de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los sucesos imputados al reclamado por el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, según auto del 5 de abril de 2012, son los siguientes: “Formar parte de una organización integrada por al menos Daniel Barrera Barrera…., dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes a la cual con fecha 6 de abril del año dos mil doce, se le secuestró 145,94 y 112,6 kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína, almacenada respectivamente en el galpón sito en la Calle Aristóbulo del Valle 917 y en el inmueble sito en la Calle Aristóbulo del Valle sin numeración, ubicado-visto frente- a la derecha del galpón sito a la altura catastral 917 ambos de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, la cual se hallaba fraccionada en paquetes que oscilaban el kilogramo, oculta en muebles de madera de estilo; como así también sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína almacenada en el domicilio sito en la calle Alvarez Thomas 262, Piso 5to.

Departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuesta en el interior de una valija de color verde agua, dentro de una bolsa de nylon de color blanca con inscripciones Samsonite, concretamente en cinco placas del mismo tamaño de la valija, envueltas en cinta de embalar transparente y una especie de cubierta de color marrón, con un peso total de 4.100 kilogramos; organización en la cual cada uno de sus integrantes cumple una función específica con mutabilidad en el tiempo, en la cual el requerido ha cumplido la función de organizar las actividades ilícitas en mención; siendo también que la organización es de diversas empresas, como ser Estancia Santa Clara S.R.L., …entre otras, como así también entre otras personas…,y el requerido, realizaron numerosas operaciones, independientes entre sí y en algunas oportunidades combinadas, de naturaleza financiera, entre ellas también compra-venta de inmuebles y vehículos, con los cuales habrían desligado activos de su origen ilícito, como ser aquéllos derivados de la importación a E.E.U.U., de varios cargamentos de sustancia que contenía clorhidrato de cocaína de cinco kilogramos o más, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de marzo de 2011, conforme surge de la solicitud de extradición cursada vía diplomática por ese país en virtud de la orden de arresto emitida con fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Este de Nueva York respecto de Ignacio Álvarez Meyendorff, por así haber participado en los mismos junto a Luis Agustín Caicedo Velandia apodado “Don Lucho”, Juan Fernando Álvarez Meyendorff y Daniel Barrera Barrera entre otras personas, remesas que habrían sido incorporadas a la circulación económica en nuestro país, particularmente respecto del requerido a partir del día 16 de mayo de 2008, con la constitución de la empresa Future Lite S.A. en la cual resultó ser socio fundador y Directo Suplente, para transformar esos ingresos económicos emergentes de delitos relacionados con narcotráfico, en dinero de origen aparentemente lícito”, cuyo encuadre jurídico recae en la conducta prevista y reprimida por el artículo 278 agravada por el inc. B) in fine del Código Penal”.

Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en el párrafo segundo del artículo 278 del Código Penal, bajo el nombre de “ encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”, en la modalidad agravada, así: Artículo 278. Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administre, vendiere, gravare, o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiere participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que el valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. c) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza.

El supuesto fáctico referido en la decisión judicial proferida por las autoridades argentinas, atrás consignado, comporta la actualización del tipo penal descrito en el artículo 323 del Código Penal colombiano, bajo la denominación de Lavado de Activos, en los siguientes términos: Artículo 323. Lavado de activos. Modificado por la Ley 1762 de 2015, art. 11.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a DAVID SARRIA ORTIZ en la República Argentina está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados en las ciudades argentinas de Lanús y Buenos Aires a partir del año 2008 con la constitución de la compañía Future Lite S.A. por parte del requerido. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (16 de mayo de 2008, calenda de constitución de la empresa cuestionada) no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos. Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: Artículo 62.

La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.

A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de “encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” (10 años), como lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (16 de mayo de 2008).

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Conclusión Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de DAVID SARRIA ORTIZ, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por el delito de “encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, según orden de detención expedida por esa autoridad el 7 de abril de 2012.

Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: “a) A no procesar ni a castigar” al requerido “…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar ” al reclamado “…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición”.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DAVID SARRIA ORTIZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por el delito de “encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, según orden de detención expedida por esa autoridad el 7 de abril de 2012.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folios 87 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folio 90 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folios 60 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folios 11 y ss del cuaderno de la Corte, allegado mediante Nota Verbal No. 65/15 del 16 de abril de 2015. � Folio 56 carpeta anexa. � Dicha Convención fue suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994. � Cr.

Folio 10 carpeta anexa. � Evento en el cual debe haberse proferido orden de detención, conforme al literal b del artículo 5 de la Convención sobre Extradición. � Cfr. Folio 65 cuaderno anexo. � Ver página 60 y ss carpeta anexa. 1 24 _1097413356.doc