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CP170-2021(58351)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200169300 Número Interno 58351 Extradición EDINSON VILLA CERÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP170-2021 Radicación No. 58351 (Aprobado Acta No.287) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de EDINSON VILLA CERÓN, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 028/2019 del 25 de enero de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de EDINSON VILLA CERÓN, ciudadano colombiano requerido por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla la sentencia dictada el 9 de enero de 2018, proferida por esa Corporación, que le impuso la pena de 9 años y 6 meses, luego de declararlo responsable de la comisión del delito continuado de violación. Para tal efecto aportó la documentación pertinente. [1: Folio 3 de la carpeta.] 2.

Con Nota Verbal 015/2020, del 16 de enero de 2020, la Embajada de España precisó, a petición de la fiscalía y respecto de la Nota Verbal 028/2019, que pide la extradición de EDINSON VILLA CERÓN, nacido en Candelaria Valle del Cauca (República de Colombia) el día 19/10/1969, hijo de José Darío y Sonia María, con cédula de ciudadanía 94.294.633 y número de identificación de extranjero expedido por España Y-0478841-H. 3.

En resolución del 24 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 2 de julio siguiente en la terminal de transporte terrestre de la ciudad de Cali. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio DIAJI No. 0182 del 28 de enero de 2019, obrante a folio 46 ídem.] 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 20 de octubre de 2020 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

El día 4 de noviembre siguiente se reconoció personería al apoderado judicial que designó y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió: i) oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) se requiera a la Policía Nacional – DIJIN, para que realice confrontación dactiloscópica en orden a establecer la plena identidad del solicitado.

La defensa no elevó peticiones probatorias. 7. La Fiscalía halló un proceso penal seguido contra el actor en sus bases de datos. 8. En auto del 23 de agosto de este año, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunció únicamente el Ministerio Público, como sigue: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – violación continuada – se adecúa en nuestro país en los artículos 205, 208, 209 y 31 del Código Penal – acceso carnal violento, actos sexuales abusivos, actos sexuales con menor de catorce años y concurso de conductas punibles, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1.1.

Para el caso, la conducta por la que EDINSON VILLA CERÓN es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Pues fue solicitado para cumplir la pena que le fue impuesta como responsable del delito de violación continuada (fls. 14 a 40 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en los años 2013 a 2015[footnoteRef:5], en la calle Virgen del Rosario de L´Eliana (España)[footnoteRef:6]. [5: Folio 39 ídem.] [6: Folio 18 ídem.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 1.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EDINSON VILLA CERÓN esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos aparece mencionado y relacionado VILLA CERÓN en una investigación por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 761306000169202000164 Fiscalía 112 de la Unidad Local de Candelaria Violencia intrafamiliar Inactivo Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que esa actuación haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la mera investigación, como para que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse.

Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de dicho asunto haya sido condenado, según consta, además, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El art. 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado [footnoteRef:7]; o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.

Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». [7: Numeral 1º art. 8º de la Convención de Reos.] Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDINSON VILLA CERÓN, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia – porque se trata de persona condenada –, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 2.1.

Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia ». La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:8] de la sentencia condenatoria emitida el 9 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial Sección 4ª de Valencia, por medio de la cual se condenó a «… EDINSON VILLA CERÓN como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de violación de los arts 74, 179 del código penal»[footnoteRef:9]. [8: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [9: Folio 32 de la carpeta.] Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, la enunciación del delito por el que se le declaró penalmente responsable y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de VILLA CERÓN. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción[footnoteRef:10]. [10: Archivo en PDF que reposa en el expediente digital.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, EDINSON VILLA CERÓN se identifica con cédula de ciudadanía 94.294.633 y nació el 19 de octubre de 1969 en Candelaria (Valle del Cauca). Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento[footnoteRef:11], que también consignó en el poder otorgado al abogado reconocido para actuar ante esta Corporación[footnoteRef:12].

Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite. [11: Folio 73 de la carpeta.] [12: Documento PDF del expediente digital cuaderno de la Corte] Cierto es que las diligencias judiciales y administrativas aportadas por el país requirente figuran a nombre de EDISON VILLA CERÓN, sin embargo, tal disparidad en una letra del nombre que solo incide en su pronunciación, no afecta la constatación de la identidad que aquí se ha demostrado entre el capturado con fines de extradición y el sujeto requerido por el Reino de España para que responda penalmente en ese país. De igual manera, la identidad del capturado fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:13]. [13: Archivo denominado “plena identidad VILLA CERÓN EDINSON” Ibídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 2.3.

La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra EDINSON VILLA CERÓN, se concretan así: «PRIMERO.- Ha quedado probado que EDINSON VILLA CERÓN, nacido el día 10 de octubre de 1969, con NIE, Y-0478841-H, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del verano del año 2013, convenció al menor Andrés Ortega Galindo, nacido el día 28 de marzo de 2000, para que subiera al domicilio del acusado, sito (sic) en la calle Abadía d ella localidad de L´Eliana (Valencia), ganándose su confianza por ser de la misma nacionalidad, y conocido de la madre del menor por haberles realizado reparaciones en su domicilio, manteniendo relaciones sexuales completas, consistentes en la práctica de una felación por parte del menor al acusado y en la penetración por vía anal del acusado al menor, accediendo a ello al ser amedrentado diciéndole el acusado que de lo contrario revelaría a su madre su condición homosexual, que no iba a aceptar, doblegando su voluntad y accediendo a sus exigencias, aprovechándose de su corta de edad (sic) de 13 años, y de su sentimiento de culpabilidad, que le impedía poner en conocimiento de terceras personas estos hechos.

Posteriormente, el acusado mantuvo contacto telefónico con el menor mediante whatsapp, instándole a repetir sus encuentros accediendo el menor, por la presión ejercida por el acusado de revelar a su madre su condición homosexual, y en alguna ocasión agarrándole de las manos. En este contexto, el acusado mantuvo nuevas relaciones sexuales, con penetración anal o bucal en un número no determinado de veces tanto en el domicilio del acusado, como en el del menor sito en la calle Virgen del Rosario de L´Eliana, aprovechando que su madre estaba ausente, siendo el último encuentro en fecha no determinada del verano del año 2015 (…)»[footnoteRef:14]. [14: Folios 18 y 19 de la carpeta.] Los hechos objeto de condena fueron adecuados en la sentencia condenatoria, en los artículos 74 y 179 del Código Penal español[footnoteRef:15], y por cuenta de la pluralidad de acciones, el mínimo de la pena es de 9 años y el máximo de 12[footnoteRef:16]. [15: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.] [16: 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.] De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se adecúan a lo previsto en el art. 208 del Código Penal Colombiano, que tipifica el injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[footnoteRef:17], en concurso homogéneo sucesivo[footnoteRef:18] y lo sanciona, para el caso, con pena mínima de 12 a 20 años. [17:

ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ] [18:

ARTICULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (…) parágrafo.

En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. ] Es claro entonces, que el injusto que le atribuyó a EDINSON VILLA CERÓN la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la ejecución de una pena privativa de la libertad de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión que, claramente, supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.

Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en acápite precedente, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 9 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial Sección 4ª de Valencia, en la que se declaró penalmente responsable del delito continuado de violación a EDINSON VILLA CERÓN. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (i) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

(ii) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (iii) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. 2.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que EDINSON VILLA CERÓN esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 2.5.2. El Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.

En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia –23 de octubre de 2018–[footnoteRef:19], no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado con fines de extradición, el 2 de julio de 2020 (sobre la interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019). [19: Ver auto constancia de ejecutoria obrante a folios 36 a 40 de la carpeta.] 2.5.3.

Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito continuado de violación no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.

Si el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, ha de someterla a estos condicionamientos: 3.1. No podrá someterse a sanciones distintas de las impuestas en la condena, como tampoco a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 3.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 3.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta. 3.5. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado nuevamente por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, ni dársele una denominación jurídica distinta a las mismas circunstancias fácticas. 3.6 Adicionalmente, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano EDINSON VILLA CERÓN, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 3.7.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. 4.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de EDINSON VILLA CERÓN, para que comparezca ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 9 de enero de 2018.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20