Micelio
CP170-2019(54680)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 54680 Marcos de Jesús Rodas Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP170-2019 Radicación No. 54680 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Marcos de Jesús Rodas Martínez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0180 del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Marcos de Jesús Rodas Martínez para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con tráfico de narcóticos, lavado de dinero y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde el 4 de enero de 2018 se le dictó la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)[footnoteRef:2]. [1: Folios 51 al 55, carpeta anexos.] [2: Folios 130-141, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2210[footnoteRef:3] y 0180[footnoteRef:4] del 14 de diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folio 21-24 ídem.] [4: Folio 51-55 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)[footnoteRef:5], dictada el 4 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de California. [5: Folios 130-141 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 118-128 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de kyle b. Martín[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Sergio Barrón[footnoteRef:8], Agente de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP), del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. [7: Folio 109-115, carpeta anexos. ] [8: Folios 145-151 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de aprehensión[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra Marcos de Jesús Rodas Martínez. [9: Folio 143 ídem.] 2.6. Copia del pasaporte de Estados Unidos Mexicano No. G23188137[footnoteRef:10]. [10: Folios 153 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2210 del 14 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcos de Jesús Rodas Martínez y el citado funcionario con Resolución de la misma data, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 17 ídem.

Oficio DIAJI No 3398 del 14 de diciembre de 2018.] [12: Folios 25-29 ídem. ] 3.2. El 9 de diciembre anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Armenia[footnoteRef:13] con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de Control A-12656/12-2018[footnoteRef:14]. [13: Folio 2, carpeta anexos.] [14: Folio 12 ídem.] 3.3.

El 6 de febrero de 2019[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0180 de esa misma fecha[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Marcos de Jesús Rodas Martínez. [15: Folio 45, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0260.] [16: Folio 51 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 11 de febrero de 2019[footnoteRef:17], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 20 de febrero de 2019[footnoteRef:18], se reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designado por el reclamado, y como éste con la coadyuvancia de su defensor manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición[footnoteRef:19]. [18: Folio 11, carpeta anexos.] [19: Folios 30-36, cuaderno Corte.] Adicionalmente el Delegado manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición de Rodas Martínez, pues es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 a 385 y 323 a 327 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social y se le ofrezca la posibilidad racional y real de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 3.6.

Con auto del 15 de mayo de 2019[footnoteRef:20], previo a emitir concepto, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem se ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación información con relación a si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de fondo adoptadas. [20: Folio 38, cuaderno Corte.] Allegadas las pruebas solicitadas, y como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, se procede a verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1. Sobre la exigencia relativa a que las infracciones que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticas o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas para « poseer y distribuir una sustancia controlada… con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.. » y, «… realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron ganancias involucradas en una actividad ilegal especificada …», es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad, la salud pública así como el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

En relación con el respeto de los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones certificó que Marcos de Jesús Rodas Martínez no figura con registros vigentes adelantados en su contra, distinto al trámite de extradición[footnoteRef:24]. [24: Folios 41 y 42, cuaderno Corte. ] Así mismo lo documentaron, las Delegadas para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:25], para las Finanzas Criminales[footnoteRef:26] y Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:27]. [25: Folio 45 ídem. ] [26: Folio 46 ídem.] [27: Folio 56 ídem.] Además, Marcos de Jesús Rodas Martínez fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad[footnoteRef:28]. [28: Folio 2, carpeta anexos.] En ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega II.

Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano mexicano Marcos de Jesús Rodas Martínez, por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH proferida el 4 de enero de 2018[footnoteRef:29], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [29: Folio 130-141, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Kyle B. Martín[footnoteRef:30], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Sergio Barrón[footnoteRef:31], Agente De Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) del Departamento de Seguridad Nacional, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [30: Folio 109 a 115 ídem.] [31: Folios 145 a 151 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:32], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:33] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [32: Folio 57 ídem.] [33: Folio 56 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2210 del 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:34], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcos de Jesús Rodas Martínez, «también conocido como “James Bond”, también conocido como “Jesús”, también conocido como “Marcos”, también conocido como “Marquitos”», nacional de México, nacido el 25 de abril de 1993, portador del pasaporte mexicano No. G23188137. [34: Folios 21 al 24, carpeta anexos.] Ahora, aun cuando no se practicó cotejo dactiloscópico encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad y la requerida en extradición, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de diciembre de 2018, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol[footnoteRef:35], con ese nombre y documento se identificó, como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [35: Folio 2, carpeta anexos.] Adicionalmente, ni el reclamado ni su apoderado han formulado reparos frente a este aspecto.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Marcos de Jesús Rodas es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de California en razón de la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH dictada el 4 de enero de 2018[footnoteRef:36], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [36: Folio 130- 141, carpeta anexos. ] CARGO 1 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso mayo de 2017, en los países de México, Costa Rica, Nicaragua y en otros lugares los acusados,….MARCOS DE JESÚS RODAS MARTÍNEZ alias “James Bond”…quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO 5 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso mayo de 2017, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares los acusados,….MARCOS DE JESÚS RODAS MARTÍNEZ alias “James Bond”… con conocimiento e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, todo en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 6 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso mayo de 2017, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares los acusados,….MARCOS DE JESÚS RODAS MARTÍNEZ alias “James Bond”… con conocimiento se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: para con conocimiento realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias involucradas en una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir sustancias controladas en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con conocimiento de que las transacciones estaban designadas total, o parcialmente, a ocultar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, y sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y para transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos que implicaban una actividad ilegal especificada, es decir concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir sustancias controladas en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, desde un lugar de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba designada, total o parcialmente, para disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, el Agente de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) del Departamento de Seguridad Nacional, Sergio Barrón[footnoteRef:37], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [37: Folios 158 al 165, carpeta de anexos.] I.

ANTECEDENTES 5. Desde enero de 2016, los agentes de HSI han estado investigando las actividades ilegales de narcotráfico y lavado de dinero de aquellos conectados con la organización narcotraficante conocida como "EL SEG 39", dirigida por Ángel Domínguez Ramírez, Jr. (DOMÍNGUEZ RAMÍREZ). Desde una fecha desconocida hasta incluso mayo de 2017, EL SEG 39 ha sido responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Sudamérica a México, a través de múltiples rutas de transporte que ellos controlaban en México, para su importación final a los Estados Unidos.

La investigación de las actividades de la organización narcotraficante ha culminado en más de 30 incautaciones, por un total de aproximadamente 5.061 kilogramos de cocaína y $9.125.722 dólares estadounidenses en ganancias relacionadas con las drogas. En el 2016 solamente, se realizaron 19 incautaciones en los Estados Unidos, cuatro en México e incautaciones adicionales en Guatemala y Nicaragua.

Como las pruebas describen a continuación, las autoridades del orden público identificaron a RODAS MARTÍNEZ como uno de los principales proveedores de cocaína para la organización narcotraficante. La investigación reveló que el papel de RODAS MARTÍNEZ es coordinar el transporte y la entrega de grandes cantidades de cocaína a la organización narcotraficante en México, y en última instancia los Estados Unidos. 6.

La investigación ha contado con pruebas de comunicaciones interceptadas legalmente de aparatos usados por los individuos objeto de la investigación, así como información obtenida de fuentes Confidenciales. I. PRUEBAS 7. Distintos tipos de pruebas obtenidas por las autoridades del orden público de los Estados Unidos durante el transcurso de la investigación de la organización narcotraficante EL SEG 39 implican a RODAS MARTÍNEZ como un proveedor de cocaína y cómplice de las actividades narcotraficantes de la organización. Dichas pruebas incluyen registros de viaje e información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente entre RODAS MARTÍNEZ y DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.

La investigación en última instancia reveló que RODAS MARTÍNEZ era un mediador de tratos de cocaína y proveedor de la organización narcotraficante y era responsable de negociar los precios y las cantidades de cocaína, y coordinaba el transporte y la entrega de la cocaína de la región de Chiapas a la Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara, un punto de trasbordo usado por la organización para la cocaína cuyo destino final era su importación a México y los Estados Unidos, así como el transporte de las ganancias relacionadas con la venta de las drogas.» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959(2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona elabor [ar] o distribu [ir] una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada, con la intención, el conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito en el punto de entrada por donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que -...; (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de -...;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos geométricos, y sales e isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Excepto según lo autorice este título, se considerará ilegal que cualquier persona, de forma consciente o intencional- (1) elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;

(c) Penas. Salvo que se disponga otra cosa..., toda persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1) (A) en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua.. una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 No obstante la sección 3583 del Título 18, toda sentencia bajo este párrafo deberá imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal período de privación de libertad.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Lavado de instrumentos monetarios (a)(l) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal específica...

(B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente - (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o... (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos - (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado por completo o en parte — (i) a ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el propósito del concierto.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Marcos de Jesús Rodas Martínez, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína y lavado de dinero, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, inciso segundo (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) 384 y 323 (modificado por el artículo  11  de la Ley 1762 de 2015 ) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. (…) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH proferida el 4 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH dictada el 4 de enero de 2018[footnoteRef:38], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [38: Folio 130 a 141 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta dicha acusación, Kyle B. Martín, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Marcos de Jesús Rodas Martínez … «mediante varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente y pruebas físicas» [footnoteRef:39]. [39: Folio 115, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano mexicano Marcos de Jesús Rodas Martínez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Marcos de Jesús Rodas Martínez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 16CR1996-WQH (también enunciada como Caso No. 16cr1996-WQH)), dictada el 4 de enero de 2018[footnoteRef:40] en la Corte del Distrito Sur de California, conforme lo pide el Estado en mención. [40: Folio 130-141, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Marcos de Jesús Rodas Martínez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21