Extradición No. 51044 Juan Alberto Euclides Astacio Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP170-2017 Radicación n° 51044 Acta 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano dominicano JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2017 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 0980, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ, requerido por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No.16-498 (CCC) dictada el 10 de agosto de 2016, en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
El 7 de julio de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ASTACIO MÉNDEZ con dicha finalidad, la cual se materializó en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL a donde fuera llevado, después que las autoridades de migración lo retuvieran en el aeropuerto internacional El Dorado el día 30 de junio cuando se disponía a viajar a Punta Cana República Dominicana y lo entregaran a personal adscrito a esa institución policial, por existir en su contra notificación roja con número de control A-2514/2017 del 20 de marzo de 2017.
El 18 de agosto de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1293 formalizó la solicitud de extradición de ASTACIO MÉNDEZ. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-17-064782 del 18 de agosto de 2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 55, carpeta 2017-124.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no solicitaron la práctica de pruebas y la Corte tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas de oficio.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y verificar la documentación sustento de la solicitud de extradición, preliminarmente considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún impedimento existe para su concesión. En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite según lo conceptuara el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.
En el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona solicitada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Manifiesta que los requisitos legales establecidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 se cumplen a cabalidad.
Por tal razón, pide que no se permita el juzgamiento de ASTACIO MÉNDEZ por conducta distinta a la prevista en la acusación, y en caso de condena, la imposición de las penas de muerte, prisión o destierro, o cualquier otra sanción que vaya en contravía de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos. Expresa que en ausencia de antecedentes penales en el país no puede retrasarse o invalidarse su extradición, y solicita que por voluntad del requerido se agilice con el fin de iniciar su defensa ante el país requirente, al que deberá advertirse que en caso de su eventual condena se compute el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por este trámite.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
En consecuencia, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el libro V Capítulo II de la Ley 906 de 2004 sobre la extradición y aplicable a este trámite, pues JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ es requerido por hechos cometidos bajo su vigencia, de acuerdo con los cuales: “La investigación reveló que Juan Alberto Euclides Astacio Méndez fue un traficante de narcóticos con fuentes de suministro de narcóticos en República Dominicana y otros lugares que le suministraban a Astacio Méndez narcóticos para ser distribuidos en los Estados Unidos.
Astacio Méndez estuvo de acuerdo en transportar los narcóticos por una tarifa determinada, adquirir los narcóticos de las fuentes de suministro y reclutar o contratar transportadores y capitanes de embarcaciones a un precio por kilogramo para transportar la heroína, la cocaína y la marihuana por lanchas rápidas hacia Puerto Rico. Astacio Méndez se comunicaba con sus coasociados a través de teléfonos, mensajes de texto y en reuniones presenciales para coordinar el suministro y el transporte de los narcóticos desde República Dominica hacia los Estados Unidos.
La investigación reveló que los envíos desde República Dominicana y la llegada de los narcóticos a Puerto Rico se realizaban durante la noche, utilizando una red de capitanes de embarcaciones reclutados por otros miembros de la organización. Una vez los narcóticos llegaban a Puerto Rico, miembros de la organización abandonaban las lanchas rápidas y distribuían los narcóticos a otros coasociados y sus socios para su posterior distribución en los Estados Unidos.
En julio de 2016, Astacio Méndez y miembros de la organización de tráfico de narcóticos coordinaron que una lancha rápida transportara 117 kilogramos de cocaína, 2.2 kilogramos de heroína y 2.6 kilogramos de marihuana desde República Dominicana hacia Puerto Rico. Astacio Méndez pagó a individuos para que transportaran los narcóticos hacia Puerto Rico y esos individuos, a su vez, contrataron a por lo menos otros tres para que transportaran los narcóticos a Puerto Rico.
Astacio Méndez hizo uso de comunicaciones telefónicas para facilitar el transporte del cargamento de narcóticos. La lancha rápida que contenía los narcóticos, anteriormente mencionados, fue legalmente incautada por autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos en Dorado, Puerto Rico[footnoteRef:3]”. [3: Folios 51, 52, carpeta 2017-124.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 16-498 (CCC) del 10 de agosto de 2016, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ” y Marco Almonte Pérez, de concertarse para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína, heroína y marihuana e importar dichas sustancias. 2.
Copia de la orden de arresto de ASTACIO MÉNDEZ, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), (b)(1)(D), 846, 952(a), 960(a)(1), (b)(1)(A), (b)(1)(B), (b)(1)(D), 963 del título 21; y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Laura G. Montes Fiscal Auxiliar del Fiscal de Distrito de Middlesex, en Framingham Massachusetts. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 26 de julio de 2017 por la citada testigo y Jenisel M. Ledesma Agente Especial de la DEA, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, relacionan los cargos, citan las leyes pertinentes, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. John M. Gillies Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ; copia fiel se conserva en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.
Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. 8.
Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho funcionario y de los documentos anexos al trámite. En consecuencia, la documentación anterior además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ conocido también como Juan Astacio Méndez, Juan Astacio, Juan Alberto Astacio Méndez, Juan A. Astacio Méndez, Juan Al Euclides Astacio Méndez, Juan Méndez, Juan A. Méndez, Juan Alberto Euclides Méndez, Juan ae Astacio Méndez, Juan Méndez Astacio, Astacio, El Viejito, es ciudadano de República Dominicana, nacido el 24 de enero de 1950 y portador de la cédula dominicana No. 001-1299484-3 y pasaporte No. SC8389431.
La persona aprehendida en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad por autoridades de migración que la entregaron a la Interpol por la existencia de notificación roja y fuera dejada a disposición de la Fiscalía, en razón de la orden de captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades ese día, consignados en el acta de derechos del capturado coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de la privación de su libertad ni durante el trámite, del mismo modo que su abogado tampoco la ha puesto en duda.
La confrontación de las impresiones dactilares tomadas en la reseña decadactilar practicada por policía judicial se corresponden entre sí con las que se hallan en la circular roja A-2514/3-2017 a nombre de ASTACIO MÉNDEZ JUAN ALBERTO EUCLIDES con número de cédula de extranjería 001-1299484-3, estableciéndose de esta manera su plena identidad.
El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Cargos por el Gran Jurado: “Primer cargo.
(Conspiración para importar sustancias controladas). Comenzando en o alrededor de junio de 2016 hasta o alrededor del 11 de julio de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ”, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otros desconocidos ante el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la importación hacia los Estados Unidos del extranjero cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Clasificación II; un kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de heroína, una sustancia controlada de la Clasificación I; y una mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de marihuana, una sustancia controlada de la Clasificación I. Todo esto en violación al Título 21,Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1), (b)(1)(B), 841(b)(1)(D) y 963.
“Segundo Cargo. (Importación de sustancias controladas, incitación y complicidad). En o alrededor del 11 de julio de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, algún otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ”, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se hicieron cómplices uno del otro, para importar hacia los Estados Unidos del extranjero cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Clasificación II.
Todo esto en violación al Título 21,Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1), (b)(1)(B), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Tercer Cargo. (Importación de sustancias controladas, incitación y complicidad). En o alrededor del 11 de julio de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, algún otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ”, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se hicieron cómplices uno del otro, para importar hacia los Estados Unidos del extranjero, un kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de heroína, una sustancia controlada de la Clasificación I. Todo esto en violación al Título 21,Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(A), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Cuarto cargo. (Importación de sustancias controladas, incitación y complicidad). En o alrededor del 11 de julio de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, algún otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ”, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se hicieron cómplices uno del otro, para importar hacia los Estados Unidos del extranjero alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de marihuana, una sustancia controlada de la Clasificación I. Todo esto en violación al Título 21,Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(D), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Quinto Cargo. (Conspiración para poseer con la intención de distribución de una sustancia controlada). Comenzando en junio de 2016 hasta alrededor del 11 de julio de 2016, en el Distrito de Puerto Rico, y algún otro lugar, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, Algenis Martínez Álvarez, Sandy Peña Beato, Antonio González González, alias, José Monegro Arias,, Aris Burgos Rodríguez ”, Juan Astacio Méndez, Ramón Muñoz Ozoria, Steven Santana, ”, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre cada uno de ellos y otros, identificados y no-identificados por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una droga narcótica y sustancia controlada bajo la Clasificación II; un kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de heroína, una droga narcótica y sustancia controlada bajo la Clasificación I, y alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de marihuana, una droga narcótica y sustancia controlada bajo la Clasificación I. Todo esto en violación al Título 21,Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), (b)(1)(D) y 846”.
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: (b) Penalidades. (1)(A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección en materia de: (D) En el caso de menos de 50 kilogramos de marihuana…, dicha persona …será condenada a una pena de prisión de no más de cinco (5) años,.. 846. El intento y la asociación delictuosa.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, será sujeto a las mismas penas previstas para el delito, la comisión de cual fue objeto del intento o la asociación delictuosa. 952(a). Sustancias controladas en las lista I o II y estupefacientes en las listas II, IV o V. Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de él (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de él, cualquier sustancia controlada en la Lista I o II del subcapítulo I de este capítulo. 960.
(a) Los actos ilícitos. Cualquier persona que (1) en contravención del artículo 952, 953 0 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada. (b). Las Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implica (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína, (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,… (D) la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… 963 La Tentativa y la conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito, la comisión de que fue objeto del intento o conspiración”.
Titulo 18. Sección 2. Autores materiales. (a) Todo aquel que comete un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseja, ordena, induzca o procure la comisión, será castigo como autor material”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las secciones 846 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que configura los delitos de narcotráfico y su punibilidad, descritos en las secciones 841, 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El primero sanciona con prisión mínima de seis (6) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer cualquiera de las modalidades de narcotráfico, en tanto del contexto de la acusación como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se infiere que el requerido es acusado de asociarse con otras personas para importar heroína, cocaína y marihuana y para poseer con intención de distribuir las mismas sustancias.
Con atención a la cantidad de droga incautada en julio de 2016, el segundo penaliza con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipo de conducta alternativa que prevé la modalidad de introducir al país droga que produzca dependencia –cocaína, heroína, marihuana-, acción equivalente a la de importar atribuida en los cargos 2, 3 y 4 del indictment.
En tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, como quiera que los cargos por los cuales JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ es requerido en extradición se hallan tipificados en el Código Penal colombiano y la pena prevista para ellos, supera ampliamente los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 16-498 (CCC) presentada al Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano dominicano JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ, por los cinco (5) cargos imputados en la acusación No. 16-498 (CCC) presentada el 10 de agosto de 2016 ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ASTACIO MÉNDEZ, la Corte considera pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público y el apoderado de confianza.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales es requerido, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, son exigibles por hacer parte de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos. Así mismo el país requirente sólo podrá juzgarlo por los cargos autorizados en este concepto.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Finalmente como el alegato de confiscación que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano dominicano JUAN ALBERTO EUCLIDES ASTACIO MÉNDEZ, para que responda por los cinco (5) cargos imputados en la acusación No. 16-498 (CCC) presentada el 10 de agosto de 2016 al Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23