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CP170-2015(44512)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 44512 PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP170-2015 Radicación nº 44512 (Aprobado en Acta nº 428) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0286 de 14 de febrero de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.709.718, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. EP13CR1050, dictada el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso. 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 11 al 13 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 20 de junio de ese año, en la ciudad de Villavicencio, según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 17 ibídem). 3.

Mediante Nota Verbal No. 1531 de 15 de agosto de de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 25 de julio de 2014, por Andrés Ortega, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oeste de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a CORREDOR SÁNCHEZ. 3.2.

Acusación Formal No. EP13CR1015, dictada el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso. (fls. 107 a 108 ibídem). 3.3. Orden de arresto expedida el 17 de mayo de ese año, por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.

(fl. 110 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 25 de julio de 2014, por Lindsay Holmes, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA) en El Paso, Texas, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 113 a 118 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 99 a 105 ibídem). 3.6. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 1° de agosto de 2014 se desempeñaba como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 59 carpeta anexa). 3.7.

Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr. (fls. 60 a 62 ibídem). 3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ (fl. 120 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1684 de 19 de agosto de 2014, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 47 y 48 carpeta anexa). 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI14-0019767-OAI-1100 de 27 de agosto de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 16 de julio de ese año (fls. 1 cuaderno Corte). 6. Reconocida personería para actuar a la defensora de oficio de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la defensa solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de realizarle al implicado una valoración neuropsicológica y neuropsiquiátrica para determinar su estado de salud mental, así como oficiar a la Clínica Shaio de Bogotá, para obtener la historia clínica del implicado. 7.

El 10 de diciembre de 2014, la Sala negó por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas, tras considerar que el estado de salud del requerido en nada se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir correspondiente concepto. Inconforme, la defensa presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas solicitadas. 8.

En auto de 3 de junio de 2015, esta Sala resolvió reponer la decisión de negar el examen médico forense solicitado, para en su lugar, decretar la práctica del mismo, toda vez que el estado de salud del implicado es una circunstancia particular sobre la cual bien puede llegar a pronunciarse la Sala ante un eventual concepto favorable, condicionando al respecto al Estado requirente.

Para el efecto, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «efectuar la valoración médica de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, estableciendo lo siguiente: (i) la anamnesis; (ii) si en la actualidad el requerido padece de enfermedad mental ya sea neuropsicológica o neuropsiquiátrica, en caso tal, qué tipo de enfermedad;

(iii) si tal padecimiento es transitorio o permanente; (iv) qué clase de tratamiento requiere, y si es contraindicado el intramural; así como (v) las condiciones físicas en que se encuentra». En los demás se confirmó el auto impugnado. 9. El 21 de octubre del año en curso, el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó los resultados de la valoración médica ordenada, respecto del requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ. 10.

En firme el auto de pruebas y cumplido lo dispuesto, se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos. Sobre el punto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de hacer un recuento procesal, solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición formulado por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que la conducta implicada en el requerimiento no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, conducta cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.

Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición de PEDRO ALFONSO CORREDOR, alegando la ausencia de responsabilidad del implicado en los hechos delictivos que se le atribuyen, siendo víctima de un engaño por los verdaderos responsables del tráfico de narcóticos que se le imputa. Adujo que el requerido es una persona de escasos recursos económicos, quien sufrió de un trauma craneoencefálico que lo postró en cama por más de 8 meses, con graves consecuencias para su salud, como puede verificarse en el examen médico forense practicado en la actuación, el cual tildó de incongruente e incompleto al no determinar las condiciones, secuelas y riesgos para el requerido.

De manera subsidiaria, requirió realizar las recomendaciones constitucionales en pro de garantizar los derechos del implicado en el extranjero, para que no sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, además de serle garantizado el servicio de salud que requiere para el tratamiento de sus afecciones, haciendo responsable de ello al estado peticionario.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.

El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oeste de Texas y de la Agente Especial de la DEA de ese Distrito, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de agosto de 2014 (fls. 58 y 59 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0286 de 14 de febrero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 7 de agosto de 1974 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 79.709.718, misma persona a que se refiere la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.

En este punto vale la pena mencionar que el Estado requirente, en la Nota Verbal No. 1531 de 15 de agosto de 2014, al formalizar el pedido de extradición, realizó la siguiente aclaración: El Gran Jurado acusó a Pedro Alfonso Corredor Sánchez bajo el nombre de ‘Pedro Corredor Sánchez’ en lugar de su nombre correcto y completo de ‘Pedro Alfonso Corredor Sánchez’.

Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Pedro Alfonso Corredor Sánchez fuera dictado bajo el nombre de ‘Pedro Corredor Sánchez’ no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.

(Folio 56 carpeta anexa). Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, visible a folio 120 ibídem, se trata de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, con número de identificación 79.709.718, nacido el 7 de agosto de 1974 en Bogotá D.C. -Cundinamarca-.

De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata además con los datos registrados en el momento de la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la que se expidió la cédula al requerido en extradición. Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso, donde es objeto de la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa: CARGO UNO (Secciones 963, 959(b)(2), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Comenzando aproximadamente el 5 de marzo de 2013 y continuando hasta aproximadamente el 15 de marzo de 2013 en Colombia y en otros lugares, los acusados (1) PEDRO CORREDOR SÁNCHEZ, (…) a sabiendas, intencional e ilegalmente se asociaron delictuosamente, confabularon, confederaron, y acordaron entre sí y con otros desconocidos por el Gran Jurado, cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, concertaron delictuosamente para poseer una sustancia controlada a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, delito que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de distribuir la misma, en violación de la Sección 959(b)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(fls. 107 a 108 carpeta anexa). Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en el Cargo Uno del delito de concierto para distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Así la norma interna colombiana describe: - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. De igual forma, la conducta relacionada en el cargo endilgado se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos: - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1531 de 15 de agosto de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: [L]a investigación reveló que (…) en febrero de 2013, Corredor Sánchez coordinó el transporte de 200 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Honduras, con destino final a los Estados Unidos.

El 2 de marzo, Corredor Sánchez, sin saberlo, entregó cocaína a asociados de una fuente confidencial de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Santa Marta, Colombia. Corredor Sánchez continuó haciendo los arreglos para transportar la cocaína desde Colombia a Honduras, incluso, coordinando la entrega de una aeronave registrada en los Estados Unidos a Cartagena, Colombia.

Corredor Sánchez envió más de $70.000 dólares de los Estados Unidos, a un agente encubierto de la DEA desde Colombia a los Estados Unidos, a través de transferencias electrónicas, para cubrir los gastos de la aeronave para esta operación de contrabando de cocaína» (fl. 55 carpeta adjunta). No cabe duda que las conductas por las que es requerido en extradición el solicitado, encuentran correspondencia con los citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.

En otras palabras, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Oeste de Texas, División El Paso, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo 2013, emitida por la mencionada Corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probarán su caso contra de Corredor – Sánchez mediante el testimonio de testigos, pruebas físicas y documentales y otros tipos de prueba» (fl. 97 carpeta anexa).

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Cuestiones adicionales Obsérvese que la imputación y su sustento deja entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de distribuirla en ese territorio.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana. 7.

Respuesta a los alegatos de la defensa Aduce la defensora que no resulta procedente conceptuar de manera favorable el pedido de extradición ante la ausencia de responsabilidad del requerido en el cargo atribuido; sin embargo, olvida la memorialista que ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.

Como quedó expuesto un tal pronunciamiento no es propio de los aspectos a analizar por parte de esta Corporación, la cual debe corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, los cuales en este caso fueron satisfechos en su totalidad, tal como antecede.

Ha sido insistente esta Corte en referir que los circunstancias relacionadas con la responsabilidad del requerido, no hacen parte del concepto de extradición a emitir, ya que ese es un debate jurisdiccional propio a resolverse ante la respetiva autoridad extranjera que lo requiere precisamente para el efecto, de ahí que no se necesiten mayores elucubraciones para entender fracasado el argumento de la defensa.

Ahora, en cuanto a las condiciones psicológicas y psiquiátricas del requerido, que solicita tener en cuenta a la hora de conceptuar, esta Sala, en el material probatorio arrimado, encuentra que en el examen médico forense practicado a PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ el 29 de agosto de 2015, por el galeno psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue precisado lo siguiente: EXAMEN MENTAL.

PORTE Y ACTITUD: ingresa examinado por sus propios medio (sic), acompañado por guardianes del INPEC, adecuado en su presentación personal, actitud amable y colaborador durante la entrevista personal, estableciendo contacto visual y verbal con entrevistador. ORIENTACIÓN: orientada en persona, espacio, parcialmente orientado en tiempo, sabe el día y el mes, se equivoca en el año, manifestando que estamos en 2014.

ATENCIÓN: su proceso de atención fue adecuado durante la entrevista, con respuestas acordes a las preguntas realizadas. MEMORIA: se evidencian leves alteraciones en la memoria reciente, pero el examinado logra (…) recuperar la información. PENSAMIENTO: de origen lógico y coherente, sin alteraciones en el contenido del curso (…) logra comprender textos, logra realizar analogías y analizar refrenes.

AFECTO: modulado, sin alteraciones en el afecto. SENSOPERCEPCIÓN: sin alteraciones. LENGUAJE: conservado. CALCULO: maneja conceptos de suma, resta, realiza operaciones aritméticas aunque se le dificulta el proceso con cifras grandes. INTELIGENCIA: impresiona normal para el promedio. Estos elementos indican que se evidencian algunas alteraciones a nivel neurocognitivo (…).

(Folio 79 cuaderno Corte) En dicha valoración médica, también se reseñaron los antecedentes del examinado en los que presentó un «TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO el día 05/09/09 donde el reporte del TAC de cráneo muestra CONTUSIÓN HEMORRAGICA FRONTAL BILATERAL y región temporal derecha, hematoma subdural frontal derecho y fronto parietal izquierdo (…)», afecciones de las que «luego el paciente fue sometido a rehabilitación física y respiratoria».

En conclusión, el galeno forense encontró que «PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, no presenta una condición clínica que impida su vida en reclusión», sin que haya lugar a predicar un «estado grave por enfermedad», es decir, que realizado un reconocimiento médico legal al reclamado para establecer su condición mental, se determinó que aunque presenta algunas alteraciones neurocognitivas, no padece de un estado grave por patologías psicológicas y psiquiátricas o con ese carácter, que le impidan su vida en reclusión. En esa medida, en razón de los antecedentes y la situación de salud del requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos[footnoteRef:1], así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. [1: En el mismo sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013;

CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722.] 8. Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ por el Cargo Uno, atribuido en la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, proferida en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.

En este momento, y conforme lo solicitó el Ministerio Público, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CORREDOR SÁNCHEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, los cuidados necesarios para su traslado, la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1531 de 15 de agosto de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno imputado en la Acusación Formal No. EP13CR1050 de 15 de mayo de 2013, proferida en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División El Paso.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30