HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP169-2025 Radicación N° 68904 Aprobado acta N°. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, requerido por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 142/2024 del 4 de julio de 2024 el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 2 EDUARDO OBANDO PEREA, quién es requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel para que comparezca a juicio por los delitos de “homicidio, homicidio frustrado, darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjo la muerte, receptación de vehículo motorizado y conducción a sabiendas con placa patente falsa”. 2.
Mediante la Nota Verbal No. 151/2024 del 23 de julio de 2024, el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición. 3. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2567 del día siguiente, remitió copia de la Nota Verbal No. 151/2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho. En esa ocasión, esa cartera señaló que, en este caso, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914. 4.
Mediante Nota Verbal No. 271/2024 del 22 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Chile realizó aclaración sobre el número de documento de identidad remitido en la solicitud de detención preventiva del citado ciudadano. 5. Mediante Nota Verbal No. 43/2025 del 21 de febrero de 2025, la Embajada de la República de Chile remitió respuesta a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 3 de Colombia frente al trámite de extradición del citado ciudadano. 6.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, con Resolución del 17 de marzo del año que avanza, ordenó la captura con fines de extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.143.859.956 y cédula de identidad de extranjería 14881870-3, expedida en la República de Chile.
A la fecha, esta captura no se ha materializado. 7. Seguidamente, mediante oficio MJD-OFI25-0016130- GEX-10100 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Chile. 8.
Recibido el asunto en esta Corporación, con auto del 3 de junio de 2025 se decretó, a petición de las partes, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, precisando el estado actual de los mismos. 9.
Las autoridades requeridas, por su parte, certificaron al unísono que en contra de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA no se adelantan investigaciones penales en Colombia, y que Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 4 la única orden de captura que pesa en su contra corresponde a la proferida con ocasión del presente procedimiento de extradición. 10.
El 24 de junio de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 11. Alegatos de Conclusión 11.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Que los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en la República de Chile ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el comportamiento que se le atribuye se desarrolló integralmente en extranjero; (iii) que los documentos aportados gozan de validez formal; (iv) que la plena identidad del solicitado está corroborada; (v) que los delitos por los que él es requerido en Chile tienen correspondencia con los punibles de homicidio, tentativa de homicidio, receptación, falsedad marcaria y omisión de socorro, tal y como están previstos en la legislación colombiana, por lo que se actualiza el principio de doble incriminación;
(vi) que tales punibles no son de naturaleza política y (vii) que la providencia proferida en el extranjera es equivalente a la figura de la acusación patria. Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 5 Adujo entonces, que la extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es procedente y, de emitirse concepto favorable, le solicitó a esta Sala que le exigiera al Gobierno Nacional que la misma se conceda bajo los siguientes condicionamientos: (i) que el requerido solamente pueda ser juzgado por conductas que no hayan sido objeto de juzgamiento en Colombia;
(ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o la cadena perpetua; (iii) que el país reclamante ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) que, en caso de que el solicitado sea absuelto, sobreseído, o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención hasta tanto él sea regresado a Colombia. 11.2.
La defensa del requerido, por su parte, no formuló oposición a la solicitud de extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA y simplemente pidió que, de emitirse concepto favorable, se le exija al Gobierno Nacional que, de concederla, la condicione a que el requerido no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación y a que se respeten todas y cada una de las garantías debidas en atención a su calidad de extraditado.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 6 Igualmente, indicó que la extradición debe condicionarse a que al requerido se le reconozcan los siguientes derechos: “i) A tener acceso a los derechos de impugnación y contradicción de la sentencia, para cuyo cumplimiento se le hace llamado; ii) Se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada su sentencia de condena; iii) Estar asistido por un letrado, que le asesore permanentemente; iv) Contar con los servicios profesionales de un abogado designado por él o en su defecto por el Estado a través del Sistema Nacional de la Defensoría Pública de Chile; v) Presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra; vi) Se demanda del gobierno de la República de Chile la concesión de tiempo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa, poder presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social, como también sea descontado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad”.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto, si es del caso.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 7 En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, e incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 8ª de 1928.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición, existe un compromiso de los Estados contratantes “en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra”.
Por su parte, el artículo II del Tratado dispone que: “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Falsificación o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno u otra autoridad pública, Homicidio (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”.
Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición “por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter”. Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder “aun Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 8 cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común”.
Por su parte, el artículo V del Tratado en mención, indica, además, que no será aplicable la extradición: “1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.
Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, indica que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 9 la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;
(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. También es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP.
Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA. 2. Condiciones constitucionales 2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 10 promulgación del Acto Legislativo 01 de 19971 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA sería procesado en el extranjero ocurrieron “el día 18 de febrero de 2023 (…)”.
Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 2.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos2, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos al ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA atentan contra la vida e integridad personal, la eficaz y recta impartición de justicia y fe pública.
Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 2.3. En cuanto al requisito relacionado con que los delitos hayan ocurrido en el extranjero, es preciso señalar 1 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 2 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos”.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 11 que, de conformidad con las autoridades judiciales extranjeras, los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en Chile ocurrieron “En la comuna de San Miguel (…) en calle Isabel Riquelme con Milán (…)”. Esta comuna se ubica en el sector sur de la ciudad de Santiago de Chile.
Por lo anterior, resulta evidente que los hechos ocurrieron por fuera de Colombia y, en consecuencia, se cumple con el principio de la extraterritorialidad. 2.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que se estén adelantando se hayan adelantado procesos penales en contra CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 12 2.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Condiciones convencionales 3.1.
Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Tratado de Extradición, señala que “[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno”. Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: “1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión”. De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 13 Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No.151/2025 del 23 de julio de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) Oficio 805.2024 del 28 de junio de 2024, proferido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual solicita la detención previa con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA. (ii) Acta de audiencia de formalización de la investigación en ausencia realizada el 11 de junio de 2024 ante el Juzgado 11º de Garantía de Santiago.
(iii) Providencia del 19 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de la cual se acoge la solicitud de extradición y detención previa de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA. (iv) Orden de detención de la persona extraditable y formulario de detención No. 2311230002761-K. (v) Informe Policial No. 20230210300/00265/703 OCN Interpol de fecha 10 de abril de 2024.
(vi) Extracto de filiación y antecedentes. (vii) Certificado normas legales. También, se aportó la certificación de autenticidad No. EAC6441499 del 17 de julio de 2024, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 14 Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.
Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está adecuado y suficientemente narrado.
Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel. De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. 3.2.
Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 43/2025 de 21 de febrero de 2025, CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es ciudadano Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 15 colombiano, nació el 1 de marzo de 1995, se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956 y cédula chilena de identidad para extranjeros No. 14.881.870.
En cualquier caso, la Fiscalía General de la Nación, al proferir la orden de captura correspondiente, dejó constancia de que, al verificar el Archivo Nacional de Identificación del Registro Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA realmente se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956.
Aunque la orden de captura aún no ha sido ejecutada, existe plena correspondencia entre los datos suministrados por el Estado requirente y la información contenida en los registros oficiales de identificación colombianos, lo que permite afirmar, sin lugar a duda, que se están debidamente acreditada la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición. 3.3.
Sobre el principio de la doble incriminación Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre esos aconteceres y la normatividad colombiana para así saber si encuadran en alguna norma interna de carácter penal y, en caso positivo, determinar las penas mínimas que correspondan para concluir si se ajustan a las exigencias del tratado aplicable o de la ley procesal nacional, según sea el caso.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 16 En el caso de la extradición con la República de Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y se halle sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, fueron detalladas como sigue: “En la comuna de SAN MIGUEL, el día 18 de febrero de 2023, en calle Isabel Riquelme con Milán, de la referida comuna, siendo aproximadamente las 17:00 horas, el imputado CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, conducía el AUTOMÓVIL MARCA MAZDA, MODELO ALL NEW CX-5 R 2.0, COLOR GRIS OSCURO, PPU KYSX-18, el que contaba con encargo vigente Nº SEBV 202207 3921 por el delito de robo de vehículo motorizado, no pudiendo el imputado menos que conocer su origen ilícito, portando además, a sabiendas la placa patente falsa PPU LKRP-63, ya que ésta mantenía el soporte, el sistema de impresión y elementos de seguridad distintos a los que ostentan las placas patentes genuinas.
Es así que el imputado procedió de manera intencional, producto de una discusión previa ocurrida en el contexto de la conducción, a perseguir a la motocicleta PPU KGJ-72 que se desplazaba por la misma vía, y que era conducida por don JHON FELIPE POBLETE SOTO, quien llevaba consigo como pasajero a don ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ MILLALEN, alcanzándolos y con el propósito de darles muerte impactó con el automóvil que conducía de mayor envergadura física por la parte posterior a la motocicleta, a consecuencia de lo cual la víctima JHON FELIPE POBLETE SOTO que conducía la motocicleta pierde el control del móvil, y colisiona con una reja de fierro existente en el lugar, falleciendo producto de un politraumatismo esquelético visceral mientras que su acompañante ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ MILLALEN, fue trasladado al Hospital Barros Luco, lugar en el cual atendida la gravedad de las lesiones sufridas quedó hospitalizado, sufriendo lesiones que de no haber mediado socorros médicos oportunos y eficaces pudieron causarle la muerte, y cuyo tiempo de sanación es superior a ocho meses sin que las secuelas puedan aún determinarse.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 17 Posterior al accidente de tránsito, el imputado CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA se da a la fuga del lugar, sin detenerse, sin prestar auxilio a las víctimas ni dar aviso a la autoridad competente del accidente” (negrillas en el texto original). A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA se le sindica de la presunta comisión de los delitos de homicidio en la persona de Jhon Felipe Poblete Soto, en grado de desarrollo consumado, previsto y tipificado en el artículo 391 No. 2 del Código Penal; homicidio frustrado en la persona de Alexander Antonio González Millalen, previsto y tipificado en el artículo 391 No. 2 del Código Penal en relación al artículo 7º del mismo cuerpo legal.
Además, fue imputado por los delitos de: (i) darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3º de la ley del tránsito; (ii) receptación de vehículo motorizado, previsto y tipificado en el artículo 456 bis a del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y (iii) conducción a sabiendas con placa patente falsa, previsto y tipificado en el artículo 192 letra e) de Ley No. 18.290, en grado de desarrollo consumado.
En todos ellos en calidad de autor, descrito en dichas disposiciones como sigue: “Artículo 391 Nº2 del Código Penal: El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 18 1. º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida. 2.° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Artículo 456 bis A del Código Penal El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1 º, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente.
La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 19 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439.
Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos.
En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado. Tratándose del delito de abigeato o sustracción de madera y la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximo de la pena que corresponda en cada caso. Ley No. l8.290. Artículo 192 letra E. Será castigado con presidio menor en Art, lº Nº 80 su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de O.O. 15.03.2012 citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 20 e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1 º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que te correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los hechos por los cuales CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en el extranjero corresponden a los delitos contenidos en los artículos 103, 27, 131, 285 y 447 del Código Penal colombiano, así: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 21 Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 131. Omisión de socorro.
El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”. Por consiguiente, es evidente que los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en el extranjero también configuran delitos en Colombia y, por Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 22 ende, el requisito de doble incriminación se cumple de cara a ellos.
Sin embargo, es preciso señalar que, pese a ello, e incluso a pesar de que todas las conductas están sancionadas con penas superiores a un (1) año de prisión, lo cierto es que no todos los delitos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es solicitado en la República de Chile están previstos en el artículo II del Tratado aplicable. A juicio de la Sala, y de conformidad con la mentada norma, sólo los delitos relacionados con “[f]alsificación o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno u otra autoridad pública” y “[h]omicidio” son susceptibles de extradición entre Colombia y Chile.
Ello quiere decir que, si bien es posible conceder la extradición por los cargos de “homicidio”, “homicidio frustrado” y “conducción a sabiendas con placa patente falsa”3, lo cierto es que los punibles de “receptación de vehículo motorizado” y “darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte”, no están enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Chile.
Por lo anterior, frente a estos últimos dos punibles es preciso proferir un concepto desfavorable de extradición. 3 Este por implicar el uso fraudulento de un documento oficial, a saber, una placa de un vehículo motorizado. Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 23 3.4. Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El artículo numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente.
Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable. De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado 11º de Garantía de Santiago emitió una orden de detención en contra de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA el 3 de octubre de 2023.
Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.
Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 24 3.5. Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. 3.5.1.
Sobre la naturaleza de los delitos El Tratado de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por atentar contra la vida e integridad personal, la eficaz y recta impartición de justicia y la fe pública. 3.5.2.
Sobre la prohibición del doble juzgamiento Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 25 Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 3.5.3. Sobre la prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá “[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita”.
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el artículo 83 del Código Penal colombiano indica que “[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)”. Por su parte, el inciso 7º del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 26 Para este asunto, dado el hecho de que el evento delictivo ocurrió el 18 de febrero de 2023, es claro que no ha transcurrido el término que prescribe la legislación nacional para la concreción del término prescriptivo, máxime cuando el mismo se aumenta en la mitad, debido a que los delitos acusados se cometieron en el exterior.
Por ende, es claro que los delitos por los que el ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en el extranjero aún no se encuentran prescritos y no se considera necesario hacer precisiones adicionales al respecto. 4. Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO MIXTO de extradición: 4.1.
Por un lado, conceptúa FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956 y cédula chilena de identidad de extranjería 14881870-3, frente a los delitos de “homicidio”, “homicidio frustrado” y “conducción a sabiendas con placa patente falsa”, tal y como ha sido requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel. 4.2.
Por otro lado, conceptúa DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 27 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, respecto de los delitos de “darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjo la muerte” y “receptación de vehículo motorizado”, comoquiera que estos punibles no están contemplados en la lista contenida en el Artículo II del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y Chile. 5.
Condicionamientos 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado; (ii) a que se le conmute la pena de muerte y (iii) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
(v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 28 imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 5.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 29 5.6. Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación a CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29CC27896EDFC3759D5D7E36B49C23007AEB2B5E8D1C7775936332AB4EF4129F Documento generado en 2025-08-12 Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 31