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CP169-2024(63569)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP169-2024 Radicación N°. 63569 Acta 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1904 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 2 FRANCISCO LÓPEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la cual decretó la captura de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023. 3. Mediante Nota Verbal No. 0361 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 3 formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.

Esta Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se ceñía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que la defensa sí peticionó varios medios de prueba. 8.

Mediante providencia CSJ AP2879 del 20 de septiembre de 2023, esta Sala admitió como pruebas las aportadas por el apoderado del requerido, a excepción de los «Certificados de estado de obligación de préstamo con el Banco mibanco S.A» y negó la relacionada con oficiar al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María Cabal del Ejército Nacional.

De otro lado, como pruebas de oficio se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, 1 A través del oficio MJD-OFI22-0043267-GEX-10100 del 9 de noviembre de 2022.

Expediente digital. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 4 informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Así mismo, se dispuso pedir al Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al requerido.

Adicionalmente, se ordenó requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado PEDRO FRANCISCO LÓPEZ como comunero y desde qué fecha. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido PEDRO CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 5 FRANCISCO LÓPEZ los procesos radicados bajo los Nos. 523566000514201080776, 528386000543201080068 y 528386000543201000415, adelantados por delitos (i) de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y (ii) favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, los 3 inactivos por haberse emitido sentencia con aceptación de cargos. 9.1.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ aparece la anotación que en el proceso 2010-00415, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, decretó la extinción de la condena. Además, registra la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2010, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, a 31 meses y 15 días de prisión, en la que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el proceso 2010-80776.

Así mismo, la orden de captura proferida en virtud del pedido de extradición y el impedimento para salir del país emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales, que la comunicó el 2 de marzo de 1998, por un proceso de «alimentos». 9.2. El Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama allegó la certificación de representación de la aludida comunidad ancestral, al igual que el acta de sanción CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 6 No. 11 del 20 de marzo de 2022, a través de la cual se le impuso a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ 8 años de privación de la libertad en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y como ritual de sanación 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos, al igual que la constancia de corrección del numeral 4 del documento en cita.

Igualmente, adjuntó la «constancia de los hechos que dieron apertura a la investigación y del delito por el que se sanciona» a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ y de la ejecutoria, vigencia de la sanción y estado actual de la actuación. 9.3. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que el Resguardo Indígena Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nariño) se constituyó mediante la resolución No. 79 del 14 de abril de 1993 y que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se encuentra en los censos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023, de la citada comunidad. 10.

Culminada la etapa probatoria, el 2 de noviembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 7 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el trámite de extradición y los documentos presentados por el país requirente, indicó que se encuentran satisfechos los presupuestos de validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido y el principio de doble incriminación, pues los delitos atribuidos a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se adecuan a los de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales tienen una pena superior a los 4 años de prisión y aunque registra anotaciones, las mismas son por «contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados», conductas que no corresponden con las que fundamentan el pedido en extradición. Además, refirió que obra en la actuación el Acta de Sanción No. 11 del 20 de marzo de 2022, expedida por el Resguardo Indígena Carlosama de Cuaspud, por lo que «en caso de avalar la extradición del solicitado se vulneraría la prohibición a la doble incriminación, sin perjuicio, de lo que la Honorable Corte Suprema advierta al momento de verificar los demás elementos allegados en la fase probatoria», por lo que pidió emitir concepto desfavorable.

Sin embargo, indicó que de no acogerse su planteamiento, pues se observa el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 8 depreca que se garanticen los derechos y se le permita a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ tener contacto con las autoridades de Colombia y se le retorne al país para que cumpla la sanción impuesta por la jurisdicción especial indígena, sea juzgado únicamente por los hechos por los que fue pedido en extradición y no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte. 2.

Del defensor El apoderado de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ afirmó que aunque no tenía cuestionamiento frente a la validez formal de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no era procedente emitir concepto favorable, pues su prohijado fue juzgado y sancionado por la Jurisdicción Especial Indígena el 20 de marzo de 2022, por hechos que «guardan similitud» con los reseñados en la acusación foránea y por ende, no puede ser condenado dos veces por la misma situación fáctica, en aplicación del principio del non bis in ídem.

Refirió que para el 10 de noviembre de 2022, época en la que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, aquel se encontraba en el Centro de Armonización Indígena de Cuaspud – Carlosama, cumpliendo la sanción impuesta, por «falta grave en contra de la comunidad de asociarse con personas que presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales y contribución como cómplice en el tráfico CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 9 de sustancias ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales ordinarias».

Sostuvo que en dicha actuación se adelantó la etapa investigativa y de recolección de información y pruebas y se determinó la responsabilidad del hoy requerido, por lo que se le impuso la pena de privación de la libertad por 8 años en la Casa de Armonización del citado Resguardo. Además, la Personería junto con el Inpec verificaron las condiciones del centro en mención y se allegaron las entrevistas de las personas que conocen a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, que demuestran que fue sancionado por la autoridad ancestral, por lo que pidió emitir concepto desfavorable y que fuera puesto a disposición de la comunidad ancestral a la que pertenece. 2.1.

El Gobernador Indígena de Cuaspud Carlosama informó que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ pertenece a dicha comunidad, presta sus servicios sociales y culturales y se encuentra incluido en el censo de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022. Agregó que el 8 de junio de 2021 se dejó constancia que el aludido comunero se presentó ante las autoridades ancestrales para que fuera investigado por «haberse asociado o relacionado con personas que presuntamente se encontraban en actividades ilegales», por lo que se realizó la investigación respectiva y el «20 de marzo de 2021» se le sancionó con una pena privativa de la libertad de 8 años, los cuales debe cumplir en la Casa de Armonización del CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 10 Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y se le conminó, además, a ser sometido a ritual de sanación consistente en recibir 40 latigazos; pena que venía cumpliendo hasta que fue capturado el 27 de enero de 2023.

Luego de hacer alusión a la Jurisdicción Especial Indígena, solicitó emitir concepto desfavorable, debido a que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ fue condenado bajo los usos y costumbres de la comunidad ancestral. C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 11 contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Además, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) la validez formal de la documentación presentada;

(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y; (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 12 Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En ese orden, la Sala estudiara la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 13 Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.

Para el caso de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º. 5 Folio 49 y ss del expediente digital. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 14 2.1.3.

Igualmente, se allegó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, entre otros, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 2.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ y los datos personales que permiten su identificación7. 2.1.5.

En ese orden, concluye la Sala que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano PEDRO FRANCISCO LÓPEZ es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto analizado. 2.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1904 y 0361 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, alias «El señor» es ciudadano colombiano, nació el 20 de junio de 1966 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 13.014.951.

Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se identificó 6 Folio 144 y ss ibídem. 7 Obrantes a folio 135 y ss y 180 del expediente digital. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 15 con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato8.

Igualmente, con el objeto de determinar su plena identidad, se cuenta con el informe pericial en el que se determinó que las huellas del capturado corresponden a las del requerido en extradición PEDRO FRANCISCO LÓPEZ9 y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. Así las cosas, se encuentra satisfecha la condición de plena identificación del requerido, pues se logró identificar plenamente a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, como la persona requerida, quien corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente caso, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, emitió la Acusación 8 Folio 12 y ss del expediente digital. 9 Informe obrante a folio 17 y ss ibídem.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 16 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De manera que, revisado el contenido de la acusación extranjera, se cumple el requisito objeto de análisis. 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se configura cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como 10 Folio 143 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 17 delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Ahora, para determinar si la conducta que se le imputa a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11.

En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021, contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, entre otros, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, alias “El Señor” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 144 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 18 personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, alias “El Señor” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó: I. RESUMEN 13 Obrante a folio 164 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 19 7. Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) LÓPEZ, como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) LÓPEZ (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) LÓPEZ formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.

(…) LÓPEZ gestionaba lugares de escondite para el almacenamiento de grandes cantidades de cocaína antes de su posterior transporte (…). II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…) LÓPEZ (…).

El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.

A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 20 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente.

Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos". Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína".

Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13.

En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…); (…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte.

(…).15. En una llamada interceptada el 26 de junio de 2020, LÓPEZ indicó a (…) que todo estaba casi listo para mover el cargamento de cocaína. (…) dio instrucciones a LÓPEZ para que moviera el cargamento en dos partes, tal como su “unidad de patrulla” había explicado, para evitar ser detectado por las autoridades del orden público. LÓPEZ indicó haber entendido y prometió decirle a “Santi” que lleve a cabo la transferencia en el centro deportivo. 16.

El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 21 Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17.

Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…) y una socia de la OCT identificada como (…). El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". (…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.

Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18. (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…) para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19.

Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando.

Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a (…) y dos socios de la OCT identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y (…) discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21.

El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido.

Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 22 siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22.

Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a (…) que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.

Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.

El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.

(…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que (…) LÓPEZ, tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla fuera de texto). CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 23 Los hechos arriba referenciados y atribuidos a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana14, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 14 Folio 136 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 24 Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Los delitos atribuidos a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 15 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 25 ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 26 condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política16 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 27 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición PEDRO FRANCISCO LÓPEZ no son de carácter político17, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual la persona requerida, junto con otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18. 17 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 18 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 28 De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ. Además, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». 19 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 29 3.2. De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el presente trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano PEDRO FRANCISCO LÓPEZ esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el requerido o su defensa. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición20.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de 20 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 30 juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»21.

(Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se registran los procesos radicados bajo los Nos. 523566000514201080776, 528386000543201080068 y 528386000543201000415, adelantados por los delitos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, los cuales se encuentran inactivos por haberse emitido sentencia con aceptación de cargos22. 21 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023). 22 De acuerdo con la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 31 Por otra parte, en la acusación foránea se atribuyó a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ los hechos ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

En ese orden, no se advierte que contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ obre en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide la extradición en cuanto al punto bajo análisis. 3.2.1. El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición. El defensor de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ y el representante del Ministerio Público indicaron que el requerido es integrante del Resguardo Indígena Carlosama y que al interior de dicha comunidad fue juzgado por los hechos por los que fue pedido en extradición. Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 32 Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

No obstante, esta Corporación ha advertido que en materia de extradición, se ha presentado «un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, para evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país»23. De manera que, previo a analizar los elementos de la jurisdicción indígena, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena24.

Ahora, en la fase probatoria del trámite de extradición, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena Carlosama y también, que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ estaba registrado en el censo de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022 como integrante de dicha 23 CSJ CP023-2023, 15 feb.2023, rad. 61160 en la que se reiteró lo dicho en CP177- 2021, 10 nov. 2021, rad. 58647 y CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245. 24 Ibídem.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 33 comunidad; información corroborada por las autoridades de ese resguardo. Además, se allegó el Acta de Sanción No. 11 del 20 de marzo de 202225, efectuada por el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en la que se consignó como antecedentes del caso, lo siguiente: Que el día 6 de junio del año 2021, el indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.014.951 expedida en Ipiales (N) perteneciente al CABILDO INDIGENA DE CUASPUD CARLOSAMA NARIÑO; solicitó a esta autoridad tradicional que se adelante investigación y sanción por la presunta falta grave en contra de la comunidad por haberse asociado con personas que presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales, siendo que para el señor PEDRO FRNACISCO (sic) LÓPEZ era de su absoluto desconocimiento de las verdades actividades ilícitas que venía adelantando el señor MAURICIO IMBACUAN quien lo contrataba para que prestara sus servicios de conductor, para transportar vehículos de carga pesada, y que estos estaban en ocasiones con carga de productos de contrabando como arroz y azúcar y en otras ocasiones vacíos, confiando en la palabra del señor MAURICO (sic) IMBACUAN decidió prestar sus servicios, por ende ante la preocupación que generaba a sus familiares que se vinculara al señor PEDRO FRANCISCO LÓPEZ con las actividades ilegales que presuntamente estaña (sic) realizando el Señor MAURICIO IMBACUAN deciden que esta autoridad tradicional sea quien acoja el caso y se haga las investigaciones pertinentes y sanciones a que haya lugar.

Por lo anterior, la autoridad ancestral impuso a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ una pena privativa de la libertad de 8 años, la cual debía cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, al igual que someterse al ritual de sanación consistente en 40 latigazos en 4 sesiones. 25 Folio 3 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Indígena de Cuaspud.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 34 Ahora, los fundamentos fácticos del indictment y los documentos que respaldan la solicitud elevada por la Nación reclamante, muestran que aquellos ocurrieron «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual el requerido, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»26.

En ese orden, la información precedente muestra con facilidad que el requerido PEDRO FRANCISCO LÓPEZ es indígena, pertenece al resguardo indígena de Cuaspud Carlosama y aquella autoridad tradicional, bajo sus usos y costumbres, decidió procesarlo y condenarlo de acuerdo con las pautas establecidas dentro de esa comunidad. No obstante, la contrastación de los hechos contenidos en la decisión proferida por la autoridad tradicional, frente a 26 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 35 los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el gobierno de los Estados Unidos de América contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ descartan la afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem como circunstancia constitucionalmente impediente de la extradición. Lo anterior, porque ante la autoridad indígena simplemente se refirió al manejo de una «turbo» y que en una oportunidad, en el año 2020 (sin especificar en qué época), se realizó registro del vehículo y se encontró «como una caleta».

Aunque aseveró allí que había sido instrumentalizado por Mauricio Imbacuan (también requerido en extradición), no informó de qué manera ni observa la Corte que la autoridad indígena lo hubiese sentenciado por delitos de tráfico de estupefacientes, ese si fundamento jurídico del indictment junto al injusto de concierto para delinquir agravado.

Por ende, los hechos que motivaron que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ fuera juzgado por las autoridades del Resguardo Indígena Carlosama, no guardan identidad con los que fundamentan el pedido de extradición, pues a lo anterior ha de añadirse que en el trámite adelantado por las autoridades ancestrales ni siquiera se enuncian las fechas de comisión del delito.

Simplemente se le sanciona a partir de lo dicho por el hoy requerido, esto es, se reitera, que operaba como conductor de una «turbo» y se dedicaba al contrabando de arroz y otros elementos ajenos al concepto de estupefacientes. CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 36 De manera que, no es admisible la petición del apoderado de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ y el representante del Ministerio Público, en cuanto deprecan emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues aunque el citado requerido demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesado y sancionado el 20 de marzo de 2022 por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos, máxime que las autoridades foráneas lo requirieron por delitos constitutivos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, más no por delitos de contrabando o por operar un vehículo con una caleta, conductas que sí fundaron la condena emitida por la jurisdicción especial indígena.

Así las cosas, no se requiere analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 37 eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros). 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21- cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 38 de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199727 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano28.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 27 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 39 Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 40 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21- cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 647C2965A13983C84B80CC4CD345BAFDD202CFD6A3989B0439D2290EFE3D0957 Documento generado en 2024-06-12 CUI 1100102040002020230066204 Número interno 63569 Extradición Pedro Francisco López 42