Micelio
CP169-2023(58942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP169-2023 Radicación Nº 58942 (Aprobado Acta No 139) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR, efectuada por el Gobierno de la República de Francia.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de enero de 2021[footnoteRef:1], decretó la captura con fines de extradición de TAREK M’NAOUAR, cuya aprehensión se había producido el 12 de enero del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de interpol No. A-9551/11-2020, por solicitud de la República de Francia. [1: Folios 180 a 189, del archivo «Anexos MJD» del Expediente digital de la Corte.] 2.

La embajada de Francia en Colombia, a través de la Nota Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021, formalizó la petición de extradición de « Tarek M’Naouar nacido el 02 de enero de 1997 en Issy-Les-Moulineaux (FRANCIA) (…), titular del pasaporte francés n° 09AX038203 emitido el 10 de junio de 2009 en la prefectura de Val d’Oise (FRANCIA) y de la cédula de ciudadanía francesa n° 090395302090 (…)».

Lo anterior, para el cumplimiento de la condena de 30 años impuesta mediante sentencia del 29 de marzo de 2016 dictada por la Corte Criminal de Seine-Saint Denis por los delitos de detención, rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en banda organizada. Asimismo, con el fin de efectivizar la ejecución de la providencia emitida el 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella que lo condenó a 12 años de prisión por los delitos de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión. 3.

La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0001972-DAI-1100 del 29 de enero siguiente.

La solicitud de extradición se acompañó de copia de los siguientes documentos con su correspondiente traducción al español: 3.1. Solicitud de extradición dirigida contra TAREK M’NAOUAR, del 2 de noviembre de 2020, que emitió la Fiscalía de la República de Francia ante la Corte de Apelación de Paris[footnoteRef:2]. [2: Folios 30 a 33, Anexo 1 español. pdf., carpeta 1 Escrito y anexos de extradición] 3.2.

Sentencia criminal en incomparecencia del 29 de marzo de 2016, proferida por la Corte Criminal de Seine Saint Denis, contra el reclamado dentro de la investigación No 16/2016[footnoteRef:3] [3: Folios 34 a 38 Ibídem.] 3.3. Orden de arresto europea emitida el 25 de octubre de 2013, por el juzgado de Primera Instancia de Marsella, contra TAREK M’NAOUAR dentro de la investigación No.0600521051[footnoteRef:4]. [4: Folios 39 a 47 Ibídem.] 3.4.

Sentencia del 27 de enero de 2017 dictada por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella. 3.5. Copia de los documentos de identificación, huellas según informe dactiloscópico y tres fotografías del solicitado en extradición[footnoteRef:5]. [5: Folios 53 a 54 Ibídem.] Documento con las circunstancias detalladas de los hechos objeto de la solicitud y transcripción de las normas aplicables por la jurisdicción del Estado requirente[footnoteRef:6]. [6: Folios 48 a 52 Ibídem. ] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida, a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021. Conceptuó que entre las naciones involucradas se encuentran vigentes: la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, el 29 de enero de 2021, con oficio MJD-OFI21-0001972-DAI-1100[footnoteRef:7] del 13 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos correspondientes. [7: Archivo MJD-OFI20-0025703-DAI-1100 en carpeta 1 Escrito y anexos de extradición.] 6.

Mediante auto del 8 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a TAREK M’NAOUAR la designación de apoderado. Como guardó silencio, vencido el termino, el 4 de marzo se le designo un defensor público. 7. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, le fue reconocida personería para actuar al representante de la Defensoría Pública; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 8.

Con providencia AP3325-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala accedió a las peticiones probatorias demandadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido, relacionadas con la protección de la garantía del non bis in ídem. A saber, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si TAREK M’NAOUAR ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible y, en caso positivo, precisaran el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Secretario Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP - para que verifique si el requerido hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de manera detallada las razones de su vinculación. 9. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 25 de mayo de 2023 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento para la emisión del concepto a cargo de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Expresó que la documentación allegada es formalmente válida, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que, respecto de la misma, se surtió el trámite inherente a su autenticidad.

Igual criterio expresó acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, la condición de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos previstos en la normatividad aplicable al caso, para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR.

Por esa razón pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para propender por el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de condenado, y que la entrega del requerido se limite a las conductas que generan su extradición. 9.2.

El defensor del requerido realizó un recuento de los antecedentes del trámite. No vislumbró irregularidades en materia de las normas convencionales aplicables, la identificación del solicitado, la documentación aportada, el requisito de doble incriminación, la prescripción de las conductas objeto de la solicitud y la naturaleza ordinaria de los delitos tipificados.

Por consiguiente, pidió que, en caso de avalar la extradición de su defendido, se condicione su entrega a que se le garanticen sus derechos humanos y fundamentales, especialmente el debido proceso y demás garantías judiciales. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis de aplicabilidad del pedido de extradición, conforme a la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 que gobierna el caso. 2.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en banda organizada, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión» que son objeto de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos políticos.

Se trata en verdad de infracciones penales ordinarias. 2.2. En otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.

De ahí que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.[footnoteRef:8] [8: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] Al respecto, la Jurisdicción Especial para la Paz informó mediante oficio 202202012386 que no se registra suscripción de acta de compromiso o sometimiento o demás trámites en los que figure el requerido.

En consecuencia, se satisfacen los presupuestos constitucionales aplicables al caso del nacional francés, para la procedencia de la extradición. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al caso la « Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita el 9 de abril de 1850 y «La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, le corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal de la documentación anexada, ii) la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, iii) la doble incriminación de la conducta imputada y iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

Esa exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, el gobierno francés aportó la Nota Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021 que fue suministrada en copias auténticas. De igual manera, el Gobierno de Francia, a través de su representación diplomática, junto a la solicitud de extradición suscrita por la Fiscalía de la República de esa nación allegó copia de las sentencias condenatorias emitidas contra TAREK M’NAOUAR y las disposiciones legales aplicables al presente asunto.

Aquellos documentos contienen los hechos sustento de las condenas, los lugares y épocas de su ocurrencia. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada (acusada o condenada) por el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021, la Embajada de la República de Francia formalizó la solicitud de extradición de TAREK M’NAOUAR, nacido el 2 de enero de 1977, en Issy les Moulineaux Francia, con pasaporte francés No 09AX038203 y cédula de ciudadanía francesa No 090395302090.

A esta persona se refieren las sentencias condenatorias del 29 de marzo de 2016 emitida por la Corte Criminal de Seine-Saint Denis y del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado Judicial de Marsella. Ahora bien, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la Notificación Roja de INTERPOL número de control A-9551/11-2020 aportado por el estado requirente y determinó que son coincidentes[footnoteRef:9]. [9: Folios 1 a 21 del archivo de anexos al Oficio remisorio del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Doble incriminación de la conducta imputada 3.3.1 El artículo 1° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente que: «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática».

(Subrayado de la Sala) 3.3.2. Ahora bien, el artículo 2º del Tratado, establece una lista de los delitos por los cuales procedería la extradición, así: Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º Incendio. 4º Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6º Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º Fabricación o emisión de moneda falsa. 8º Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de papel moneda. 9º Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. 11º Falso testimonio y sobornación de testigos.

Por consiguiente, la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente que por la conducta punible de homicidio es procedente la extradición, por lo que en ese aspecto el requisito bajo análisis no impide la extradición. Ahora bien, los instrumentos internacionales aplicables al caso no se refieren, específicamente, a la conducta de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria» por la que fue condenado TAREK M’NAOUAR en la sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis.

Tal comportamiento aparece definido en el Código Penal colombiano como secuestro simple con base al artículo 168. Esto, tal y como se extrae del relato fáctico aportado al trámite por la Fiscalía de la República de Francia ante la Corte de Apelación de París, así: «El 18 de diciembre de 2005, Anne- Marie VARANO se presentaba en la comisaría de Pantin para señalar la desaparición de su pareja Anís AOUJI quien no había regresado a su domicilio desde que salió para ir a un bar situado en Pantin el 15 de diciembre de 2005.

El 5 de enero de 2006, se incoaba una información judicial por el cargo de rapto y secuestro en banda organizada. Un testigo declaraba haber asistido al rapto de la víctima en ese bar por cuatro personas armadas por motivo de una deuda de estupefacientes. Según los testigos, a continuación, la víctima fue llevada dentro del maletero de un Renault Safrane.

El cuerpo sin vida de Anís AOUJI fue encontrado en un vehículo BMW X5, calcinado, en Bélgica, matado (sic) a balas, con fractura del cráneo y una mordaza en la boca. Las investigaciones revelaban que Tarek M’NAOUAR había tenido un desacuerdo con Anís AOUJI al respecto a (sic) una deuda de estupefacientes; que Tarek M’NAOUAR fue herido por balas seguramente en el marco de este desacuerdo; y que el encausado había estado en posesión del vehículo BMW X5, robado.

Escuchas telefónicas y las declaraciones de los testigos permitían establecer su implicación. Tarek M’NAOUAR fue enjuiciado ante la Corte Criminal de Seine- Saint- Denis y condenado por sentencia en incomparecencia a la pena de treinta años de reclusión criminal.» Así las cosas, en cuanto a esta conducta no resulta procedente la solicitud de extradición, máxime si de conformidad con las previsiones del artículo 9º del Convenio sobre extradición, «ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º ».

Por dicho motivo, desde ya se anticipa que la Corte proferirá concepto desfavorable respecto al delito de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria » y por ende no se valoraran los demás requisitos de procedencia respecto a dichos cargos. Por otra parte, en cuanto a las conductas de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión que fundamentan la solicitud de extradición por cuenta de la sentencia emitida el 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal del Juzgado Judicial de Marsella, resulta aplicable al caso el inciso 1° del artículo 3° y los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del trámite.

Aquellos preceptos establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) b.) (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. Así, en su turno, en la homologa solicitud hecha por el Fiscal ante la Audiencia de Aix en Provence por motivo de los hechos contenidos en la citada sentencia del 27 de enero de 2017 del Juzgado Judicial de Marsella que condeno al requerido a 12 años de reclusión se refieren las siguientes circunstancias fácticas: «A raíz de una investigación llevada a cabo en base a comisión rogatoria por un magistrado instructor del juzgado judicial de Marsella, se puso de relieve gracias a las interceptaciones telefónicas una importante red de importación de estupefacientes (cannabis), en procedentica de (sic) Marruecos, destinados al mercado de la región parisina y al mercado marselles (sic) en el transcurso de los años 2009 y 2010.

Las escuchas telefónicas, la geolocalización del teléfono de Tarek M’NAOUAR, los registros y entradas operados en el domicilio de Tarek M’NAOUAR y sus dos compulsas (durante los que fueron descubiertos especialmente teléfonos bajo vigilancia técnica) (sic) e importantes cuantías de dinero). (sic), sus viajes a Marruecos los designaban como el organizador de dichas importaciones de las que al menos tres prosperaron), de lo que se defendía a lo largo del sumario.

No presenció en la vista de juicio oral ante el tribunal de lo penal de MARSELLA quien, dada cuenta de los cargos reunidos en contra de él, le condenó el 27/01/17 por juicio contradictorio a notificar, notificado a fiscalía el 14/06/2018 a la pena de 12 años de prisión y a una multa de 100 000 euros por importación, transporte en reincidencia, tenencia en reincidencia, oferta o cesión en reincidencia, adquisición en reincidencia de estupefacientes, pertenencia a una asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión en reincidencia, hechos cometidos durante 2009 y 2010 y ello hasta el 25 de agosto de 2010.

Además, el tribunal emitió en contra de él una orden de detención y entrega el mismo día.» En la providencia condenatoria se especifica que las tres importaciones ilegales de estupefacientes que se demostró que el requerido dirigió y llevo a cabo datan de octubre de 2009, marzo y agosto de 2010. Asimismo, se determinó que esta última operación conllevó el transporte de 200 kilogramos de resina de cannabis y que los anteriores cargamentos implicaban, por su logística, similares cantidades de droga[footnoteRef:10]. [10: Sentencia del 27 de enero de 2011 dictada por la Sala 11 de lo Penal del Juzgado Judicial de Marsella.

Págs 128-136 del archivo digital de anexos del expediente del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.3.3 De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las condenas contenidas en las citadas providencias están sustentadas en las siguientes disposiciones: Respecto a la sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis: Artículo 224-1 – del Código Penal El hecho de, sin orden de autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley, detener, raptar, o secuestrar a una persona (sic), es castigado con veinte años de reclusión criminal.

Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicable (sic) a esta infracción. No obstante, si se libera la persona retenida o secuestrada voluntariamente antes del séptimo día cumplido desde el de su captura, la pena es de cinco años de encarcelamiento y de 75.000 euros de multa, excepto los casos previstos por el artículo 224-2.

Artículo 224-2 del Código Penal La infracción prevista al artículo 224-1 es castigada con treinta años de reclusión criminal cuando la víctima ha sufrido mutilación o una invalidez permanente causada voluntariamente o resultante de las condiciones de detención, o de una privación de alimentos o cuidados. Es castigada de (sic) la cadena perpetua criminal cuando la cadena perpetua criminal cuando sea precedida o acompañada de torturas o actos de crueldad o cuando es seguida de la muerte de la víctima.

Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Artículo 224-5-2 del Código penal Cuando las infracciones previstas por el primer párrafo del artículo 224-1 y por los artículos 224-2 hasta 224-5 son cometidas en banda organizada, las penas serán elevadas a 1.000.000 de euros de multa y a: 1° Treinta años de reclusión criminal si la infracción es castigada de (sic) veinte años de reclusión criminal; 2° la cadena perpetúa (sic) criminal si la infracción es castigada de (sic) treinta años de reclusión criminal.

Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Artículo 224-9 del Código penal Modificado por LEY n°2019-222 del 23 de marzo de 2019- artículo 71 de (V) I.- las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurren las (sic) siguientes penas complementarias: 1° la prohibición, según las disposiciones establecidas por el artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de familia; 2° la prohibición, según las disposiciones establecidas por el artículo 131-27, o de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o en ocasión de la cual se haya cometido, o, por los crímenes previstos por el primer párrafo del artículo 224-1, el artículo 224-2, el primer párrafo de los artículos 224-3 y 224-4 y los artículos 224-5, 224-5-2, 224-6, 224-7, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, de administrar (sic) o de controlar a cualquier titulo (sic) que sea, directamente o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de otros, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial.

Estas prohibiciones de ejercicio pueden ser dictadas acumulativamente. II.- En caso de condena por las infracciones previstas en el presente capítulo, el dictamen de la pena complementaria de prohibición de poseer o de llevar, por un período de tiempo de diez años a lo máximo, un arma sujeta a autorización es obligatorio. No obstante, la jurisdicción puede, por una decisión especialmente justificada cuando la condena es dictada por una jurisdicción correccional, decidir de (sic) no dictar esta pena, en consideración de las circunstancias de la infracción y de la personalidad de su autor.

Artículo 224-10 del Código penal Modificado por LEY n°2013-711 del 5 de agosto de 2013- artículo 3. Las personas físicas culpables de los crímenes previstos por las secciones 1y 1 bis del presente capítulo incurren también el (sic) seguimiento socio judicial según las disposiciones establecidas por los artículos 131-36-1 hasta 131-36-13. En cuanto concierne a la sentencia del 27 de enero de 2017 dictada por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella: Artículo 222-36 Modificado por Ley n°2009-1437 de 24 de noviembre de 2009- art. 50 La importación o la explotación ilícitas de narcóticos están castigadas con diez años de encarcelación y con 7.500.000 euros de multa.

Dichos hechos están castigados con treinta años de reclusión criminal y con 7.500.000 euros de multa cuando están cometidos en banco organizado. Los dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Las personas físicas o morales culpables del delito contemplado en la presente sección incurren también la (sic) siguiente pena complementaria: prohibición de la actividad de prestatario de cursillo profesional continúo (sic) en el sentido del art. L.6313-1 del Código Laboral por una duración de cinco años.

Artículo 222-37 Modificado por Ordenanza n°2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Boletín oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002 El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de narcóticos están castigados con diez años de encarcelación y con 7.500.000 euros de multa.

Con esas mismas penas se castiga el hecho de facilitar, por cualquier medio que sea, el uso ilícito de narcóticos, de hacerse recetar narcóticos por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar narcóticos bajo la presentación de tales recetas conociendo su carácter ficticio o complaciente. Los dos primeros alineas del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo.

Articulo 222-41 Constituye estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L.5132-7 del código de salud pública. Artículo 222-44 Modificado por Ley n° 2014-873 de 4 de agosto de 2014 - art. 50 I. Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurren igualmente las penas complementarias siguientes: 1º La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o (sic) ocasión se ha cometido la infracción, sea por las infracciones previstas por los art. 222-1 a 222-6, 222-7, 222-8, 222-10, y los 1° y 2° del art. 222-14, los 1° a 3° del art. 222-14-1, los art. 222-15, 222-23 a 222-26, 222-34, 222- 35, 222-36, 222-37, 222-38 y 222-39, ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se (sic), directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía comercial.

Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de manera cumulativa; 2º La interdicción de detener o de llevar, por una duración de cinco años o más, un arma sometida a autorización; 3º La suspensión, por una duración de cinco años o más, del permiso de conducir, pudiendo dicha suspensión ser limitada a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no puede ser objeto de un aplazamiento, incluso parcial, y no puede ser limitada a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos por los 1° y 6° y el último alinea de los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de dicha suspensión resulta de diez años como máximo; 4º La anulación del permiso de conducir con interdicción de solicitar la obtención de un nuevo permiso durante cinco años como máximo: 5° La confiscación de uno o varios vehículos pertenecientes al condenado; 6° la confiscación de una o varias armas de las cuales el condenado es propietario o de las cuales tiene la libre disposición; 7° La confiscación del objeto que sirvió o que fue destinado para cometer la infracción o del objeto que resulta ser el producto. 8° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la interdicción de conducir ciertos vehículos con motor, e incluso para la conducción de los cuales no se exige el permiso de conducir, para una duración de cinco años como máximo; 9° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la obligación de cumplir, a sus expresas, una práctica de sensibilización a la seguridad del tráfico; 10° en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la inmovilización, durante un periodo de un año como máximo, del vehículo del que el condenado se sirvió para cometer la infracción, si es el propietario; 11° La confiscación del animal que se había utilizado para cometer la infracción; 12° La prohibición, definitiva o temporal, de tener a un animal; 13° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la confiscación del vehículo del que el condenado se sirvió para cometer la infracción, si es el propietario; la confiscación del vehículo es obligatoria en los casos previstos por los 4° y último parágrafo de dichos artículos, así como en los casos previstos por los 2º, 3º y 5° parágrafo de dichos artículos, en caso de reincidencia o si la persona fue condenada ya de manera definitiva por uno de los delitos previstos por los artículos L.221-2, L.224-16, L.234-1, L.234-8, L.235-1, L.235-3, L.413-1 del Código de carretera o para la multa mencionada en este mismo artículo L.413-1.

Sin embargo, la jurisdicción puede no dictar dicha pena, por una resolución especialmente motivada; 14° En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1 del presente código, la prohibición, durante un periodo máximo de cinco años, de conducir un vehículo que no sea equipado por un profesional habilitado o por construcción de un dispositivo de anti- arranque por sensor alcoholímetro electrónico, homologado en las condiciones previstas en el art. L.234-17 del código de carretera.

Cuando se dicta dicha prohibición al mismo tiempo que la pena de anulación o suspensión del permiso de conducir, se aplica, por el período fijado por la jurisdicción, después de la ejecución de dicha pena. 15° La realización, a sus expensas, de un cursillo de responsabilidad para la prevención y la lucha contra las violaciones dentro de la pareja y sexistas.

Cualquier condena por los delitos previstos por los 1º y 6° y el último (sic) alinea del artículo 222- 19-1 da lugar de pleno derecho a la anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar un nuevo permiso durante diez años como máximo. II. En caso de condena por los crímenes o por los delitos cometidos con una (sic)arma previstos en las secciones 1, 3, 3ter y 4 del presente capitulo, la sentencia dictada de la (sic) penas complementarias previstas en los 2º y 6° del I es obligatoria.

La duración de la pena prevista en el 2° del I lleva sobre quince años como máximo. Sin embargo, la jurisdicción puede, por una resolución especialmente motivada cuando se dicta la condena por una jurisdicción penal, decidir de (sic) no dictar dichas penas, dada cuenta de circunstancias de la infracción y de la personalidad de su autor. Artículo 222-45 Modificado por ley No 2007-297 de 5 de marzo de 2007 – art. 65 de 7 de marzo de 2007 Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por las secciones 1,3 y 4 incurren las siguientes penas: 1° La interdicción según las modalidades previstas por el artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de familia; 2° La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131 – 27, de ejercer una función pública. 3° La interdicción de ejercer, sea a título definitivo, sea por un plazo de diez años como máximo, una actividad profesional o benévola que conlleva un contacto habitual con menores; 4° La obligación de cumplir unas prácticas de ciudadanía, según las modalidades previstas por el artículo 131-5-1; 5° La obligación de cumplir unas prácticas de responsabilidad parental, según las modalidades fijadas en el Articulo 131-35-1.

Artículo 222-47 Modificado por Ley n° 2013-711 de 5 de agosto de 2013- art. 19 En los casos previstos por los artículos 222-1 hasta 222-15, 222-23 hasta 222-30 y 222-34. hasta 222-40, puede dictarse en concepto de pena complementaria la prohibición del permiso de estancia, según las modalidades previstas por el artículo 131-31. En los casos previstos por los artículos 222-23 hasta 222-30 cuando se cometen sobre menores, por el 6° bis de los 222-3, 222-8, 222-10, 222-12 y 222-13, por el artículo 222-14-4 y por los artículos 222-34 hasta 222-40, puede dictarse igualmente la prohibición, por una duración de cinco años como máximo, de salir del territorio de la República.

Artículo 222-48 Modificado por Ley nº 2003-1119 de 26 de noviembre de 2003 art. 78 B. O. de 27 de noviembre de 2003 La interdicción del territorio francés puede pronunciarse en las condiciones previstas por el artículo 131-30, sea a título definitivo, sea por una duración de diez años como máximo, en contra de cualquier extranjero culpable de una de las infracciones definidas en los artículos 222-1 hasta 222-8 y 222-10, en los 1° y 2º del artículo 222- 14, en los artículos 222-23 hasta 222-26, 222-30, 222-34 hasta 222-39 así como en el artículo 222-15 en los casos referidos en el segundo parágrafo de este artículo.

Artículo 222-49 Modificado por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012- art. 13 (V) En los casos previstos por los artículos 222-34 hasta 222-40, debe pronunciarse la confiscación de las instalaciones, de los materiales y de cualquier bien que sirvió, directa o indirectamente, a la comisión de la infracción, así como cualquier producto proveniente de ésta, a cualquier persona propietaria que pertenezcan y en cualquier lugar que se hallen, de momento que su propietario no pudiera ignorar el origen o el uso fraudulento.

En los casos previstos por los artículos 222-34, 222-35, 222-36 222-38, puede pronunciarse la confiscación del conjunto o de la parte de los bienes del condenado, con reserva de los derechos del propietario de buena fe, cuya libre disposición tenga, cualquier sea su naturaleza, muebles o inmuebles divisos o indivisos Artículo 222-50 Modificado por Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 358 B.O. de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994 Las personas físicas o morales culpables de una de las infracciones previstas por los artículos 222-34 hasta 222-40 incurren igualmente las siguientes penas complementarias: 1° El retiro definitivo de la licencia de bar o de restaurante, 2º El cierre, a título definitivo o por una duración de cinco años como máximo, de cualquier entidad abierta al público o utilizada por el público en la que se cometieron, por el explotador o con la complicidad de éste, las infracciones definidas por estos artículos Artículo 222-51 El cierre temporal previsto por el artículo 222-50 provoca la suspensión de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante por la misma duración. El plazo de caducidad de ésta se suspende durante el periodo del cierre.

Artículo 222-51 El cierre temporal previsto por el artículo 222-50 provoca la suspensión de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante por la misma duración. El plazo de caducidad de ésta se suspende durante el período del cierre. El cierre definitivo previsto por el artículo 222-50 provoca el retiro definitivo de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante Artículo 450-1 Modificado por Ordenanza n° 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art 3 Boletín Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002 Constituye a una asociación de malhechores cualquier agrupamiento formado o alianza establecida en vista de la preparación, que se caracteriza por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes a de uno o varios delitos castigados con cinco años de prisión como mínimo.

Cuando las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados con diez años de encarcelamiento, la participación a una asociación de malhechores se castiga con diez años de encarcelamiento y con 150.000 euros de multa. Cuando las infracciones preparadas son delitos castigados con cinco años de encarcelamiento como mínima, la participación a una asociación de malhechores se castiga con cinco años de encarcelamiento y con una multa de 75.000 euros.

Artículo 450-3 Modificado por Ley nº 2008-776 de 4 de agosto de 20084 - art. 70 Las personas físicas culpables de la infracción prevista por el artículo 450-1 incurren igualmente las penas complementarias siguientes: 1º La interdicción de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las modalidades previstas por el artículo 131-26; 2º La interdicción, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o con motivo del ejercicio de la cual la infracción ha sido cometida, sea ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar a cualquier título que se (sic), directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de ajeno, una empresa comercial o industrial o una compañía comercial.

Dichas prohibiciones de ejercicio pueden dictarse de manera cumulativa: 3º La interdicción de estancia, según las modalidades previstas por el artículo 131-31. Igualmente pueden pronunciarse en contra de estas personas otras penas complementarias incurridas por los crímenes y los delitos que el agrupamiento o alianza proyectaban preparar.

Artículo 450-5 Modificado por Ley n° 2012-409 de 27 de marzo de 2012 - art. 13 V Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de comiso de todo o parte de sus bienes, con reserva de los derechos del propietario de buena fe, cuya libre disposición disfruten, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos. 3.3.4.

En la legislación colombiana, los comportamientos a los que se refieren las dos decisiones judiciales que soportan el pedido de extradición, son susceptibles de adecuarse en los delitos de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificados en los artículos 103,104 numeral 7, 340 inciso 2°y 3°[footnoteRef:11] y 376[footnoteRef:12] y 384 del Código Penal, así: [11: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [12: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 103 El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Articulo 104 La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de [ ] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro […], la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Negrilla de la Sala) Con lo anterior queda demostrado que los cargos por homicidio, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión, por los que es requerido TAREK M’NAOUAR por la República de Francia, también constituyen delitos en Colombia y son susceptibles de sustentar la solicitud de extradición con dicha nación. Por ello es procedente la extradición en cuanto a dichos punibles respecto al tema bajo análisis. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre. »; y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos». 4.1.

En lo que tiene que ver con la existencia de procesos en Colombia, por los mismos hechos, se tiene que, a través de auto AP3325-2022 del 27 de julio de 2022, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que informaran si contra el requerido TAREK M’NAOUAR se adelanta o adelantó actuación penal en nuestro país. En respuesta, la delegada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No 23793, suscrito por la delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, donde se consignó que « NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado».

Asimismo, mediante oficio No. 20220381237/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, suscrito por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se reportó que el requerido no cuenta con anotaciones en nuestro país, distinta a la que se origina con el presente trámite de extradición. Adicionalmente, ni el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre la existencia de procesos en su contra en Colombia.

Se concluye por esas razones que no está siendo juzgado en nuestro país y se verifican satisfechas, tanto la garantía constitucional del non bis in ídem, como la exigencia convencional objeto de análisis. 4.2. En punto de la prescripción, el artículo 7 de la Convención para la Reciproca Extradición de Reos de 1850 advierte que debe contabilizarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico de la Nación destinataria de la solicitud.

Es, entonces, la legislación nacional la que debe verificarse en ese aspecto. Pues bien, como se trata de condenado, ha de verificarse si operó la prescripción de la sanción penal conforme al contenido de los artículos 89 y 90 del Código Penal, que a la letra enseñan: «Articulo 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años» «Artículo 90.

El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En el caso sometido a estudio, son dos decisiones condenatorias las que sustentan la solicitud de extradición. Una, es la proferida el 29 de marzo de 2016 por la Corte Criminal de Seine Saint Denis, a 30 años de prisión por los delitos de rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de muerte cometida por una banda organizada.

Otra, la impuesta en providencia del 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal G del juzgado Judicial de Marsella, de 12 años de prisión, como responsable de los punibles de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión. Así las cosas, como los fallos condenatorios quedaron en firme en los años 2016 y 2017 y ostentan penas de 30 y 12 años de prisión, respectivamente, se colige fácilmente que no ha prescrito la sanción penal por ninguna de aquellas sentencias.

Más aún, si se considera que el requerido fue capturado por cuenta del presente trámite el 12 de enero de 2021, fecha a partir de la cual, según las previsiones del artículo 90 del Código Penal, se interrumpió la prescripción. El presupuesto bajo análisis, entonces, tampoco impide avalar la solicitud. 4.3. Finalmente, en cuanto a la naturaleza de los delitos que motivaron la extradición, se recuerda, como se hizo al analizar las previsiones constitucionales sobre la materia, que los delitos objeto de la solicitud, esto es, la detención, rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en banda organizada, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión son, todos, de naturaleza común y, por lo tanto, no se inscriben en la categoría de delitos políticos a la que alude el artículo 5 de la Convención de Extradición aplicable al caso.

Visto lo anterior, se advierte que ninguno de los motivos que inhiben la procedencia de la extradición concurre en el caso estudiado, salvo en materia del cargo por detención, rapto, secuestro o detención arbitraria. Por consiguiente, la Sala emitirá concepto favorable respecto a los cargos de Homicidio, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión, al pedido de extradición. No ocurre lo propio en relación con los cargos por «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria» pues esos comportamientos, como se dijo, no están incluidos en alguno de los dos instrumentos internacionales aplicables al caso, razón por la cual el concepto por dichas conductas habrá de ser desfavorable.

Entender lo contrario, necesariamente conllevaría a suponer que la Corte cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición por razón de cargos por delitos no incluidos en la Convención sobre la recíproca extradición de reos celebrada entre los gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Francia o dentro la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a convertir una solicitud de extradición basada en un acuerdo internacional, en ofrecimiento unilateral de la misma, siendo ello de competencia del Gobierno Nacional, a términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta jurídicamente admisible. 6.

Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR, formulada por el Gobierno de la República de Francia, es conforme a derecho respecto a la conducta de homicidio contenida en la sentencia del 29 de marzo de 2016 por la Corte Criminal de Seine Saint Denis y por los delitos contenidos en la sentencia del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado Judicial de Marsella y por esas conductas se emite CONCEPTO FAVORABLE.

Por el contrario, no hay lugar a la solicitud en cuanto al punible de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria» por cuanto no se satisface el requisito previsto en el art. 2 del Tratado de Extradición aplicable y no está previsto ese comportamiento en ninguno de los instrumentos internacionales aplicables. Por ende, en cuanto a ese aspecto el concepto será DESFAVORABLE. 7.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano francés, deberá exigir al Estado requirente que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Adicionalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 8.

El concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR, identificado con pasaporte francés No 09AX038203 y cédula de ciudadanía francesa No 090395302090, formulada por la República de Francia, por el cargo de homicidio por el que fue juzgado en sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis.

De igual manera, por los punibles de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión, esto conforme a la providencia del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado Judicial de Marsella.

Y CONCEPTO DESFAVORABLE por el cargo de rapto, secuestro o detención arbitraria, por el que fue condenado en sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido TAREK M’NAOUAR, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Adelántense por Secretaría los trámites administrativos necesarios, a fin de que el presente concepto sea traducido en su integridad al idioma francés, y de esta manera sea notificado en una lengua comprensible al requerido. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO PERMISO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40