Micelio
CP169-2022(60839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP169-2022 Radicado Nº 60839. Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1319 del 18 de septiembre de 2020, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.442.515. 2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Los presuntos hechos ocurrieron «desde y alrededor de junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, en Colombia, los Estados Unidos y otros países». 3. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, la cual fue materializada el 18 de noviembre de 2021 en la vía pública de la Calle 9 No. 80D-27 de Bogotá, D.C., por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 4. la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, en Nota Verbal No. 2241 del 9 de diciembre de 2021.

Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,[footnoteRef:1] contra Wilmerth David Lozano Tovar. [1: Folios 68 a 70 del archivo digital: “EXT pckg signed - Wilmerth David Lozano tovar_compressed”.] 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 18 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:2]. [2: Folio 75 ibídem.] 4.3 Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Teresita B. Mutton, [footnoteRef:3] Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas; y Jillian Crane, [footnoteRef:4] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Wilmerth David Lozano Tovar. [3: Folios 50 a 57 ibídem.] [4: Folios 81 a 87, ibídem.] 4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:5] donde manifiesta que la declaración juramentada de la mencionada fiscal litigante, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Wilmerth David Lozano Tovar, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha entidad en Washington D.C. La constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello[footnoteRef:6]. [5: Folio 49 ibídem.] [6: Folio 48 ibídem.] 4.5 Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado[footnoteRef:7]. [7: Folio 91 ibídem.] 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken[footnoteRef:8]; y la auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Chana Turner. [8: Folios 2 y 3, así como 38 y 39 ibídem.] 4.7 Certificación expedida el 4 de agosto de 2021 por Diego Bautista Bernal, encargado de funciones consulares en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el 26 de julio de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:9]. [9: Folios 1 ibídem y Folio único del archivo LVMJ937528561.] 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado[footnoteRef:10]. [10: Folios 60 a 66 del archivo “EXT pckg signed - Wilmerth David Lozano tovar_compressed”] 5.

La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-029551 del 9 de diciembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0046808-GEX-1100 del 15 de diciembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de Wilmerth David Lozano Tovar, en auto del 3 de febrero de 2022, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 8.

En interlocutorio AP2274-2022, 1 jun. 2022, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron algunas (relacionadas con la garantía non bis in ídem ) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir los medios de persuasión que la soportan). No hubo reposición al respecto. 9.

En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 10 de junio de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparecen, además de la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de extradición, los siguientes resultados: Sentencia condenatoria Vigente Oficio 25114 Instancia 1ª instancia Proceso 1005056 Autoridad Juzgado 26° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Delito Receptación Condena Beneficio Subrogación concedida Fecha decisión 30/11/2010 Observación RAD 49789 02/06/2011 N.I 121.244 RAD 51388 08-07-2011 autoridad corrige número de cedula mediante oficio no. 26319 de fecha 28-04-2011, cui 110016000023201005056, ni 56355 conoció Fiscalía 140 Seccional, Fiscalía 324 local, Juzgado 26º Penal del Circuito con Función, Juzgado 39º Penal Municipal Control de Garantías, mediante oficio 1398 del 30/03/2016 del Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad mediante providencia calendada el 30/03/2016 se declaró extinción de la pena Estado pena Extinción de la condena.

Orden de captura Vigente Oficio SIN NRO. Del 24/11/2021 Proceso 0 del 22/9/2020 Autoridad Fiscalía General de la Nación Delito Motivo Extradición 9.2. El 14 de junio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Wilmerth David Lozano Tovar, registran las siguientes actuaciones: Número Noticia 110016000019201908861 Calidad INDICIADO Delito LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. MEDIO MOTORIZADO INCISO 2 Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV.

JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 65 - FISCALIA 65 Estado Del Caso INACTIVO -Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento Etapa Del Caso QUERELLABLE Número Noticia 470016109527201281322 Calidad INDICIADO Delito HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. AGRAVADO POR LA CONFIANZA ART. 241 C.P. N.2 Seccional Fiscalía 100241 – DIRECCION SECCIONAL DE MAGDALENA Unidad Fiscalía 4700141008- UNIDAD DE CONCILIACION PREPROCESAL UCP – QUERRELLABLE.

Despacho 12- FISCALIA 12 Estado Del Caso INACTIVO -Motivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp Yesid Ramírez Bastidas Etapa Del Caso INDAGACIÓN Número Noticia 110016000049201012503 Calidad INDICIADO Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141067- UNIDAD FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO- ABREVIADO Despacho 147- FISCALIA 147 Estado Del Caso INACTIVO Etapa Del Caso INDAGACIÓN Número Noticia 110016000023201005056 Calidad INDICIADO Delito RECEPTACION ART.447 C.P Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142156- UNIDAD FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO- TIERREROS.

Despacho 388- FISCALIA 388 Estado Del Caso INACTIVO Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS 10. En auto del 22 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Wilmerth David Lozano Tovar, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.

Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Wilmerth David Lozano Tovar. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.

Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.2.

Por su parte, la defensa expone que a partir de los informes consignados en la solicitud de extradición, no se puede inferir que los delitos por el que se le acusa a su apoderado, hayan ocurrido total o parcialmente dentro del estado requirente, y que por lo tanto debe verificarse el presupuesto de extraterritorialidad para solicitar su extradición. De igual forma, en caso de no acogerse a los planteamientos expuestos, le garanticen sus condiciones de dignidad y retorno a Colombia en caso de ser declarado no culpable, o después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta, no ser juzgado por hechos diversos a lo que se motivan en la solitud de extradición, y que se garantice un debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:11]. [11: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo determinó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.

Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual Wilmerth David Lozano Tovar es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político.

Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta de asociación delictuosa para distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, aproximadamente desde junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018.

Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal «responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución».

Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Wilmerth David Lozano Tovar fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Lo anterior, descarta la proposición expuesta por el abogado del requerido cuando consideró insatisfecho el principio de la territorialidad, al considerar que no había demostración de la ocurrencia de los hechos en el país requirente; pues –como se vio- se considera cometido el ilícito también en el sitio donde estaba dirigido a producir efectos, esto es, Estados Unidos de América, pues el presunto tráfico de estupefacientes tenía como lugar de destino ese país. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta el presente registro de extradición, además de otro por el delito de receptación con extinción de la condena cuyo radicado data del año 2010. Lo anterior no guarda relación con los sucesos que fundamentan la petición de extradición por la naturaleza del delito y la presunta fecha de su comisión. El ciudadano está siendo solicitado por “Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”; mientras que el Colombia fue juzgado por receptación; además, se requiere por hechos ocurridos con posterioridad al proceso colombiano (2010), en tanto en la justicia extranjera se relaciona “ aproximadamente desde junio de 2017, y continuo hasta enero de 2018”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado figura en cuatro registros de vinculación a procesos penales. Uno, por Lesiones culposas. Otro, por Hurto calificado y agravado por la confianza. Un tercero, por Receptación, y, el último, adelantado por la unidad de fe pública y orden económico. Por la naturaleza de los ilícitos, esas causas tampoco guardan relación con los hechos que soportan la extradición. Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 3.3.

Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 2242 de 9 de diciembre de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados.

Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1319 del 18 de septiembre de 2020 y No. 2241 del 9 de diciembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Wilmerth David Lozano Tovar, respectivamente.

En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 30 de diciembre de 1990 en Bogotá D.C y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.032.442.515. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 18 de noviembre de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.

En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de «Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente[footnoteRef:13], puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [13: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Wilmerth David Lozano Tovar, fue formulada por el siguiente cargo: El gran jurado imputa: CARGO UNO Desde y alrededor de junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, en Colombia, los Estados Unidos y otros países, los acusados, HENRY LOZANO Díaz, alias “Selva”, LUIS ARTURO RAMÍREZ DIEGUEZ, alias “Artur”, “Wassa”, “Coibra”, “Coimbra”, WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR y LARRY ORTIZ CONEO, alias “Larry”, “Doctor”, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas intencional y deliberadamente se unieron en asociación delictuosa para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada categoría II a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a cada uno de los acusados, las sustancias controladas involucradas en la asociación delictuosa atribuibles a él a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De la Nota Verbal No. 2241 del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización criminal, encargada de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América, donde participaba el implicado.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Aproximadamente en el año 2017, una investigación realizada por autoridades de la aplicación de la ley estadounidenses descubrió a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala radicada en Colombia, la cual fue responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución. En junio y agosto de 2017, una fuente cooperante (CS-1, por sus siglas en inglés) se reunió con LOZANO TOVAR y otros miembros de la DTO para coordinar la compra de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de la DTO.

En agosto de 2017, un cómplice entregó una muestra de un kilogramo de cocaína a un oficial encubierto de la Policía Nacional Colombiana en Bogotá, quien se hizo pasar por un empleado de CS-1. CS-1 realizó dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares estadounidenses a cómplices de la DTO como pago. El dinero fue transferido a los Estados Unidos.

En agosto de 2017, otra fuente cooperante (CS-2, por sus siglas en inglés) se reunió con miembros de la DTO para hablar sobre la compra de 1.500 kilogramos de cocaína. En septiembre de 2017, un miembro de la DTO coordinó que un asociado de CS-2 inspeccionara un laboratorio de cocaína en Nariño, Colombia. El asociado tomó fotografías de paquetes de cocaína y marcó la ubicación del laboratorio con un dispositivo de rastreo.

LOZANO TOVAR es el hijo de otro miembro de la DTO y se comunicó con CS-1 sobre la muestra de un kilogramo de cocaína. CS-1 también se enteró durante las reuniones en julio de 2017 que LOZANO TOVAR supervisó la cocaína y producción química en los laboratorios de la DTO. Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Jillian Crane, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Teresita B. Mutton, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala, con sede en Colombia, la cual, aproximadamente en 2017 fue responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era elaborada y procesada.

La DTO luego disponía que se transportara la cocaína a través de América Central y México, y en última instancia a los Estados Unidos para su posterior distribución. La investigación identificó a LOZANO DÍAZ, LOZANO TOVAR y ORTIZ CONEO como miembros de la DTO. Según la investigación, desde aproximadamente junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, LOZANO DÍAZ, LOZANO TOVAR y ORTIZ CONEO participaron en las operaciones de la DTO en Colombia y otros lugares.

II. PRUEBAS 8. Durante el transcurso de la investigación, en junio de 2017, una fuente confidencial (FC-1) se reunió con ORTIZ CONEO en un hotel en Cartagena, Colombia, en preparación para que ORTIZ CONEO presentara a la FC-1 ante los otros miembros de la DTO que podían suministrar a la FC-1 de 500 a 1,000 kilogramos de cocaína. La FC-1 y ORTIZ CONEO acordaron que ORTIZ CONEO agregaría una suma de $200, en moneda de los Estados Unidos, por kilogramo de cocaína a modo de comisión por recomendarlo.

Más tarde ese día, ORTIZ CONEO presentó a la FC-1 ante LOZANO DÍAZ, LOZANO TOVAR y Luis Arturo Ramírez Dieguez, alias “Artur”, “Wassa”, “Coibra” y “Coimbra” (Ramírez Dieguez) en un parque en Cartagena, Colombia. 9. En junio y agosto de 2017, la FC-1 sostuvo varias reuniones en Cartagena, Colombia, con LOZANO DÍAZ, LOZANO TOVAR, ORTIZ CONEO y Ramírez Dieguez.

Durante estas reuniones, LOZANO DÍAZ aceptó suministrar a la FC-1 de 500 a 1,000 kilogramos de cocaína, más una cantidad adicional de 200 kilogramos en consignación. El precio final por kilogramo de cocaína sería de $1,900, en moneda de los Estados Unidos, por los 500 a 1,000 kilogramos iniciales, y la FC-1 pagaría el 20 por ciento del precio de venta por los 200 kilogramos en consignación. LOZANO DÍAZ aceptó que la FC-1 pagara el 40 por ciento del precio final de la cocaína antes de que comenzara la producción de la cocaína. 10.

Durante una de las reuniones en Cartagena, Colombia, la FC-1 fue informada de que LOZANO TOVAR trabajaba en nombre de su padre, LOZANO DÍAZ, y supervisaba el proceso de producción de cocaína y sustancias químicas en los laboratorios de cocaína utilizados por la DTO. 11. Después de las reuniones en Cartagena, Colombia, la FC4 y Ramírez Dieguez continuaron comunicándose por teléfono y acordaron que el pago inicial por los 500 a 1,000 kilogramos seria efectuado en Nueva York al asociado de Ramírez Dieguez, quien lavaría el dinero de regreso a Colombia por un porcentaje del precio total de compra. 12.

Para facilitar el acuerdo final, Ramírez Dieguez entregó una muestra de un kilogramo de cocaína a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá, Colombia, el 23 de agosto de 2017. Siguiendo instrucciones de Ramírez Dieguez, la FC-1 efectuó dos transferencias electrónicas, cada una de $1,250, en moneda de los Estados Unidos, una a ORTIZ CONEO y otra a otro asociado de Ramírez Dieguez, desde un local de MoneyGram Payment Systems, Inc., en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, a modo de pago por la muestra de un kilogramo de cocaína. 13.

En septiembre de 2017, la FC-1 conversó con LOZANO TOVAR y Ramírez Dieguez acerca de la posibilidad de combinar los envíos de cocaína para transportarlos hacia el norte. La FC-1 y LOZANO TOVAR acordaron combinar el envió de cocaína que había aceptado comprar la FC-1 con la cocaína perteneciente a LOZANO TOVAR y utilizar un avión charter privado para transportar los envíos combinados desde Cali, Colombia, a Guadalajara, México.

La FC-1 explicó a Ramírez Dieguez y a LOZANO TOVAR que la parte de la FC-1 del envío sería transportada desde México a los Estados Unidos. 14. En octubre de 2017, LOZANO TOVAR señaló a la FC-1 que LOZANO DÍAZ y LOZANO TOVAR fueron los abastecedores de la muestra de un kilogramo que Ramírez Dieguez entrego en Bogotá, Colombia, en agosto de 2017. 15.

La FC-1 continuó conversando acerca de la transacción de cocaína con los miembros de la DTO hasta por lo menos enero de 2018. 16. Asimismo, durante el transcurso de la investigación, ORTIZ CONEO presentó a otra fuente confidencial (FC-2) ante Ramírez Dieguez y señaló a la FC-2 que Ramírez Dieguez tenía varios miles de kilogramos de cocaína disponibles para la venta.

La FC-2 se reunió con Ramírez Dieguez en Bogotá, Colombia, para conversar acerca de la compra de 1,500 kilogramos de cocaína en agosto de 2017. El FC-2 notificó a Ramírez Dieguez que la FC-2 tenía la intención de enviar la cocaína a los asociados de la FC-2 en América Central. 17. En septiembre de 2017, Ramírez Dieguez y un sujeto enviado en representación de la FC-2 viajaron a Nariño, Colombia, para inspeccionar un laboratorio de cocaína a fin de concretar el acuerdo con la FC-2.

Estando en el laboratorio, el asociado de la FC-2 tomó fotografías de los fardos de cocaína empacada y ladrillos individuales de cocaína. A pedido de la FC-2, el asociado de la FC-2 también llevó un dispositivo de seguimiento que indicó la ubicación del laboratorio. 18. La PNC utilizó después la información sobre la ubicación del laboratorio para incautar y destruir el laboratorio de Nariño. Los artículos que se hallaban en el laboratorio incluían, entre otras cosas, sustancias utilizadas en la elaboración de cocaína, moldes de metal y sellos usados comúnmente para estampar ladrillos de cocaína, tubos de ensayo y un generador. 19.

Después de visitar el laboratorio, la FC-2 habló con Ramírez Dieguez, quien ofreció entregar a la FC-2 la cocaína a un precio por kilogramo de $1,700, en moneda de los Estados Unidos, si la FC-2 recibía la cocaína en Colombia. Ramírez Dieguez también propuso que si la FC-2 quería recibir la cocaína en México o en América Central, Ramírez Dieguez sumaría los servicios de transporte, incluidos los costos de utilizar los aeropuertos en Colombia, México y América Central, así como otros gastos varios, y vendería la cocaína a $12,000 por kilogramo, en moneda de los Estados Unidos.

Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Wilmerth David Lozano Tovar, conforme a los documentos adjuntos, describen lo siguiente: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, a conocerse como Lista I, II, III, IV y V...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V... comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química en lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será punida según lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección que involucre–..

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros. … la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión por un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período mínimo de libertad supervisada de 5 años además de tal período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o se una a una asociación delictuosa para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión fue objeto de la asociación delictuosa o su intento.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –Salvo que la ley especifique lo contrario, no se procesará, juzgará, ni penalizará a ninguna persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la denuncia se instituya antes de que transcurran cinco años de la fecha de la comisión de dicho delito.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal. Toda persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigable mediante prisión por más de un año cederá en decomiso a favor de los Estados Unidos, independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal-- 1) Todo bien que constituya, o se derive de ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención; 2) Todo bien de la persona usado o que se haya intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer o a fin de facilitar que se cometa dicha contravención…;

Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda en decomiso a los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En vez de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multado un máximo de dos veces las utilidades brutas u otras ganancias…;

(p) Decomiso de bienes sustitutos (I) En general. Corresponderá el párrafo (2) de este inciso si algún bien descrito en el inciso (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado- (A) No puede localizarse al ejercer la debida diligencia; (B) Ha sido transferido o vendido, depositado en poder de un tercero; (C) Ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

(D) Ha disminuido sustancialmente su valor, o (E) Se ha integrado con otros bienes que no son fácilmente divisibles. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en alguno de los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará decomisar cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

El comportamiento por el cual fue acusado Wilmerth David Lozano Tovar en los Estados Unidos de América, también es punible en territorio patrio. Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340, 376 y 384. Tales disposiciones establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que la conducta establecida en la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Wilmerth David Lozano Tovar, cumple el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con penas cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 8.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.

Se trata, simplemente, del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el presunto delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, la Sala sostiene que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 9.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 10. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por el presunto delito de «Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que aparentemente ocurrieron «desde y alrededor de junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, en Colombia, los Estados Unidos y otros países».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Wilmerth David Lozano Tovar a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:14].

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [14: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:15]. [15:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36