Micelio
CP169-2021(58840)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210014300 Extradición No. 58840 SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP169 - 2021 Extradición No. 58840 Acta No. 287 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2130 del 29 de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, para que comparezca a juicio por el punible de tráfico de drogas ilícitas, según la acusación No. 4:18CR72 (también referida como causa 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. La Nota Verbal 1213 del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES. 2.2. Copia del indictment No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES cinco cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas. 2.3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento por Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que alude a la actividad delictiva, evidencia y cargos formulados en contra de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES. 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Armendáriz, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en la que alude a las actividades delictivas del requerido CUERO PAREDES. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, Secciones 2 (a) y (b) (ayuda e instigación), 2285 (a) (b) (operaciones de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas), 3282 (a) (delitos no capitales), Título 21 Secciones 812, (categoría de sustancias controladas) (a) (c), categoría II (a) (4), 959 (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada) (a) (elaboración o distribución con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos) (a) (actos ilícitos) (b) (castigos), 963 (intento y concierto para delinquir), Título 46, Secciones 70502 (definiciones) (c) (1) (A), 70503 (actos prohibidos) (a) (1) (e) (1), 70506 (castigos) (a) (b) y 70507 (decomisos) (a) (b).

Así como las relativas a extinción de dominio Título 21, Secciones 853 (a) (1) (2) (p) (1) (A) (B) (C) (D) (E) (2), 881 (a) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) y 970, Título 28, Sección 2461 (c). 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, con motivo de la Acusación formal en el caso No. 4:18-cr-00072-ALM-KPJ. 2.7.

Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 16’495.827 expedida a nombre de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 2.8. Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificada por William P. Barr Procurador de ese país. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.

Mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES. 2. El requerido fue aprehendido el 4 de noviembre de 2020, en vía pública de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, por miembros de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con oficio DIAJI No. 3056 del 30 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2130 del 29 de diciembre de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, señalando que: « Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes por las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 … · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 …». 4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0000621-DAI-1100 del 15 de enero de 2021, recibido el día 20 del mismo mes y año. 5- El 26 de enero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite.

El requerido designó uno de confianza para tales efectos. 6. El 17 de enero de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que formularan solicitudes probatorias. 7. Teniendo en cuenta que ni la Procuraduría ni la defensa del requerido en extradición presentaron solicitudes probatorias, en auto del 3 de mayo de 2021 se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES tenía procesos penales pendientes en Colombia. 8.

Como el requerido, coadyuvado por su apoderada, formuló solicitud de extradición simplificada, el despacho, por auto del 10 de mayo, corrió traslado de la petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, reiteró las pruebas ya ordenadas. 9.

El 31 de mayo de 2021, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición de trámite simplificado, después de visitar al requerido y verificar que la manifestación de acogerse a ella, era libre, voluntaria y debidamente informada. En cuanto a la procedencia de la extradición, empezó por sostener que, para el caso, se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que CUERO PAREDES es requerido por conductas ocurridas desde el año 2016 hasta abril de 2018, esto es, posteriores a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.

Precisó, asimismo, que las conductas por los cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos, guardan correspondencia con los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano y no existe duda sobre la plena identidad de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES. En caso de conceptuarse favorablemente, solicitó exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

Así mismo, el respeto de todas las garantías debidas a su condición de procesado y ciudadano colombiano, conforme lo dispuesto en los artículos 29 y 42 de la Carta Política, art. 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10.

El 15 de septiembre del presente año, se cumplió lo dispuesto en auto del 31 de mayo de 2021, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas de oficio. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 4:18CR72 del 18 de abril de 2018, (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES cinco cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y cargo de este funcionario, la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 18 de diciembre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La identificación plena del solicitado No hay duda, tal como lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1213 del 4 de septiembre de 2020.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.495.827, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, nacido en Mosquera (Nariño) el 22 de junio de 1970 y cuyos generales de ley coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 2020, suscribió el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo solicitado en extradición, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión. Por el contrario, la petición expresa del señor CUERO PAREDES de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto.

En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.

Al tenor de la acusación 4:18CR72 del 18 de abril de 2018, (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES se le llama a juicio en razón de los siguientes cargos: « Cargo Uno …en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y otros lugares, … Segundo Francisco Cuero Paredes … los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» «Cargo Dos Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, … Segundo Francisco Cuero Paredes, … los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» «Cargo tres Que en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, … Segundo Francisco Cuero Paredes, … los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503 (a) (1) y ((70506) (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» «Cargo Cuatro Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, … Segundo Francisco Cuero Paredes, … los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» «Cargo Cinco Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, … Segundo Francisco Cuero Paredes, … los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semisumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» La acusación también incluye el cargo de decomiso, de conformidad con el Titulo 46, Sección 70507, el Titulo 21, Secciones 853 (a) (1) – (2) y (p), 881 (a) y 970, y el Titulo 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos. 3.2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en los siguientes términos: «[…] I. RESUMEN 12.

Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y hasta la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína. La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos.

Las ganancias de la venta de drogas después son transportadas de los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, o a través de ellos. Entre otros métodos de contrabandear, la organización narcotraficante usa embarcaciones poco llamativas (LPV, por sus siglas en inglés), submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y submarinos totalmente sumergibles (FSS, por sus siglas en inglés) para transportar grandes embarques de cocaína por mar. 13 …CUERO PAREDES también vigila la construcción y el uso de embarcaciones marítimas de la organización narcotraficante, además de pagar a los trabajadores y proporcionar los suministros a los lugares clandestinos de construcción de embarcaciones, negociar las cargas de cocaína con los intervencionistas de drogas, y servir como un coordinaros de logística para las cargas de drogas enviadas. … II.

PRUEBAS Incautación de una embarcación poco llamativa el 11 de mayo de 2016 16. A principios del 2016, un testigo cooperador (CW-1, por sus siglas en inglés) … se reunió con … en Cali, para hablar de la construcción de una embarcación LPV para transportar cocaína. El CW-1 estuvo presente durante la construcción de una embarcación LPV en un lugar clandestino de construcción cercano a la Playita en el río Timba, Valle del Cauca, Colombia.

El CW-1 informó a los investigadores que …CUERO PAREDES … estaban presentes en el lugar de construcción supervisando la operación … 18. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que … CUERO PAREDES … hablaban del estado de la operación de la embarcación LPV antes mencionada, los materiales y el equipo necesario, los costos de construcción, la fecha prevista para terminarla y asuntos relacionados.

Incautación de la embarcación LPV “Gaviota” y 1.488 kilogramos de cocaína el 2 de julio de 2016 19. En mayo de 2016, con base en información de inteligencia obtenida del CW-1 y comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombiana se enteraron de que … estaba coordinando la construcción de otra embarcación LPV llamada la “Gaviota”.

La embarcación estaba siendo preparada para transportar 1500 kilogramos de cocaína de Colombia a México. La organización narcotraficante planeaba entregar la cocaína a asociados guatemaltecos en unas coordenadas marítimas específicas en el Océano Pacífico en la costa de Panamá. De ahí, la cocaína sería transportada por asociados narcotraficantes en México, quienes después la distribuirían en los Estados Unidos… Un segundo testigo cooperador (CW-2) corroboró independientemente esta información… De acuerdo con el CW-2, CUERO PAREDES y … instruyeron al asociado de la organización “Alexander” para que entregara la embarcación LPV a … 22.

Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que … CUERO PAREDES … hablaban de la situación de la operación de la Gaviota, problemas con motores de la embarcación, fechas y demoras del proyecto, el arresto del hermano de … y exlíder de la organización antes de que el proyecto estuviera terminado y la incautación de la Gaviota por parte de las autoridades panameñas.

La incautación de la embarcación SPSS la “Teo” y 978 kilogramos de cocaína el 20 de octubre de 2016 23. En agosto de 2016, por información de inteligencia del CW-1, CW-2, un tercer testigo cooperador (CW-3) y comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas descubrieron que la organización narcotraficante estaba coordinando la construcción de una embarcación SPSS cerca de Nariño, Colombia.

La embarcación, llamada la “Teo”, se iba a usar para transportar 1500 kilogramos de cocaína de Colombia a un área en el Océano Pacífico cerca de la costa de Guatemala. Los asociados guatemaltecos recibirían la cocaína en mar abierto y la entregarían a unos narcotraficantes en México, quienes a su vez importarían a los Estados Unidos. 24 … De acuerdo con el CW-1 … CUERO PAREDES fue responsable de la logística de la travesía de la Teo.

CUERO PAREDES le dijo al CW-1 que la carga de cocaína iba con destino final a los Estados Unidos. 25 … De acuerdo con el CW-1, CUERO PAREDES instruyó a Alexander para que vigilara el trabajo … y después entregara la embarcación SPSS … El CW-3 corroboró que CUERO PAREDES estaba a cargos de organizar la construcción de la Teo …». 3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción y conforme se indican en la acusación formal consagran respecto de cada uno de los cargos atribuidos a SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, la siguiente descripción: Cargo uno: (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).

Sección 963, Título 21. Intento y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o el concierto. Cargo dos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.) Sección 959, título 21 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […] Sección 2, título 18 Instigación y complicidad (a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal.

(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. Cargo tres y cuatro: (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Sección 70503 (a) (1) Actos prohibidos (a) Prohibiciones – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento o intencionalmente, (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada Sección 70506 (a) y (b) título 46 Castigos (a) Violaciones Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.) … (b) Tentativa y concierto para delinquir La persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeto a los mismo castigos establecidos por la violación a la sección 70503 … Cargo cinco: (Concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida) Sección 2285, título 18 Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas.

(a) Delito Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 año, o ambos.

(b)Pruebas de la intención de evadir la detección. Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1) (A), (E), o (G), o con el párrafo (4), (5) 0 (6). De la sección 70507 (b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección. 3.4.

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, consagradas en los artículos 340, 376, 377 A y 377 B del Código Penal: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 377 A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal». Art. 377 B. Circunstancia de agravación punitiva.

Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Por consiguiente, de la literalidad de las normas correspondientes al comportamiento atribuido al requerido, se observa que la pena prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

Referente al decomiso planteado en la acusación, es preciso señalar que esta mención no puede ser considerada en estricto sentido como un cargo. Así lo ha entendido esta Corporación en situaciones análogas, al precisar que el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». El indictment 4:18CR72 (también enunciado como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales Con relación al deber de protección de los derechos fundamentales del requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, no configuran delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite[footnoteRef:2], que el requerido pueda estar cobijado por la garantía de no extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [2: De acuerdo al oficio N°.

OSJ-117/2021 del 10 de mayo de 2021, la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial no se encontró registro a nombre de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES. Información ratificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.] 6. Otros factores de improcedencia Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, que SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

De acuerdo a lo informado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES le aparece una anotación activa en calidad de indiciado, por el delito de fraude procesal, investigación adelantada por la Fiscalía 03 Seccional Cauca[footnoteRef:3], comportamiento punible diferente al objeto de acusación formal por el país requirente, motivo por el cual se solicita al gobierno nacional considerar la posibilidad de diferir su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. [3: Respuesta Fiscalía, Oficio N°.

DAUITA-20310-11/05/2021/ Expediente digital] 7. Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, debe someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano SEGUNDO FRANCISCO CUERO PAREDES, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 4:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30