Extradición 56772 JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP169-2020 Radicación # 56772 Acta 253 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1666 del 4 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero y tráfico de narcóticos, acorde con la acusación 18-CRIM-782, dictada el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 4 de octubre de 2019, la captura de MONTAÑEZ BECERRA, quien se encontraba retenido desde el 28 de septiembre de ese año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-10038/9-2019. Mediante Nota Verbal 1935 del 26 de noviembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1666 del 4 de octubre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MONTAÑEZ BECERRA. ii.
Comunicación Diplomática 1935 del 26 de noviembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 18-CRIM-782, emitida el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra MONTAÑEZ BECERRA. vi.
Declaraciones juradas de Stephanie Lake y Daniel Letts, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3104 del 28 de noviembre de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, mediante oficio MJD-OFI19-0037460-DAI-1100 del 5 de diciembre del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 10 de diciembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA la designación de abogado.
Cumplido lo anterior, por auto del 20 de enero de 2020, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1001-2020 del 20 de mayo siguiente, la Corte negó por improcedentes los medios de convicción requeridos por la apoderada judicial del reclamado.
A la par, de manera oficiosa, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra MONTAÑEZ BECERRA. El 11 de junio siguiente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, activa sólo figura la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
El 25 de junio de 2020 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 9 de julio del presente año, JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Como su apoderada favoreció tal requerimiento, el 14 de ese mes se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PSDCP-CON 182 del 5 de octubre de 2020 y previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Así las cosas, en esa fecha el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse el traslado y término relativo a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló acusación contra el reclamado –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-[footnoteRef:1], toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [1: En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros.] En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 -disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el requerido-.
Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, en concordancia con el inciso 4° del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
En el presente asunto, ese presupuesto no se examinará, en atención a que el requerido es ciudadano mexicano. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen los demás requisitos. 2. Presupuestos constitucionales: El inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los ilícitos de lavado de dinero y tráfico de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 18-CRIM-782, dictada el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Stephanie Lake, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Daniel Letts.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1935 del 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, nacido el 14 de febrero de 1983 en México, portador del pasaporte G24549229.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas de la copia de la tarjeta decadactilar de la Circular Roja de Interpol A-10038/9-2019 con las impresiones que reposaban en la tarjeta de reseña decadactilar de la Policía Nacional[footnoteRef:2]. [2: Folios 10 y 11 carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 18-CRIM-782, emitida el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO (Asociación Delictuosa para Cometer Lavado de Dinero) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos el año 2017, o alrededor de ese año, hasta e inclusive mayo de 2018, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo junto y el uno con el otro para violar las leyes de los Estados Unidos contra el lavado de dinero. 2.
Fue parte y un objetivo de la asociación delictuosa que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y en el exterior, sabiendo que la propiedad implicada en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones con dinero en efectivo y transferencias electrónicas, representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, condujeran y de hecho condujeron e intentaron conducir tales transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: las ganancias procedentes de (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos y (ii) delitos contra una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para fines de la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para promover una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de Estados Unidos. 3.
Fue parte y un objetivo adicional de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que la propiedad implicada en ciertas transacciones financieras representaba las garantías procedentes de alguna forma de actividad ilícita, condujera y de hecho condujeron e intentaron conducir tales transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: las ganancias procedentes de (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos y (ii) delitos contra una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para fines de la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y para evadir un requisito de informe de transacción bajo la ley estatal y federal, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) del Título 18 del Código de Estados Unidos. 4.
Fue parte y un objetivo adicional de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportarían y de hecho transportaron, transmitieron, y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover una actividad ilícita especificada, a saber: las ganancias procedentes de (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos y (ii) delitos contra una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para fines de la Ley de Sustancias Controladas), en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de Estados Unidos. 5.
Fue parte y un objetivo adicional de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportarían y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción fue diseñada en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: las ganancias procedentes de (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos y (ii) delitos contra una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para fines de la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y para evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley estatal y federal, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) del Título 18 del Código de Estados Unidos. 6.
Fue parte y un objetivo adicional de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, dentro de Estados Unidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y en el exterior, participarían y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias con propiedad derivada de una actividad delictiva con un valor de más de $10.000 derivados de una actividad ilícita especificada, a saber: las ganancias procedentes de (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos y (ii) delitos contra una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para fines de la Ley de Sustancias Controladas), en contravención de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Actos Manifiestos 7. En fomento de la asociación delictuosa, y para llevar a cabo los objetivos ilícitos de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 27 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y cómplices no nombrados como acusados en la presente, se reunieron en México y acordaron continuar trabajando juntos para transportar ganancias procedentes del narcotráfico de Estados Unidos a México. b. El 10 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, los cómplices no nombrados como acusados en la presente, acordaron recoger las ganancias procedentes del narcotráfico en el Bronx (las “Ganancias Procedentes del Narcotráfico del Bronx”) en nombre de MONTAÑEZ BECERRA.
El 19 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, un cómplice no nombrado como acusado en la presente recibió las Ganancias Procedentes del Narcotráfico del Bronx en México. Las Ganancias Procedentes del Narcotráfico del Bronx posteriormente fueron entregadas a MONTAÑEZ BECERRA. c. El 9 de agosto de 2017, un cómplice no nombrado como acusado en la presente entregó aproximadamente $110.000 en ganancias procedentes del narcotráfico (los $110.000) pertenecientes a MONTAÑEZ BECERRA.
Dos cómplices no nombrados como acusados en la presente posteriormente recibieron transferencias electrónicas que contenían porciones de los $110.000. (Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO DOS (Asociación Delictuosa para Importar Narcóticos) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: 8. Desde por lo menos el mes de julio de 2017, o alrededor de esa época hasta e inclusive mayo de 2018, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción territorial o de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, quién será traído arrestado por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo juntos y el uno con el otro para violar las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. 9.
Fue parte y un objetivo de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 10.
Fue parte y un objetivo adicional de la asociación delictuosa el que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y distribuyeran, y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 11.
Las sustancias controladas que JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, conspiró para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar y distribuir, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, fueron (i) un kilogramo o más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de heroína, y (ii) una cantidad de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Acto Manifiesto 12. En fomento de la asociación delictuosa, y para llevar a cabo los objetivos ilícitos de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros: a. En agosto de 2017 o alrededor de esa época, JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, alias “José Alberto Mendoza Juárez”, alias “José Juárez”, alias “José Juárez Mendoza”, alias “José Mendoza-Juárez”, alias “Adrián Becerra-Torrez”, el acusado, hizo los preparativos para que la heroína fuera distribuida en Miami, Florida.
(Secciones 959 (d), 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos). A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Daniel Letts, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de dinero y tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico y lavado de dinero con sede en México que, entre aproximadamente el 2017 y mayo de 2018, fue responsable de importar heroína y cocaína de México a los Estados Unidos para distribuir y transportar las ganancias procedentes del narcotráfico de Estados Unidos a México.
La investigación identificó a MONTAÑEZ BECERRA como uno de los líderes de la organización con sede en México y un organizador responsable de dirigir, administrar y supervisar las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de la organización. 8. Como uno de los líderes de la organización, MONTAÑEZ BECERRA supervisó la recolección de heroína y cocaína enviada por parte de suministradores en Colombia a México.
MONTAÑEZ BECERRA hizo preparativos para que tales drogas fuesen introducidas de contrabando de México a Estados Unidos por medio de mensajeros de la organización. Tras coordinar la importación de la heroína y cocaína a los Estados Unidos, MONTAÑEZ BECERRA instruyó a los miembros de la organización para que transportaran las drogas a los distribuidores de la organización y a sus clientes en Florida, Nueva York y en otros lugares de los Estados Unidos para su almacenamiento y posterior distribución. 9.
Adicionalmente, MONTAÑEZ BECERRA supervisó la recolección de las ganancias de la organización procedentes de la venta de heroína y cocaína en los Estados Unidos, y la posterior transferencia de tales ganancias a México. Después de venderse las drogas, MONTAÑEZ BECERRA hizo preparativos para que los miembros de su organización con sede en EE.
UU. recolectaran y entregaran las ganancias en efectivo a los lavadores de dinero, quienes transfirieron el dinero a cuentas bancarias en México controladas por otros miembros de la organización. Bajo instrucciones de MONTAÑEZ BECERRA, los mensajeros de la organización también transportaron las ganancias procedentes del narcotráfico a otros miembros de la organización con sede en EE.
UU. 10. Durante la investigación, una fuente confidencial que estaba colaborando con las autoridades del orden público (en adelante CS-1, por sus siglas en inglés) se infiltró en la organización de narcotráfico y lavado de dinero. CS-1 obtuvo contratos que de parte de MONTAÑEZ BECERRA para transferir electrónicamente sus ganancias procedentes del narcotráfico de los Estados Unidos a cuentas bancarias en México que estaban controladas por miembros de la organización de MONTAÑEZ BECERRA.
Adicionalmente, uno de los socios de MONTAÑEZ BECERRA (en adelante CC-1, por sus siglas en inglés) admitió ante las autoridades del orden público que él trabajó con MONTAÑEZ BECERRA para distribuir heroína y cocaína importada de México a la Florida, Georgia, Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos. CC-1 declaró además que, en varias ocasiones, él transportó ganancias procedentes del narcotráfico en los Estados Unidos en nombre de MONTAÑEZ BECERRA.
CC-1 también ha identificado la voz de MONTAÑEZ BECERRA en las comunicaciones legalmente interceptadas (…). II. PRUEBAS (…) Incautación de Heroína el 31 de agosto de 2007 15. El 31 de agosto de 2017, las autoridades del orden público registraron legalmente la residencia de un socio de MONTAÑEZ BECERRA (en adelante CC-3, por sus siglas en inglés), en Miami, Florida.
Bajo las instrucciones de las autoridades del orden público, CS-1 anteriormente había coordinado recogidas de CC-3 de las ganancias de narcotráfico de MONTAÑEZ BECERRA para su posterior transferencia a México. Durante el registro de la residencia de CC-3, las autoridades del orden público recuperaron 20 paquetes formados como ladrillos con aproximadamente 24.5 kilogramos de heroína, $164.480 dólares estadounidenses en efectivo; un contador de dinero; y artículos usados para empaquetar drogas (…).
Las conductas imputadas en la acusación 18-CRIM-782, dictada el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Blanqueo de instrumentos monetarios. (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita especificada- (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (ii) con la intención de participar en una conducta que constituye una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Rentas Internas de 1986; o bien (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar el requisito de informe sobre la transacción según las leyes estatales o federales (…) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiriera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñada total o parcialmente- (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificadas; o (ii) para evitar el requisito de informe sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Será sentenciado a una multa de no más del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas (…) (h) Toda persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la asociación delictuosa.
Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Participación en transacciones monetarias con propiedad derivada de una actividad ilícita especificada. (a) Quien sea que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna actividad ilícita que tenga un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, deberá ser castigado tal como se dispone en la subsección (b) (…) (b) (1) Salvo lo que se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas.
Si el delito implica un producto médico previo a la venta de minorita (según se define en la sección 670) el castigo por el delito deberá ser igual que el castigo por un delito bajo la sección 670 a menos que el castigo bajo esta subsección sea mayor (…) (d) Las circunstancias a las que se hace referencia en la subsección (a) son- (1) que el delito bajo esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (…).
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en un distrito determinado. El procesamiento de todo delito comenzado o cometido en altamar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o más infracciones comunes o en el primero al que sean llevados (…) Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías inicialmente consistirán en las sustancias indicadas en esta sección (…) (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría I (c) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra lista, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas. (a) Las sustancias controladas de las categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones (…) Será ilegal importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcotica en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión o distribución con el propósito de importación ilícitamente. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ( ).
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Esta sección tiene la intención de cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos A. a) Actos Ilegales Cualquier persona que- (1) contrario a la sección 952 (…) de este título, intencionalmente y a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada…;
(3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posee con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(…) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menor de 10 años y no más que cadena perpetua (…) (3) En el caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección que implique una sustancia controlada de categoría I o II (…) la persona que cometa tal violación será, salvo lo que se dispone en los párrafos (1), (2) y (4), sentenciada a un término de encarcelamiento de no más de 20 años (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa. En ese orden, examinados los cargos imputados a JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre el año 2017 y mayo 2018.
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323 (reformado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015), 340, inciso 2°, (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista [s] en [el] artículo [s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para lavar dinero y traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 18-CRIM-782, emitida el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el ciudadano mexicano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 18-CRIM-782, dictada el 25 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por hechos acaecidos entre el año 2017 y mayo de 2018.
De conformidad con lo pedido por el Ministerio Público, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona pretendida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE ALFREDO MONTAÑEZ BECERRA, a su defensora, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11