Micelio
CP169-2019(55314)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición No. 55314 Guillermo Escobar Gallego LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP169-2019 Radicación No. 55314 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Guillermo Escobar Gallego, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0536 del 30 de abril de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Guillermo Escobar Gallego para que comparezca a juicio “por delitos de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, donde el 6 de noviembre de 2018 se le dictó la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 (también enunciada como Caso No. 1:17-cr-00395-UNA)[footnoteRef:2]. [1: Folios 12 al 17, carpeta anexos.] [2: Folios 143-151, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2189 del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:3] y 0536 del 30 de abril de 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 29 al 33 ídem.] [4: Folios 42 al 47 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Guillermo Escobar Gallego, “ también conocido como “Memo”, también conocido como “Guillermo Escobar”, es nacional colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968, portador de la cédula colombiana No. 16.759.766”. 2.2.

Copia de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395[footnoteRef:5] proferida el 6 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta. [5: Folios 143-151 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 133-141, carpeta anexos.] 2.4. Declaraciones juradas de Nicholas N. Joy [footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de Shaun Kicklighter[footnoteRef:8], Agente Especial (SA) de investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). [7: Folio 118-125, carpeta anexos. ] [8: Folio 163-175 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra el requerido. [9: Folio 157 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 16.759.766[footnoteRef:10]. [10: Folio 181 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2189 del 13 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Guillermo Escobar Gallego y el citado funcionario con Resolución del día 26 siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 23 ídem.

Oficio DIAJI No 3393 del 14 de diciembre de 2018.] [12: Folios 2 al 5 ídem. ] 3.2. El 6 de marzo de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 7 ídem.] 3.3. El 30 de abril de 2019[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0536 de la misma fecha[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego. [14: Folio 34, carpeta anexos.

Oficio DIAJI No. 1037.] [15: Folio 41 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 8 de mayo de 2019[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22 de mayo de 2019[footnoteRef:17], se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. [17: Folio 12 ídem.] 3.6. Mediante auto del 27 de junio siguiente[footnoteRef:18], como quiera que el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas mientras que la defensora del requerido guardó silencio, de oficio, la Corte, ordenó la práctica de pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. [18: Folio 20 ídem.] 3.7.

El 4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[footnoteRef:19]. [19: Folio 35 ídem. ] El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que Guillermo Escobar Gallego es requerido por conductas ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, indicó, que ésta fue aportada con la información legal exigida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal presupuesto. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, precisó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, 323 y 324, bajo la denominación jurídica de lavado de activos con circunstancias específicas de agravación, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo a partir del cual la ley permite la extradición. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.

La defensa, por su parte, guardó silencio. 3.8. Mediante escrito radicado el pasado 18 de octubre, el reclamado Guillermo Escobar Gallego, con la coadyuvancia de su defensora de confianza, solicitó que se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada prevista en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

No obstante, no es posible acceder a esa pretensión, por cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como en el caso concreto ello ya se agotó, ningún sentido tiene dar aplicación a ese trámite. Con esta precisión, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, no obstante que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde examinar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

Igualmente, se debe verificar que no concurra alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como la no vulneración del principio de non bis in ídem[footnoteRef:22]. [22: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Guillermo Escobar Gallego se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395[footnoteRef:23], «Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha». [23: Folio 143-151, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial J. Shaun Kicklighter, en su declaración jurada[footnoteRef:24], precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año 2012; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. [24: Folios 163 al 175 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:25], se indica que las infracciones se habrían cometido “ en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes [footnoteRef:26]. [25: Folio 163-175, carpeta anexos.] [26: Folio 143 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial J. Shaun Kicklighter, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, se concertaron « en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas »[footnoteRef:27]. [27: Folio 164 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Guillermo Escobar Gallego en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, proferida el 6 de noviembre de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, éste se habría asociado con otras personas para realizar “ transacciones [que] involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta, y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada …», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y el orden económico social. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:28]. [28: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que respecto de Guillermo Escobar Gallego, no figuran circulares a nivel internacional, distintas a la del trámite de extradición[footnoteRef:29]. [29: Folio 23l, cuaderno Corte.] Por otra parte, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:30], las Finanzas Criminales[footnoteRef:31], la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:32] y Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:33] de la Fiscalía General de la Nación informaron que no se encontraron registros de investigaciones vigentes en contra del reclamado. [30: Folio 28 ídem.] [31: Folio 29 ídem.] [32: Folio 30, cuaderno Corte.] [33: Folio 32 ídem.] Además, Guillermo Escobar Gallego fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Guillermo Escobar Gallego por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva 1:17-CR-395, proferida el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:34], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [34: Folio 146-149, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Nicholas N. Joy[footnoteRef:35], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de J. Shaun Kicklighter[footnoteRef:36], Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [35: Folio 121 a 130 ídem.] [36: Folios 163 a 175 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:37], cuya firma fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:38] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [37: Folio 4p, carpeta anexos.] [38: Folio 45 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2189 del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:39], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Guillermo Escobar Gallego, “también conocido como “Memo”, también conocido como “Guillermo Escobar”, es nacional de colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968 Es portador de la cédula colombiana No. 16.759.766”. [39: Folios 32 al 34, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 6 de marzo de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:40], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [40: Folio 8 ídem. ] Adicionalmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el día 7 siguiente[footnoteRef:41], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Guillermo Escobar Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.759.766, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:42]. [41: Folio 10 ídem. ] [42: Folio 12, carpeta anexos.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Guillermo Escobar Gallego es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Norte de Georgia en razón de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 dictada el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:43], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [43: Folio 143- 151 ídem. ] CARGO UNO Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados: (…) GUILLERMO ESCOBAR, Ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras dentro de y afectando el comercio interestatal Fecha Cantidad Aproximada Tipo de Transacción Financiera 23/nov/2012 $4.240 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 ' Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $8.450 Transferencia Electrónica a Bank of América 23/nov/2012 $6.000 Transferencia Electrónica a Bank of América 23/nov/2012 $2.006 Transferencia Electrónica a JPMorgan Chase Bank 23/nov/2012 $450 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.000 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.026,03 Giro a Jimmy Quintero-Zuluaga 26/nov/2012 $6.126 Transferencia Electrónica a U.S. Century Bank 26/nov/2012 $11.160 Transferencia Electrónica a Fifth Third Bank 27/nov/2012 $30.010 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $31.337 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $5.000 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $418 Giro a Guillermo Escobar 29/nov/2012 $123 Giro a Juan Pablo Lozada-Franco cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada sancionable bajo una ley de Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de ganancias procedentes de dicha actividad ilícita especificada, todo en contravención de la Sección 1956(a)(l)(B)(i) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO DOS El 26 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados, (…) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $11.160 a Fifth Third Bank, por, a través de o hacia una institución financiera afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO TRES El 27 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados (…) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $30.010 a Bank of América, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO CUATRO El 28 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados (…) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $31.337 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO CINCO Entre el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes los acusados: (…) GUILLERMO ESCOBAR, (…) a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito el uno con el otro, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos, como se describe a continuación: el realizar una transacción financiera dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), J. Shaun Kicklighter[footnoteRef:44], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [44: Folios 163 al 175, carpeta de anexos.] «7. La investigación ha establecido que los Acusados son miembros de una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia, que ha lavado más de un millón de dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos.

Los Acusados conspiraron entre sí y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas a través de una red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. Los Acusados conspiraron para usar "el cambio del peso en el mercado negro", un proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos, aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano. 8.

La investigación reveló que Lozada y ESCOBAR GALLEGO trabajaron juntos desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia, usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias procedentes del narcotráfico y lavarlas en nombre de G. y R., hermanos conocidos por el apodo "Los Monos". M. M. trabajó cerca de ESCOBAR GALLEGO y ayudó a dirigir a los mensajeros de dinero en los Estados Unidos, particularmente en Chicago.

D. C. trabajó bajo las instrucciones de Lozada en la organización para dirigir a los mensajeros en los Estados Unidos, incluso en el área de Nueva York. Lozada murió después de ser acusado formalmente en este caso. 9. Como parte de la investigación, los agentes del orden Público de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para conducir sus actividades de lavado de dinero.

Durante el curso de estas interceptaciones electrónicas legales, las autoridades colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones telefónicas en Colombia en las cuales los Acusados hablaron el uno con el otro y con otros cómplices de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero. 10. Además de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante (en adelante la CS por sus siglas en inglés) fue usada para recibir ganancias procedentes del narcotráfico en Atlanta, Georgia, de parte de las organizaciones de narcotráfico.

La CS conocía a Lozada personalmente desde Colombia. Con base en la información recopilada durante las entregas de las ganancias de narcotráfico a la CS, HSI logró identificar a los operativos de las organizaciones de narcotráfico que operaban dentro de los Estados Unidos y en otras partes quienes estaban trabajando con los Acusados en llevar a cabo sus delitos de lavado de dinero. 11.

Las pruebas también incluyen conversaciones telefónicas grabadas bajo consentimiento; reuniones encubiertas grabadas legalmente; pruebas documentales, tales como registros de las transacciones financieras y comunicaciones electrónicas que proporcionan instrucciones de lavado de dinero; y el testimonio de testigos. II. PRUEBAS Recole cción de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias de narcotráfico el 21 de noviembre de 2012 12.

El 20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de caso de HSI y dijo que había una posible recolección de dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción de Lozada. Más tarde ese día, la CS recibió una llamada telefónica de parte de un hombre no identificado quien dijo que estaba ubicado en la Salida 104 del 1-85 en el condado de Gwinnett, Georgia, y quería entregar un dinero a aproximadamente la 1 pm el siguiente día. 13.

El día siguiente, el 21 de noviembre de 2012, los agentes del HSI establecieron una vigilancia en el estacionamiento en la Home Depot ubicada en la calle Shackleford Road De Duluth, Georgia. En una serie de llamadas y mensajes de texto, la CS hizo arreglos para reunirse con un individuo quien estaba “listo” para proporcionar un periódico de 150 páginas – esto era un código para indicar que él entregaría $150.000 dólares estadounidenses. 14.

A las 12:58 pm, aproximadamente, la CS recibió otra llamada de parte del individuo con el dinero. La CS caminó a través del estacionamiento y se reunió con dos hombres hispanos quienes estaban conduciendo una camioneta Dodge Dakota de cuatro puertas color granate con placas de Carolina del Norte. El pasajero de la Dodge Dakota se salió y tomó una bolsa de basura blanca de la plataforma de la camioneta y la puso dentro del vehículo de la CS.

El pasajero se subió a la camioneta de nuevo y la camioneta se retiró. 15. La CS se reunió con los agentes de HSI directamente después de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja de Coca-Cola, que tenía paquetes de moneda estadounidense, cada uno envuelto en plástico transparente.

La suma total era de $149.980 dólares estadounidenses. 16. Los agentes de HSI siguieron a la Dodge Dakota mientras esta salía del estacionamiento de Home Depot. La camioneta fue inmediatamente a una casa ubicada sobre la 1262 Sherwood Drive, Norcross, GA y se quedó allí por más de una hora antes de partir con tres ocupantes. 17. El 30 de noviembre de 2012, los agentes de HSI tocaron la puerta de la casa ubicada sobre la 1262 Sherwood Drive y le preguntaron al hombre que abrió la puerta si ellos podían entrar a la casa.

Dentro de la casa los agentes encontraron un laboratorio de conversión de metanfetamina. Los agentes recuperaron 16,2 libras de metanfetaminas en la casa. 18. Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los $149.980 dólares estadounidenses que la CS había recogido el 21 de noviembre de 2012 en la Home Depot.

Estas transacciones fueron dirigidas por Lozada a través de una cuenta compartida de correo electrónico y otros mensajes electrónicos. La CS les dio a los agentes de HSI acceso a la cuenta de correo electrónico y los agentes de HSI imprimieron copias de esas instrucciones e hicieron las transacciones. Los agentes de HSI mantuvieron recibos de las transacciones realizadas.

Las transacciones incluyeron transferencias electrónicas a una variedad de cuentas en instituciones financieras y giros a individuos listados en la acusación formal. Tres de las transferencias electrónicas involucraron sumas en exceso de $10.000 dólares estadounidenses cada una. El 28 de noviembre, la CS envió un giro de dinero de $418 dólares estadounidenses a ESCOBAR GALLEGO bajo la instrucción de Lozada.

El 29 de noviembre, la CS envió un giro de $123 dólares estadounidenses a Lozada al nombre propio de Lozada bajo sus instrucciones. 19. Mientras la CS y los agentes de HSI realizaban las transacciones dirigidas por Lozada, las autoridades colombianas interceptaron legalmente las conversaciones telefónicas entre Lozada, ESCOBAR GALLEGO, G. y R. en las que hablaban sobre las transacciones.

En una ocasión, una recolección de dinero se llevó a cabo inmediatamente después de la fiesta de Acción de Gracias en los Estados Unidos mientras los bancos estaban cerrados ese día. La CS también intentó usar un método nuevo para hacer depósitos. Estos desarrollos causaron que los Acusados sintieran cierta frustración. 20. Por ejemplo, el 22 de noviembre de 2012, a las 4:21 pm, M. M. y Lozada hablaron sobre el hecho de que había un día festivo y esto estaba impidiendo que la CS hiciera los depósitos.

M. M. expresó su sorpresa de que hasta Wells Fargo estuviese cerrado. 21. El 23 de noviembre de 2012, a las 5:49 pm, R. llamó a Lozada y le preguntó si habían bancos (abiertos) mañana (debido al Día de Acción de Gracias). Lozada le dijo que otra persona de recolección le dijo que los bancos estaban abiertos, pero que no sabía si tal era el caso en Atlanta también. Lozada le dijo a RAÚL que la CS había terminado de escanearlos (los recibos de los depósitos) pero que no estaba segura si todo se había completado.

Lozada le dijo a RAÚL que él le informaría a RAÚL en cuanto la CS le respondiera. 22. El 23 de noviembre de 2012, a las 6:59 pm, ESCOBAR GALLEGO le llamó a Lozada y le dijo que él había hablado con la CS y la CS le dijo que los depósitos se habían realizado, en lugar de las transferencias monetarias ESCOBAR GALLEGO dijo que él había hablado con G. y que todo estaba bien. 23.

El 25 de noviembre de 2012, GI. le preguntó a R. que si cuán tarde la CS las/los haría (las transferencias o depósitos monetarios). R. le dijo que los depósitos podían hacerse hasta las 8. 24. El 27 de noviembre de 2012, a las 10:56 am, RAÚL le dijo a Lozada que le pidiera a la CS que lo enviara (el dinero) usando el programa antiguo porque él necesita el dinero. 25.

El 27 de noviembre de 2012, a la 1:48 pm, R. le preguntó a Lozada que si él le había explicado a la CS lo que debía hacerse porque la CS lo había hecho (enviado los recibos de los depósitos) de la misma manera que la vez anterior. Alcance del Concierto 26. La CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos: $60.000 dólares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970 dólares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el $70.000 dólares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000 dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150 dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980 dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se describió anteriormente); $140.020 dólares estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares estadounidenses el 19 de noviembre de 2014.

En cada uno de estos casos los fondos fueron depositados en cuentas en instituciones financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso. 27. Además de la investigación de Atlanta, los agentes de HSI en Chicago condujeron una investigación paralela de los Acusados que comenzó en octubre de 2010. Al final de cuentas, las investigaciones incautaron o hicieron depósitos de más de $2 millones de dólares estadounidenses de ganancias de narcotráfico. 28.

Además de haber sido interceptado legalmente mientras hablaba de la recolección de dinero en noviembre de 2012 y la transacción en Atlanta descrita anteriormente, M. M. ha sido interceptado legalmente dando instrucciones sobre recolecciones de dinero en Chicago y en Atlanta. Las comunicaciones interceptadas legalmente demuestran que M. M. trabajaba en concierto cercano con ESCOBAR GALLEGO.

Por ejemplo, el 13 de julio de 2012, M. M. tuvo una conversación con ESCOBAR GALLEGO durante la cual ESCOBAR GALLEGO se quejó con M. M. sobre cómo L. había arruinado una información de depósito y causó que ESCOBAR GALLEGO entrara en una discusión acalorada con G. sobre los depósitos. ESCOBAR GALLEGO y M. M. hablaron sobre algunos cambios en la forma que enviaban información a "Los Monos" sobre transacciones.

M. M. insistió que G. solamente quería averiguar a quienes M. M. y ESCOBAR GALLEGO usaban para realizar transacciones a fin de averiguar a quienes M. M. y ESCOBAR GALLEGO les estaban vendiendo. 29. Las llamadas legalmente interceptadas muestran que D. C. trabajó bajo la dirección de L. y ESCOBAR GALLEGO y dirigió a mensajeros en los Estados Unidos.

Por ejemplo, el 18 de octubre de 2012, L. llamó a D. C. y le dijo a D. C. que L. estaba rompiendo su relación con ESCOBAR GALLEGO, y le preguntó a D. C. si deseaba trabajar con L.. L. le dijo a D. C. que ESCOBAR GALLEGO no era el jefe y que L. era quien tenía la gente (por ejemplo, los mensajeros de dinero) en Atlanta y Nueva York. D. C. le dijo a Lozada que él trabajaría con L..

Esta ruptura entre L. y ESCOBAR GALLEGO nunca se llevó a cabo. 30. El 21 de noviembre de 2012, ESCOBAR GALLEGO le llamó a D. C. y se quejó sobre cómo D. C. le había costado dinero a ESCOBAR GALLEGO. ESCOBAR GALLEGO le dijo a D. C. que él había confiado en él y que no lograría conseguirle de regreso su dinero. 31. El 17 de abril de 2013, D. C. tuvo una conversación extendida con un individuo desconocido con número de teléfono de Nueva Jersey durante la cual D. C. le dio al individuo desconocido instrucciones sobre cómo ser un mensajero de dinero.

El individuo desconocido le dijo a D. C. que los mensajeros estaban usando transferencias monetarias para enviar de regreso el dinero (por ejemplo, a Colombia) en incrementos de menos de $900 dólares estadounidenses a fin de evadir los requisitos de informe, que ellos, los mensajeros no estaban dando documentación; y que estaban proporcionando nombres y direcciones falsas al enviar dinero electrónicamente.

D. C. dijo que hablaría con L. para crear nuevas maneras de transferir el dinero porque era un asunto "delicado" y querían "evitar sospechas". 32. L. fue identificado por los investigadores colombianos cuando recibió una llamada de parte de Banco Caja Social, en la cual se le pidió que confirmara si él era el dueño de un vehículo con placas KAU-800, lo cual él hizo.

Una solicitud judicial ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá confirmó la identificación de L. como el dueño del vehículo. Adicionalmente, la CS conocía a L. personalmente desde Colombia, reconoció su voz y pudo identificarlo en un grupo de fotografías. La CS confirmó la identidad de L. en las llamadas pertinentes a la recolección de ganancias de narcotráfico el 21 de noviembre de 2012, la cual es el objeto de los cargos en este caso.

Uno de los giros monetarios enviados bajo las instrucciones de L. fue enviado directamente a L.. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y Promover (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos de América o ayude, promueve, aconseje, ordene, induzca o procure la comisión del mismo, será castigado como el autor principal.

(b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra sería un delito en contra de los Estados Unidos de América, será castigado como el autor principal. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera la cual de hecho involucre las ganancias de actividad ilícita especificada….

(B) Sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para- (i) Ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad especificada…; Será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la transportación, transmisión, o la transferencia, lo que sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas… (h) Cualquier personas que conspire para cometer cualquier delito descrito en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto (c) Según se usa en esta sección … (7) El término “actividad ilícita especificada” significa….

(B) Con respecto a una transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de una nación extranjera que involucre: (i) La fabricación, importación, venta, o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…; Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Participación en transacciones monetarias en propiedad derivada de una actividad ilícita especificada Quien sea que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna actividad ilícita que tenga un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, será castigado tal como se dispone en la subsección (b).

(b) (1) Salvo lo que se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas. Si el delito involucra un producto médico de preventa (según se define en la sección 670) el castigo por el delito deberá ser igual que el castigo por un delito bajo la sección 670 al menos que el castigo bajo esta subsección sea mayor.

(2) El tribunal puede imponer una multa alternativa a la aplicable según el párrafo (1) de no más de dos veces el valor de la propiedad derivada de alguna actividad ilícita que haya estado involucrada en la transacción. (c) En un procesamiento de un delito según esta sección, no se requiere que el Gobierno pruebe que el acusado sabía que el delito del cual se derivó la propiedad procedente de alguna actividad ilícita era una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias a las que hace referencia la subsección (a) son: (1) Que el delito bajo esta sección tomó lugar en los Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos... (f) Según se usa en esta sección: (1) El término "transacción monetaria" significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en o que afecta el comercio interestatal o en el exterior, de fondos o un instrumento monetario por, a través de, o hacia una institución financiera...

(2) El término "propiedad derivada de alguna actividad delictiva" significa cualquier propiedad que constituya, o sea derivada de, ganancias obtenidas de un acto delictivo; y (3) Los términos "actividad ilícita especificada" y "ganancias" tienen el significado dado a tales términos en la sección 1956 de este título... Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Guillermo Escobar Gallego, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para lavar ganancias procedentes del narcotráfico a través de una red internacional de cuentas bancarias y empresas en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia, guarda identidad con lo descrito en los artículos y 323 (modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015), 324 y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. Artículo modificado por el artículo  11  de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, proferida el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:45] en la Corte del Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [45: Folio 143-151, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Norte de Georgia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, dictada el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:46], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [46: Folio 143-151, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395, Nicholas N. Joy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Guillermo Escobar Gallego… «a través de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de testigos” »[footnoteRef:47]. [47: Folio 129, carpeta anexos. ] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Norte de Georgia.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:48], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [48: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Guillermo Escobar Gallego bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Guillermo Escobar Gallego, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 (también enunciada como Caso No. 1:17-CR-395 UNA), proferida el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:49] en la Corte del Distrito Norte de Georgia, conforme lo pide el Gobierno en mención. [49: Folio 143-1351, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Guillermo Escobar Gallego, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37