Extradición 52741 Campo Edison Quintero Arturo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP169-2018 Radicación n.º 52741 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Campo Edison Quintero Arturo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 026 del 10 de enero de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Campo Edison Quintero Arturo, la cual, previa expedición de la correspondiente resolución de captura por el Fiscal General de la Nación, se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de Riohacha.
Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 0683 del 3 de mayo siguiente, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición. 2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI nº 1150 del 4 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.
Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Adicionalmente, precisó que el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales 6º y 7º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente reseñados.
Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, mediante comunicación OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y: “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.
Actuación cumplida en la Corte De conformidad con lo dispuesto en auto del 15 de mayo anterior, el ciudadano requerido designó a un defensor de confianza. En el mismo auto la Sala corrió el traslado para la solicitud de práctica probatoria; transcurridos cinco días del traslado, el solicitado en extradición, avalado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse a la modalidad simplificada.
No obstante lo anterior, ante la Delegada del Ministerio Público, aquel desistió del trámite simplificado, motivo por el cual el traslado para la solicitud de práctica de pruebas fue reanudado (auto del 24 de julio de 2018). Comoquiera que la agente del Ministerio Público estimó innecesario solicitar la práctica de pruebas y el solicitado en extradición, al igual que su defensor, guardaron silencio, la Corte corrió el traslado para la presentación de alegatos; de este hizo uso la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, al tiempo que el requerido y su apoderado no se pronunciaron.
III. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano Campo Edison Quintero Arturo, y que en el mismo sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido, según los instrumentos internacionales.
Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues los delitos, de conformidad con la segunda acusación sustitutiva número 16:482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, sucedieron entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, época en la que Campo Edison Quintero Arturo fue identificado por las fuerzas del orden como miembro de una organización de tráfico de narcóticos; de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni sobre el interés que le asiste al país solicitante con la ejecución de tales conductas.
Señala que, en lo no regulado por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004. Aduce que la documentación que soporta el pedido del gobierno extranjero, dentro de la que se incluye la acusación segunda sustitutiva reseñada en precedencia, al igual que las declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar y fecha de su ocurrencia, así como los datos de identificación del solicitado, que fueron incorporados a la resolución de captura emitida por el Fiscal General de la Nación. Dicha documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, consta debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico.
Sostiene que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas atribuidas en el cargo uno de la acusación foránea corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos (artículos 340, inciso 2º, 376, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011, y art. 323 del Código Penal, modificado por el art. 33 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015).
Agrega que se cumple con el presupuesto del límite mínimo de pena de prisión. Menciona que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.
Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 026 del 10 de enero y 0683 del 3 de mayo de 2018: “Una investigación de las fuerzas del orden identificó a Campo Edison Quintero Arturo como miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) quien, aproximadamente, entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, era responsable de la producción, transporte e importación de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos, específicamente Puerto Rico.
La cocaína de la DTO se produce en el departamento de Norte de Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína esta es llevada por ‘correos’ humanos, vehículos con compartimientos ocultos y otro tipo de métodos a través de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y otros lugares alrededor del mundo.
Durante el curso de esta investigación, aproximadamente 2307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados legalmente por autoridades de las fuerzas del orden”. “Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la investigación reveló que Campo Edison Quintero Arturo es un miembro de la DTO, quien también tiene el cargo de Coronel en el ELN.
Quintero Arturo participa en el transporte de dinero de propiedad de la DTO, el cual es utilizado para la producción de cocaína en la región del Catatumbo en Colombia”. “El caso en contra de Campo Edison Quintero Arturo se basa en evidencia obtenida de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de los Estados Unidos, producto de las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que en su declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, el investigador de la Administración para el Control de Drogas (DEA) precisa los hechos, así: “A través de las investigaciones, las autoridades de ley y orden pudieron identificar a los miembros de la DTO en Colombia quienes están envueltos en la distribución internacional de cocaína, incluyendo en Puerto Rico y el Caribe.
De la investigación se deriva que la DTO recibía las ganancias procedentes de las drogas a través de distintos métodos de lavado de dinero, incluyendo el uso de negocios de cambio de efectivo, transferencias bancarias por cable, y el contrabando de dinero en efectivo para repatriar las ganancias procedentes de las drogas de vuelta a Colombia.
La DTO, entonces, reinvierte parte de las ganancias en cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína enviado a los Estados Unidos desde las regiones costeras de Venezuela y Colombia”. (…) “La DTO tiene lazos con oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la DTO desde los puntos de producción hasta los puntos de distribución. Por ejemplo, Quintero Arturo era un miembro activo de la milicia Colombiana con un rango de Coronel, a la vez que era miembro de la DTO”.
(…) “ Quintero Arturo es un miembro de la DTO quien está envuelto en la transportación de los dineros pertenecientes a la DTO, los cuales han sido designados para ser usados en la producción de cocaína en la región Catatumbo de Colombia”. “ Lavado de dinero ” A través de las comunicaciones legalmente interceptadas de los miembros de las DTO, las autoridades de ley y orden identificaron individuos que lavaban el dinero procedente de las drogas de la DTO.
El CW-1 explicó cómo la DTO repatriaba las ganancias procedentes de las drogas hacia Nueva York, procedentes de los cargamentos de droga que fueron enviados inicialmente a Puerto Rico. El CW1 dijo que el UCC-B está a cargo del movimiento en cantidades de los dineros desde Puerto Rico hasta la República Dominicana a través del ferry y contenedores de manera que pudiera entonces enviar el dinero eventualmente hasta Colombia.
El UCC-B también le dijo al investigador que se usa el ferry entre Puerto Rico y la República Dominicana para la repatriación de las ganancias de las drogas…”. “ Quintero Arturo ” “La información revelada durante la investigación y corroborada por CW-1, CW-2 y el contenido de la intercepción legal realizada por el CTI, muestran que Quintero Arturo es un miembro de la DTO que perteneció al Ejército Nacional de Colombia, sirviendo en el rango de Coronel.
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron la comunicación directa de Quintero Arturo con el UCC-A y Rincón donde las partes discutieron el transporte de dinero de la DTO, que se utilizaría en la producción de cocaína en Colombia (…)”. “ 28 de marzo de 2017 - Incautación de 208 kilogramos de cocaína ” “Durante el mes de marzo de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente e información del SOI-1 revelaron información sobre el movimiento de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína dentro de un camión del área de Ocaña en Norte de Santander, Colombia, perteneciente a la DTO (…) Poco después las autoridades policiales coordinaron las unidades del Ejército Colombiano para ubicar el camión. El 28 de marzo de 2017, miembros del Ejército Colombiano ubicaron el camión en el área de Los Pandores, El Cesar, Colombia (…) después de una inspección legal adicional y con la asistencia del CTI, se localizó un compartimiento oculto que contenía aproximadamente 208 kilogramos de cocaína (…) Después de esta incautación, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Quintero Arturo habló con otros miembros de la DTO con respecto a esta incautación de cocaína y utilizando su posición en el Ejército colombiano para conocer el estado de la incautación de la DTO…”.
“Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Quintero Arturo se comunicaba con UCC-A y Rincón con respecto al transporte de 92 kilogramos de cocaína desde la región de Catatumbo en Colombia a la región de Alta Guajira en Colombia, que estaba destinada a ser transportada en Puerto Rico junto con 208 kilogramos de cocaína legalmente incautados el 28 de marzo de 2017”.
“En mayo de 2017, con base en la información de comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades policiales llevaron a cabo una vigilancia física legal y confirmaron la identidad de Quintero Arturo, Específicamente, el 26 de mayo de 2017, bajo las órdenes de UCC-A, se observó, a Quintero Arturo recogiendo a UCC-D en Cúcuta, Colombia”.
“CW-1 está familiarizado con el papel desempeñado por Quintero Arturo y ha reunido personalmente con Quintero Arturo para llevar a cabo reuniones relacionadas con el movimiento de cargamentos de cocaína desde Colombia y con destino a Puerto Rico”. 2. Segunda acusación sustitutiva NÙM. 16-482 (PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; con fundamento en ésta se formula la solicitud de extradición. A través del primer cargo se acusa a Campo Edison Quintero Arturo por: “ concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos”.
“Cargos por el Gran Jurado” “ Primer cargo ” “Conspiración para poseer, fabricar o distribuir sustancias controladas con el propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963” “Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otro lugares, (…) Campo Edison Quintero Arturo, tcc ‘Coronel’,… los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos a saber: la violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Todo en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963”. 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y del agente investigador a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Campo Edison Quintero Arturo. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 21 del citado Código, la Sección 812(a)(c)(4)(Clasificación II, establecimiento, sustancias controladas, cocaína);
Sección 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas); Sección 960 (actos prohibidos, actos ilegales, sanciones); Sección 963 (intento y conspiración); Sección 853 (confiscación penal), y Sección 970 (confiscaciones penales). Del Título 18, la Sección 2 (a)(b) (principales) y Sección 3282 (infracciones no capital). 5.
Copia de la orden de arresto “ Caso num. 16-482(PAD) ”, dictada contra Campo Edison Quintero Arturo, “ tcc Coronel ”, el 21 de marzo de 2018, por un juez magistrado de los Estados Unidos. 6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Campo Edison Quintero Arturo, identificada con cédula de ciudadanía No. 98.385.119, nacido el 13 de septiembre de 1972 en Colombia.
V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para ponerle fin.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ” del 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Es del caso indicar que aun cuando el ciudadano requerido en extradición, en un principio y avalado por su defensor, se acogió a la modalidad simplificada (artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), lo cierto fue que posteriormente, ante el Ministerio Público, se retractó de dicha decisión. En consecuencia, la Sala adelanta el trámite ordinario previsto en los artículos 492 y siguientes de que trata la Ley 906 de 2004.
La Corte procede, entonces, a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen los presupuestos reseñados en la normatividad mencionada. 2. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Campo Edison Quintero Arturo cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la segunda acusación sustitutiva número 16:482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el citado Quintero Arturo. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera contra el solicitado en extradición, por causa de la mencionada acusación, tal como se relacionó en acápite anterior.
Asimismo, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano en cuestión; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado interino, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 24 de abril de 2018 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.
“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Campo Edison Quintero Arturo se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción y presentación, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.
La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 026 del 10 de enero de 2018.
Es del caso precisar que la detención preventiva se produjo en virtud de la acusación sustitutiva número 16-482(PAD), también conocida como Caso 3:16-cr-00482-PAD, dictada el 23 de junio de 2017; asimismo, que el pedido formal de extradición realizado mediante la Nota Verbal número 0683 de 2018 fue formulado con sustento en la segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD), también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018.
La conclusión sobre la plena identidad del reclamado en extradición se obtiene tras constatar que el gobierno extranjero allegó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Campo Edison Quintero Arturo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 98.385.119 y nacido el 13 de septiembre de 1972, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 026 del 10 de enero de 2018 y 0683 del 3 de mayo del mismo año. Adicionalmente, la misma información fue suministrada por el propio Quintero Arturo a las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su identidad fue confirmada mediante un estudio de plena identidad elaborado por un servidor con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. 4.
La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Quintero Arturo, consistente en asociarse con otros para distribuir y causar la distribución de al menos 5 kilogramos de una sustancia estupefaciente, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, toda vez que tal conducta estaba llamada a producir sus efectos en ese lugar, más exactamente en Puerto Rico, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 5. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD), también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 por una Corte Distrital de Puerto Rico, a Campo Edison Quintero Arturo se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para distribuir y causar la distribución de una sustancia estupefaciente -al menos 5 kilogramos de cocaína-, con el conocimiento de que la sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y artículo 5.º de la Ley 1908 de 2018), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, o acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
Adicionalmente, el indictment informa que Quintero Arturo y los demás acusados habrían estado comprometidos en la producción, transporte e importación de la sustancia, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, entre otras conductas, introduzca al país, saque de él, transporte o elabore sustancia estupefaciente. Cabe enfatizar en que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, es decir, antes del Acto Legislativo número 01 de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa, el presupuesto de la punibilidad mínima y la naturaleza no política de las conductas. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige: “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
Una corte distrital de Puerto Rico, mediante la segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD), también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, acusó a Campo Edison Quintero Arturo por la conducta punible señalada en el acápite anterior. Dicha determinación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados, y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos aquel ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VII. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Campo Edison Quintero Arturo no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2.° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, en caso de que el connacional Campo Edison Quintero Arturo sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.
CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte, acogiendo la petición de la agente del Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Campo Edison Quintero Arturo, conforme el cargo uno que figura en su contra en la segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD), también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 por una Corte Distrital de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25