48336(09-11-16),T'„étz., Z242,4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP169-2016 Radicación 48336 Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARIA NILSA ZÚÑIGA 130LAÑOS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0976 del 14 de junio de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos 1 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS formalizó la solicitud de extradición de MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS, requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de ZÚÑIGA BOLAÑOS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2328 del 14 de diciembre de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS.
(ji) Nota Verbal 0976 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 2 Extradición 4833\6 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 812, 959(a) y (c), y 960(a)(3)(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(y) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de la solicitada en extradición MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS. (vi) Declaración jurada de Daniel S. Noble, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Edwar C. Maher, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad de la requerida. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 41.115.801 a nombre de la requerida MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS. 3 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS Trámite adelantado ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 2328 del 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ZÚÑIGA BOLAÑOS mediante Resolución del 1° de febrero de 2016, notificada el 18 de abril siguiente al momento de la aprehensión en Balboa (Cauca).
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 0976 del 14 de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI. 1323 del 14 de junio de 2016, en el cual conceptuó: Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [. Así mismo, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", 4 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio 0F116-0016580-0A1- 1100 del 21 de junio de 2016, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 5 de julio de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió a la solicitada en extradición la designación de defensor.
Como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Culminando el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Corriéndose por ende, el 5 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS traslado de 5 días para alegar de conclusión, trámite durante el cual el reclamado designó nueva defensora de confianza.
Alegatos de conclusión: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 6 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 y 340 del Código Penal, relativos al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena superior a cuatro arios de prisión. En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos de la requerida, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.
La defensa guardó silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la 7 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la 8 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS, al efecto, anexó copia de la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Daniel S. Noble Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la 9 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ZÚÑIGA BOLAÑOS, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas — DEA -.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Güles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados 10 Extradición 48336 MAIdA NILSA ZIOÑIGA BOLAÑOS Unidos de América y por Fernesia T Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 11 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible.
Confrontada la Nota Verbal 0976 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS, nacida el 27 de noviembre de 1967, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 41.115.801. La reclamada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendida y enterada de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares de la capturada, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS. 12 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚSIIGA BOLAÑOS De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS se concreta en un cargo: 13 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS CARGO UNO El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal: 1.
Desde por lo menos aproximadamente 2013, hasta el mes de septiembre de 2015, MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para transgredir las leyes anti - estupefacientes de los Estados Unidos. 2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir, que [ ], MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos elaboraron y distribuyeron, una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos ya las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959(a)y (c) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
La sustancia controlada que 1_1, MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de que dicha sustancia sería importada a los 14 Extradición 48336 MARIA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos. c. Alrededor del 5 de junio de 2015, MARÍA NILSA ZWIGA BOLAÑOS habló por teléfono con un colaborador de la asociación ilícita no nombrado como acusado sobre una carga de cocaína que se había perdido. Sección 963 Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN Como consecuencia de cometer delito de sustancia controlada imputado en el cargo uno de la acusación formal MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y [ ], los acusados se les confiscará cualquier y todo bien que constituya o se derive de cualquier sustancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como consecuencia de dicha transgresión y cualquiera y todos los bienes que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar de cualquiera manera o parte para cometer y facilitar la ejecución de la trasgresión imputada en el cargo uno de esta acusación. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970. 15 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas Edward C. Maher refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia de la requerida a la misma.
Así lo indicó: La investigación reveló que [ ], MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y 1 J eran miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportaba miles de kilogramos de cocaína destinados a los Estados Unidos desde Colombia, a través de Centroamérica, usando vehículos, avionetas y embarcaciones marítimas. [ ] los testigos y cooperadores han identificado las voces de ZÚÑIGA BOLAÑOS en las comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente. 1-1 7.
Un testigo cooperador (TC-1) dijo a las autoridades del orden público que el (TC-1) participó en actividades de tráfico de drogas con ZÚÑIGA BOLAÑOS alrededor del mes de marzo de 2013. 9. En múltiples oportunidades en los años 2013 y 2014, el TC-1 observó a ZÚÑIGA BOLAÑOS y 1 cargar cocaína en vehículos que se conducían desde Ipiales 16 Extradición 48336 MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS Colombia a través de la frontera con Ecuador y a veces a Perú. [ ] de acuerdo con el TC-1 ZÚÑIGA BOLAÑOS les pagaban en dólares de los Estados Unidos por transportar cocaína.
Finalmente, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Daniel S. Noble, precisó en su declaración que: [ ] 17. El cargo uno de la acusación formal se imputó a los acusados [ ], ZÚÑIGA BOLAÑOS asociación ilícita para poseer con la intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de mezclas que contenían una cantidad detectable de cocaína, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MARIA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas 17 Extradición 48336 MARiA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o fiunitrazepam o químico listado. (c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. 18 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que - (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (sic) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (sic).
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Sur del Distrito de Nueva York, la Sala advierte que encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena 19 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York a MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación 20 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 15 CRIM 666 (también enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de 21 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual la procesada tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Respuesta a los alegatos Por compartirse los argumentos vertidos por el Ministerio Público no se hará ningún pronunciamiento al respecto. 6.
El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesada por los hechos incluidos en la acusación 15 CRIM 666 (también 22 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 23 Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2' del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por la requerida. También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma 24 Extradición 48336 MAIdA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MARIA NILSA ZUÑIGA BOLAÑOS con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. 41117000.010011gr GUSTA e RIQUE MALO FE » 4 ANDEZ 25 CISCO ACUÑA VIZCAYA Extradición 48336 MARÍA NILSA ZIMIGA BOLAÑOS FERNANDO AL ERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁ DEZ CARL R CW\ EYDE r PA IÑO CABRERA EXCUSA JUSTW1CAD PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 26 LUIS GU O SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁA---T-DEZ SA---.ARB Extradición 48336 MARiA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS Ní2IA k.1..1,y la,/~ doell Lca- • B LANDA N V íA GARCÍA Secretaria 27 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027