Micelio
CP169-2015(45743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45743 GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente CP169-2015 Radicación No.45743 Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0502 de marzo 27 de 2015, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, contra quien la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó el 4 de diciembre de 2014 la acusación No. 14-726(ADC), para que comparezca a juicio por delitos de narcóticos y lavado de activos.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MOSQUERA VANEGAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2473 de diciembre 22 de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS.

(ii) Nota Verbal No. 0502 del 27 de marzo de 2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 14-726(ADC) del 4 de diciembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico contra GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 982, 1956 y 3282;

Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 881, 952, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito de Puerto Rico en contra de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS. (vi) Declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MOSQUERA VANEGAS e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Francisco J. Calderón, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, Investigaciones de Seguridad Nacional (ICE/HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 77.181.205 a nombre de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2473 del 22 de diciembre de 2014, ordenó la captura de MOSQUERA VANEGAS mediante Resolución del 21 de enero siguiente, la cual se hizo efectiva el 29 de enero último en el municipio de Pailitas (Cesar) por la Policía Nacional.

Mediante Nota Verbal No. 0502 del 27 de marzo de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 0666 del mismo día, en el cual conceptuó: En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI15-0008671-OAI-1100 del 30 de marzo de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 15 de abril de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido.

Surtidos los traslados correspondientes, el 20 de mayo siguiente, la Sala decretó algunas pruebas y denegó otras impetradas por la defensa y el Ministerio Público. Posteriormente corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 323 y 376 del Código Penal, relativos al lavado de activos y al tráfico de estupefacientes, que tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.

La defensa propone la emisión de concepto desfavorable porque no se aportaron las declaraciones de los testigos CW-1, CW-2 y CW-3 que señalan al requerido de participar en actividades ilícitas. En ese orden, agrega, no se cumple con el descubrimiento probatorio dispuesto en la ley colombiana, de manera que faltan elementos de juicio para resolver la solicitud, máxime cuando al testigo CW-1 le asiste afán de venganza frente a MOSQUERA VANEGAS, a quien culpa del secuestro de su hijo.

Señala que el país requirente desistió de la petición de entrega de Roque Caballero Caballero porque todo lo afirmado por el testigo CW-1 no es verdad, pues busca obtener beneficios a costa de varias familias colombianas. Por ello, esta Corporación aceptó el retiro de la solicitud. Además, añade, el requerimiento afecta la prohibición de doble incriminación del artículo 29 Superior, pues por el secuestro de Carlos Segura Carrascal, hijo del testigo CW-1 (Carlos Alberto Segura Galvis), GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS fue juzgado y absuelto mediante sentencia del 8 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y, precisamente, ese es el hecho que se le atribuye en el indictment.

Finalmente, pregona la incongruencia del requerimiento porque acusa a MOSQUERA VANEGAS de los punibles de lavado de activos y narcotráfico, pero los sucesos que sustentan los cargos sólo se refieren al secuestro. Por ello, afirma, no es posible juzgar dos veces por los mismos hechos al reclamado, pues la constitución, la ley, la jurisprudencia nacional, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos lo prohíben.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 14-726(ADC) del 4 de diciembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Puerto Rico y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MOSQUERA VANEGAS, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0502 de marzo 27 de 2015 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, nacido el 31 de marzo de 1980, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 77.181.205. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 14-726(ADC) del 4 de diciembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico se concretan en los siguientes cargos: “ CARGO DOS Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal,…GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS…, los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí, y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1)(b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)B)(vii), a saber, posesión con la intención a distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II de sustancias narcóticas; cinco (1) (sic) kilogramo o más de una mezcla o sustancia contenido una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de sustancias Narcóticas Controladas; cien (100) kilogramos una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Controladas”.

CARGOS TRES Desde en o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal,…GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS…, los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí, y con otras personas desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: a sabiendas llevar a cabo y tratar de llevar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (…) a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de una actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y (sic) intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita; y, (b) a sabiendas transmitir o transferir e intentar transmitir o transferir instrumentos o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos con la intención de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es la fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta o de otra forma criminal, la negociación de sustancias controladas…establecidas en el Título 18, Código de los Estados Unidos,, Sección 1961…”.

Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma se adecúa a la descripción del artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que tipifica el delito de Lavado de Activos, sancionado con pena de prisión de diez a treinta años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, así como blanquear capitales de procedencia ilícita constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación foránea enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 14-726 (ADC) del 4 de diciembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia 1. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Frente a estos tópicos no se presenta reparo por los intervinientes ni la Corte observa que se configuren dichas limitantes constitucionales. 2.

La Sala considera que también constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental del non bis in ídem. Pues bien, el requerimiento atribuye a GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS la comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos porque como miembro de la organización delincuencial liderada por Adolfo León García Sierra se encargaba de proteger las operaciones de “ contrabando de drogas y blanqueo de capitales ”, en desarrollo de lo cual concretó un delito de secuestro con el objetivo de asegurar el pago de una de deuda de narcóticos.

Así se describen los hechos en el indictment: 19. Mosquera-Vanegas y Álvarez-Gutiérrez eran miembros de la Organización que actuaron como “ejecutores” para proteger las operaciones de la Organización de contrabando de drogas y blanqueo de capitales. Durante los meses de mayo y junio de 2012, García-Sierra contactó CW-1 en Puerto Rico por teléfono y amenazó con secuestrar al hijo de CW-1 y hacerle daño a la familia de CW-1 si una deuda relacionada con los narcóticos de aproximadamente $1.4 millones USD adeudados por CW-1 a la Organización no se pagaba.

CW-1 se (sic) contrajo la deuda con García-Sierra en relación con 72 kilos de cocaína entregados a Puerto Rico el 23 de marzo de 2012, antes citados. El 15 de julio de 2012, individuos secuestraron al hijo de CW-1 y un amigo. El 17 de julio de 2012, CW-1 recibió una llamada telefónica de un hombre que se identificó como “Antonio”, quien dijo que estaba llamando en nombre de “Fito” (identificado por CW-1 y CW-2 como García-Sierra) y que el hijo de CW-1 fue secuestrado por la deuda contraída con García-Sierra.

Antonio declaró que le iba a hacer daño al el (sic) hijo de CW-1 si la deuda no se pagaba. Antonio le instruyó a CW-1 a conseguir un teléfono BlackBerry para facilitar la negociación del pago de un rescate y la liberación de la víctima. 20. El 27 de julio de 2012, durante las negociaciones para pagar la deuda, Antonio le dijo a CW-1 que si CW-1 no enviaba pagos parciales de $300.000 USD semanalmente, Antonio mataría al hijo de CW (sic).

El 31 de julio de 2012, CW-1 recibió un teléfono de su hijo (sic) afirmando que se había escapado de los secuestradores y se escondió en una casa, pero que su amigo seguía en manos de los secuestradores. Basado en la información proporcionada por el hijo de CW-1, las autoridades colombianas lograron localizar y rescatar a la otra persona secuestrada en un hotel en Cúcuta.

Mosquera-Vanegas y Álvarez-Gutiérrez, que estaban vigilando la víctima del secuestro, fueron detenidos en el momento del rescate. (Subrayas fuera de texto). La defensa aduce la afectación del principio del non bis in ídem porque en Colombia se juzgó la conducta de secuestro precisada por las autoridades foráneas y, por ello, MOSQUERA VANEGAS no puede ser sometido nuevamente a escrutinio en el país requirente.

Para decidir el punto la Sala ordenó el acopio de la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por cuyo medio absolvió a GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS del cargo de secuestro simple formulado con ocasión de la retención en julio de 2012 de Carlos de Jesús Segura Carrascal y Edison Enrique Torres Rodríguez.

Los hechos relacionados en el fallo son los siguientes: Dijo en su momento la Fiscalía que el 31 de julio de 2012, a las 12:30 horas, el oficial de la Policía Nacional CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS SIERRA, Capitán del GAULA Norte de Santander, recibió una llamada de la señora GRACIELA CARRASCAL, madre del joven CARLOS DE JESÚS SEGURA CARRASCAL, en la que se le sugería que se comunicara con abonado celular de origen venezolano, que al hacerlo unos minutos más tarde, contesta un joven con voz agitada quien dice llamarse CARLOS y asegura haberse escapado del sitio donde lo tenían secuestrado junto con EDINSON ENRIQUE, que en el lugar donde se había escapado se encontraban los captores, sitio en el que se hallaban elementos personales de los secuestrados tales como zapatos tenis, ropa y una gorra, por lo que se procedió a acudir al lugar donde los tenían secuestrados que era en el APARTA HOTEL LUXORY Apartamento 602, ubicado en la Avenida 0A # 2N-25 del barrio Lleras Restrepo; al llegar el GAULA a dicho sitio y timbrar en el apartamento 602, fueron atendidos por el señor GIOVANNY (sic) MOSQUERA VANEGAS, quien al permitir voluntariamente el acceso al inmueble observan en su interior a YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, hallando en una de las habitaciones elementos personales de los jóvenes secuestrados, quienes manifestaron estar en esa situación desde el 15 de julio de 2012, señalando a la persona que autorizó el ingreso al inmueble, o sea el señor GIOVANNY (sic) MOSQUERA VANEGAS, como quien los mantuvo secuestrados y encerrados en la habitación bajo candado, en situaciones infrahumanas, hecho por el cual se le capturó en flagrancia y se le señaló como responsable del delito de secuestro, por lo que le fueron leídos los derechos del capturado y dejado a disposición de la unidad competente.

Pues bien, la Sala encuentra que en este particular evento no se afecta la prerrogativa del non bis in ídem por cuanto GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS es requerido por las autoridades norteamericanas para ser juzgado por delitos relacionados con el tráfico de drogas y lavado de activos y no por el secuestro concretado en Colombia. En efecto, al narrar los hechos base del requerimiento la acusación norteamericana señala su pertenencia a la organización delincuencial dedicada a esas actividades ilícitas y describe su rol de ejecutor dentro de la misma, participación que se acompasa con la figura de la coautoría o realización del hecho punible por varias personas con división de trabajo.

Al respecto, la Sala ha señalado sobre esa figura jurídica: 2. No resulta imprescindible que cada uno de los intervinientes ejecute la conducta en su totalidad, pues dicha forma de participación obedece a un plan preconcebido de distribución funcional, en donde cada uno de ellos efectúa un aporte a su realización, que aisladamente considerado no necesariamente debe recorrer íntegramente los elementos del tipo penal respectivo.

En consecuencia, no se configura la limitante constitucional aducida porque a GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS no se le pretende juzgar por el delito de secuestro, sino por su pertenencia a la estructura delincuencial develada por las autoridades foráneas, dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos. 3. La defensa también cuestiona que no se aportaran las declaraciones de los testigos CW-1, CW-2 y CW-3 que sindican al requerido de participar en actividades ilícitas, falencia que en su opinión afecta la obligación de realizar el descubrimiento probatorio dispuesto en la ley colombiana.

Con todo, debe recordarse que la fase judicial del trámite de extradición se rige por lo dispuesto en los tratados sobre la materia suscritos por Colombia y, en caso de no existir, por la reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, el artículo 495 establece los elementos que deben aportarse con el requerimiento, así: La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la Legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. En consecuencia, dentro de las exigencias a cargo del Estado requirente no se encuentra el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en que se funda los cargos. Por ende, su exhibición debe concretarse en el proceso surtido ante las autoridades foráneas, escenario dentro del cual también puede cuestionarse su legalidad y/o fuerza demostrativa, por ejemplo, con los argumentos de la defensa sobre la falta de veracidad del testigo CW-1 y su pretensión de venganza frente a MOSQUERA VANEGAS.

En otras palabras, es ante la autoridad judicial requirente ante quien deben formularse las propuestas defensivas orientadas a demostrar la inocencia del acusado, la insuficiencia probatoria e, incluso, los intereses protervos que puedan asistir a los testigos de cargo. Ello porque tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe establecer la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, sin que en dichos presupuestos se incluya el descubrimiento de las pruebas que sustenta la acusación foránea.

El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos dos y tres incluidos en la acusación No. 14-726(ADC) del 4 de diciembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico referidos a los punibles de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 37 y ss de la carpeta anexa. � Menciona el radicado 45737 en el que la Sala, mediante auto del 11 de agosto de 2015, se abstuvo de proseguir el trámite por el desistimiento del país requirente. � Cfr. Folios 219 a 221 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 222 a 224 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Declaración de apoyo del agente del ICE/HSI, Francisco J. Calderón, folios 280 y 281 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 1 y 2 de la sentencia. 1 20 _1407039286.doc