República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 44325 Paula Andrea Gavanzo Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP169-2014 Radicación No.: 44325 Acta No. 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0505 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de abril de este año, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 27 de mayo siguiente. 3. Mediante Nota Verbal No. 1368 de 25 de julio de 2014 de la presente anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto de 4 de agosto siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación y el 12 del mismo mes y año se reconoció personería a la abogada de confianza designada por la requerida. 5.
Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, la solicitada en extradición PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió en forma personal a la interesada para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Indica la Delegada, que en el caso se encuentran reunidos los condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la Constitución para conceder la extradición y en la acusación se le imputaron delitos que no ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».
Agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la identidad de la solicitada. Concluye diciendo que en el caso se reúnen los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita concepto favorable y en el evento de que así lo haga, pide que exhorte al Gobierno Nacional para que propenda por la protección de las garantías constitucionales que le asisten a la requerida en su condición de nacional colombiana y además, que el país reclamante le brinde posibilidades racionales y reales para que tenga contacto con sus familiares más cercanos. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ. En efecto, la petición de la requerida y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ. 3.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 16 de julio de 2014. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, contra PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena de la solicitada en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0505 y 1368, PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, es ciudadana de Colombia, nació el 29 de abril de 1979 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía 29.117.007.
Al ser notificada de la orden de captura con fines de extradición, PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad de la requerida. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 23 de agosto de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, profirió la acusación No. 13-597(ADC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ se formulan los siguientes cargos: EL GRAN JURADO ALEGA: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención a (sic) distribuir sustancias controladas.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841[a][1]&[b][1][A][i]; Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) [13] PAULA ANDREA GAVANZO-RUIZ (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la lista 1 de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 [a][1]&[b][1][A][i]. (…) CARGO DOS Asociación delictuosa para importar sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 [a] y 963 Desde o en alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) [13] PAULA ANDREA GAVANZO-RUIZ (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952[a] y 963. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente: Basado en la información recibida de la CNP, incluidas las llamadas telefónicas legalmente interceptadas, el 20 de abril de 2013, agentes de Aduanas y Patrulla Fronteriza EE.UU.
(CBP) en Miami incautaron aproximadamente 350 gramos de heroína ocultos en el interior de las plantas de varios pares de sandalias enviados desde Colombia. Agentes realizaron una entrega controlada de las sandalias cargas de la heroína a su destino en Puerto Rico y arrestaron al destinatario, quien fue identificado a través de las interceptaciones antes mencionadas.
(…) Gavanzo-Ruiz estuvo directamente involucrado (sic) en la facilitación y la entrega del envío de heroína del 20 de abril. Ella ocultó la heroína en las suelas de las sandalias. De otra parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(b) Las penas..El que delinca e violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína Además, la Sección 846 del Título 21 de la misma codificación señala: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
Y también, la Sección 952 del Título 21 de ese Estatuto contempla: Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia (sic) controlada de la tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla II, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, … De igual forma, la Sección 963 del Título 21 de dicho Código precisa que: Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o e concierto.
Ahora, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto. 7. Concepto. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 27 de mayo de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PAULA ANDREA GAVANZO RUIZ, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se precisa que en la acusación del Gran Jurado, sólo se le solicita por los delitos de asociación delictuosa para poseer con intención a distribuir sustancias controladas y asociación delictuosa para importar sustancias controladas � A folios 31 a 36 de la carpeta � Folios 47 A 54 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 1550, obrante a folios 37 Y 38 de la carpeta. � Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte. � Folios 142 a 226 de la carpeta. � Folio 55 de la carpeta. � A folios 168 a 176 de la carpeta � Folio 194 de la carpeta � Folios 95 a 99 ibídem. � Folio 4 de la carpeta. � A folios 196 a 208 de la carpeta � A folio 158 de la carpeta � A folio 159 de la carpeta � A folio 164 de la carpeta � A folio 165 de la carpeta 22 _1139985127.doc