GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP168-2025 Extradición No. 68538 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal No. 4-2-075/2025 del 18 de febrero de 2025, el Gobierno de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, quien es CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 2 requerido en extradición por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito - Ecuador, dentro de la causa penal Nro. l7U05-2023-00064, por el delito de «delincuencia organizada».
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1. Acta de audiencia de formulación de cargos del 24 de noviembre de 2023, realizada por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador, mediante la cual imputó a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL el delito de «delincuencia organizada» dispuesta en el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal de la República del Ecuador e impuso medida cautelar de prisión preventiva. 2.
Orden de localización y captura No. 2023- 05818183, proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador, en contra del requerido, con destino a la Policía Judicial de ese país. 3. Dictamen acusatorio realizado los días 22, 23, 24 de julio y 1 de agosto de 2024, por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 3 Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador, en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL «en el grado de autor directo del delito de delincuencia organizada» y que en consecuencia dispuso dictar auto de llamamiento a juicio. 4.
Auto del 15 de enero de 2025, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador que dispuso la detención urgente con fines de extradición de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL. 5. Copia de la Nota Verbal No. 4-2-020/2025 del 15 de enero de 2025, a través de la cual la Embajada de la República del Ecuador en Colombia solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano. 6.
Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a MASSUH VILLARRUEL. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES ECUATORIANOS La Embajada en Colombia del Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-020/2025 del 15 de enero de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL.
CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 4 Mediante Resolución del 16 de enero de 2025, se dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 23 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá. Con oficio No. S_DIAJl-25-005071 del 21 de febrero de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 4-2- 075/2025 de fecha 18 de febrero de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido, e indicó que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición'', adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0008360-GEX-10100 del 28 de febrero de 2025. Mediante proveído del 10 de marzo de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.
Una vez cumplido lo anterior, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto AP2661-2025 del 30 de abril de 2025, la CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 5 Sala resolvió decretar parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa, consistentes en: i) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, informe el estado de la solicitud de reconocimiento de refugiado del requerido y ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Las demás fueron negadas, decisión contra la cual fue interpuesto recurso por la defensa y mediante auto AP2661-2025 del 30 de abril de 2025, se resolvió no reponer dicha decisión. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA- 20310- 3689 del 27 de mayo de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250231986 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de mayo de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. Así mismo, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 6 de Relaciones Exteriores informó que una vez revisadas las bases de datos de esa dependencia, se evidenció que el 23 de mayo de 2024 el extranjero GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida para trámite el 14 de junio del mismo año, y se encuentra surtiendo actualmente las etapas del procedimiento que dicta el Decreto 1067 de 2015.
En consecuencia, afirmó que el referido extranjero ostenta actualmente la calidad de solicitante de determinación de la condición de refugiado. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado, sin perjuicio, de que, en su CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 7 momento, se advierta la determinación de la condición de refugiado.
De la defensa Fundamentó sus alegatos en la condición de solicitante de refugio ante la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), al considerar que la eventual ejecución de una medida de extradición en este momento procesal no solo resultaría prematura, sino abiertamente contraria al principio de no devolución y al deber del Estado colombiano de proteger a quienes se encuentren bajo su jurisdicción en calidad de aspirantes a la condición de refugiados.
Mencionó la existencia de un riesgo real y comprobable de persecución en contra de GABRIEL NAIN MASSUH, por parte de autoridades judiciales de Ecuador, así como violación de sus derechos y garantías al interior del proceso penal que cursa en su contra en ese país. Adicionalmente, el grave riesgo de persecución política, como resultado de la divulgación de información que vincula a miembros del crimen organizado con figuras políticas de Ecuador.
Señaló que avalar la extradición sin una evaluación integral del principio de no devolución, implicaría un incumplimiento grave al deber de protección, motivo por el cual solicitó diferir la adopción de cualquier decisión sobre la extradición, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de refugio en curso. CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 8 Con posterioridad al memorial de alegatos, nuevamente se pronunció la apoderada del requerido, con el fin de aportar prueba relacionada a la petición de refugiado en curso ante CONARE, respecto a la cual allegó documento expedido el día 27 de junio del presente año por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio del cual se prorroga el salvoconducto de permanencia SC-2 del requerido, aspecto que según su señalamiento, impide conceptuar la extradición mientras esté vigente dicha medida de protección temporal.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 9 emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. Igualmente, resulta imperativo atender a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), salvo aquellas que sean incompatibles con los términos consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Esto se deduce de lo CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 10 estipulado en el inciso 3º del artículo VIII de dicho convenio, el cual establece que la extradición de los prófugos se realizará conforme a las leyes de extradición del Estado requirente.
Esta interpretación ha sido respaldada por fallos judiciales previos, tales como el CSJ AP del 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 - 2014. De conformidad con lo estipulado en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL. Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 11 Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pues el delito que motiva la petición de extradición corresponde a «delincuencia organizada».
Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.
Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. En consecuencia, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL al Gobierno de la República del Ecuador. 3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable y en la Ley 906 de 2004 3.1.
Documentación anexa y validez formal de los CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 12 documentos aportados Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 13 3.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, nacido Guayaquil - Ecuador, el 28 de agosto de 1964, identificado con cedula de ciudadanía ecuatoriana No. 090862825-8, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad, así como en el acta de notificación de captura, constancia de buen trato y acta de derechos del capturado sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el requerido.
Por ende, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la República del Ecuador y de la República de Colombia CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 14 exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: 3.3.1. Acta de audiencia de formulación de cargos del 24 de noviembre de 2023, en la cual se imputó a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL el delito de «delincuencia organizada», dispuesta en el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador e impuso medida cautelar de prisión preventiva. 3.3.2.
Orden de localización y captura No. 2023- 05818183 del 24 de noviembre de 2023, en contra del requerido, con destino a la Policía Judicial de ese país. 3.3.3. Dictamen acusatorio realizado los días 22, 23, 24 de julio y 1 de agosto de 2024, en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL por el delito de delincuencia organizada y que en consecuencia dispuso dictar auto de llamamiento a juicio.
Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 15 tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas al proceso, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.
A partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la materialidad del delito y la posible participación de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL en los hechos, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del procesado al juicio. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.4.
Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo. El artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado. En el caso concreto, GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL es requerido por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 16 Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito - Ecuador, dentro de la causa penal Nro. l7U05- 2023-00064, por el presunto delito de «delincuencia organizada».
Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que el numeral 7º de dicho cuerpo normativo estipula la procedencia de la extradición en casos de “Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.
En consecuencia, la solicitud de extradición por el delito de delincuencia organizada cumple con el mencionado requisito. 3.5. Principio de doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que ii) independientemente de su denominación, se trate de un ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (artículo 5, literal a).
Sobre el particular, los hechos acusados por las autoridades judiciales ecuatorianas a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL son los siguientes: CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 17 «(…) Mediante decreto ejecutivo 107 de 12 de julio del 2021, el señor Hernán Modesto Luque Lecaro, fue delegado para presidir el directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas (EMCO EP).
Designación que fue aprovechada por los señores: Danilo Eduardo Carrera Drouet y Rubén Chérrez Faggioní, para cometer varios delitos, a fin de obtener réditos económicos indebidos, a través de varias empresas públicas tales como: CNEL EP, contando para dicho fin, con la participación de funcionarios públicos, personas particulares y contratistas vinculadas al sector eléctrico.
Esta estructura criminal se encontraba conformada por sus lideres: Danilo Eduardo Carrera Drouet y Rubén Chérrez Faggioni, quienes mantenían una relación de amistad de años, los mismos que direccionaban las operaciones delictivas a través de sus colaboradores, evidenciándose la existencia de roles de cada uno de los integrantes de dicha estructura.
Los líderes de esta organización criminal, para cumplir con su plan delictivo contaban con varios colaboradores como el señor Hernán Modesto Luque Lecaro, quien una vez en el cargo, en base a la relación de amistad y familiar que mantenía con los líderes de la organización; y, a fin de cumplir con el objetivo del grupo estructurado, abusando de sus funciones como miembro de todos los directorios de las empresas públicas, instauró un esquema de corrupción sistemática en la empresa pública CNEL EP; para el efecto, a fin de asegurar la designación del gerente general de dicha empresa y para los fines de la estructura criminal presentó una terna direccionada, la misma que encabezaba una persona de su confianza; y, para dar una aparente figura de legalidad colocaba en dicha terna dos personas más, cuyos perfiles ya habrían sido analizados previamente; y, cuyo puntaje sería inferior a la persona de su confianza esto es el señor ANTONIO CLEMENTE ICAZA MORLA, quien una vez en el cargo realizaría las coordinaciones necesarias con su ejecutor principal de esta estructura criminal, tratándose del señor LEONARDO CORTÁZAR ARCOS, quien realizaría las labores de coordinación y operatividad respecto del direccionamiento de contratos y así obtendrían réditos económicos indebidos, réditos que a su vez harían llegar a los líderes de este grupo estructurado.
Dinámica delictiva que también contó con la colaboración del señor: GABRIEL NAIN MASSUH CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 18 VILLARRUEL, quien mantenía una relación de amistad con el señor CLEMENTE ICAZA MORLA de años atrás, quien en base a la confianza y amistad; y, para fines de esta estructura criminal manejaría varias unidades de negocios, a fin de obtener réditos económicos indebidos los mismos que serían entregados al señor Clemente Icaza Morla y este a su vez a los líderes de dicha estructura.
Este grupo organizado, contó además con la participación de contratistas vinculadas al sector eléctrico como: Karen Cornejo Ortega y Erika Tatiana Farías Marín a quienes en el año 2022 se les adjudicó onerosos contratos en CNEL EP, tanto como persona natural y a través de varios consorcios de los cuales formaban parte; consorcios que eran dirigidos por la señora Karen Cornejo Ortega en colaboración de la señora Erika Parías Marín, las mismas que serían beneficiarlas de la adjudicación de contratos direccionados a través de dichos consorcios, ya que habrían sido contactadas previamente por los colaboradores de esta red criminal para el direccionamiento de los contratos.
En contraprestación del direccionamiento y adjudicación de los contratos la señora Karen Cornejo Ortega entregaría un porcentaje de réditos económicos indebidos al señor Leonardo Cortázar Arcos, quien sería parte del grupo de los colabores de dicha estructura criminal, el cual a su vez haría llegar dichos réditos económicos indebidos a los líderes de dicha estructura criminal.
Esquema de corrupción que también habría operado e BANECUADOR y en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, instituciones públicas en la cuales los líderes de esta organización criminal abusando de la cercanía que mantenían con el poder político, procedían a colocar a amigos y familiares en dichas Instituciones pública en colaboración de funcionarios públicos, así como también solicitaban nombramiento.
Todo este accionar devenía de una estructura criminal integrada por sus líderes entre los cuales existía un acuerdo de voluntades para realizar actividades ilícitas, por medio de sus colaboradores, cuyo fin último era la obtención de beneficios económicos indebidos y otro de orden material, conductas que son sancionadas con penas privativas de liberta superiores a 5 años, como son los delitos de cohecho, peculado: y, lavado de activos. 3.- Los elementos en los que se funda la acusación a cada uno de los acusados: CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 19 (…) EN RELACIÓN A GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL DE FOJAS 39 A 40.
Consta la versión de Gustavo Zurita Ron, que en su parte pertinente refiere: Hay otra línea de Investigación que relaciona a Nain Massuh Villarroel, este último personaje ha sido señalado por Leonardo Cortázar, como el turco. DE FOJAS 15936 A 6068. Consta el oficio número DINITEC-Z9·JCRIM-IOT-2023-907-0F de 27 de marzo del 2023, suscrito por el Mayor de Policía Paúl Erazo Barreiros, documento al cual anexa el informe Técnico Pericial de Reconocimiento de Evidencias número 2023-00260 suscrito por el Teniente de Policía Pedro Meneses Pastaz Sargento Segundo de Policía Édison Chango Cabo Primero de Policía Wilson Naranjo Alarcón, informe pericial en el cual en su parte pertinente consta: Fotografía 125, se observa el DVR, correspondiente al indicio 1, subcadena 4 de la cadena de custodia 460-23.
Un dispositivo de almacenamiento DVR marca HIKVISION, con su respectivo cargador. Fotografía 130.- se observa el soporte de papel, e correspondiente al indicio número 3 de la subcadena número 4 de la cadena de custodia número 460-23. DE FOJAS 18770 A 18773. Consta el oficio número DINITEC-Z9-JCRIMIF0-2023-01195-0F de 19 de mayo del 2024, suscrito por el Teniente de Policía Jorge Eduardo Collaguazo Vásquez, documento en el cual en su parte pertinente consta: en audiencia privada se procedió a realizar la exhibición de 83 archivos contenido digital presente en un equipo de video grabación digital DVR ingresado bajo cadena de custodia número 460-23 archivos que fueron exportados a una unidad de almacenamiento electrónico tipo USB carpetas que contiene 83 archivos. 1 dispositivo de almacenamiento que fue ingresado al Centro de Acopio Temporal de Evidencias de Criminalística DM asignado al formulario de cadena de custodia 2941-23.
DE FOJAS 20679 A 20766. Consta el oficio número ANT-OSG- 2023-9654-0F de 29 de junio del 2023 suscrito por la Directo de Secretaria General de la Agencia Nacional de Tránsito, Eva Margoth Lastra Barbech documento al cual anexa información entre otra del historial vehicular del siguiente automotor: reporte de identificación placas: PCF889S.
CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 20 propietario: Cherres Faggioni Rubén David fecha inicio: diciembre 13 del 2019. fecha fin: 28 de noviembre del 2022. DE FO 31293 A 31365. Consta el oficio número PN-UCTCI-Q- DAl-2022-0019-0 de 17 de enero de 2022, suscrito por el Teniente Coronel de Policía de E.M., Bolívar Miguel Zambrano Falcones, documento al cual anexa el informe número 04- UCTCI-DAI-DNIA-2022 de 15 de enero del 2022, suscrito por los señores: Capitán de Policía Guilcapi Avalos Héctor Raúl;
Capitán de Policía Moya Tapia Cristian Israel, Teniente de Policía Rengel Quinteros Rodne Orlando y Teniente de Policía Alarcón Tanquino Esteban Vinicio, informe en el cual en su parte pertinente consta: vigilancia y seguimiento, 20 de septiembre del 2021. 11h30 Mediante control técnico el equipo de campo avanza hasta Samborondón, específicamente a la Urbanización CAPRI, ubicada en la calle la Moderna, con la finalidad de controlar los movimientos de HD PETROLERO, siendo así se puede observar estacionado el vehículo de placas PCF8895, en los parqueaderos del interior de la urbanización CAPRI. 11H37: observa salir de la Urbanización CAPRI, a HD Petrolero a bordo del vehículo PCF8895, en dirección a Guayaquil. 15h53: Se visualiza salir de la Etapa ARRECIFE, de la Isla Mocolid al vehículo PCF-8895 abordo HD PETROLERO, con dirección a Samborondón hasta dirigirse a ingresar a la Urbanización PALMA DE MALLORCA 17h13: Se logra ingresar a la urbanización PALMA DE MALLORCA, en la cual se visualiza al vehículo PCF8895 en el interior de un inmueble. 17h 19: Se observa salir a HD19 PETROLERO de la urbanización Palma Mallorca en el vehículo de placas PCF- 8895.-DE FOJAS 31904 A 31992.
Consta el oficio número ANT -DSG:-2023-13141-0F de 01 de agosto del 2023, suscrito electrónicamente por la señora Directora de Secretaría Nacional de la Agencia Nacional de Tránsito, Eva Margoth Lastra Barbecho, documento al cual anexa el certificado único vehicular número CUV-202 - 00436460, documento en el cual consta en su parte pertinente los siguientes datos: Vehículo de placas PCF8895;
Propietario año 2019: Señor Cherres Faggioni Rubén David. DE FOJAS 33037 A 33531. Consta el oficio número DINlTEC·Z9-JCRIM·AVA-2023-0387 - OF de 31 de octubre del 2023, suscrito por el Mayor de Policía Marco Javier Díaz Suárez, quien anexa el Informe Técnico Pericial de Audio, Video y Afines No. DINITEC-Z9-JCRl - AVA-2023- CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 21 01906-PER suscrito electrónicamente por el Capitán de Policía David Espin Estévez;
Capitán de Policía Cristian Freire Bautista; Teniente de Policía Cristina Espinoza Chamorro; Sargento Segundo de Policía Myrian Vega Aroca; Sargento Segundo de Policia Liliana Galora Criollo; Sargento Segundo de Policía Gabriela Pruna Oscurlo; Sargento Segundo de Policía Valeria Shuguli Cadena; Sargento Segundo de Policía José Ramírez Ramos y Cabo Primero de Policía Mirey Guamán Tenenuela.
(…)». (Sic) Las autoridades judiciales del país requirente consideraron que los comportamientos de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL se adecuan típicamente al delito de «delincuencia organizada», el cual se encuentra consignado y sancionado en el artículo 369, del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, que dispone: «Artículo 369.- Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.» En ese orden, los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a la acusación formulada y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en la siguiente conducta punible del Código Penal Colombiano: CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 22 «ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)». De ese modo, se advierte que la conducta por la cual es requerido GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL está tipificada en nuestro país y se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.
De esa forma, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. 3.6. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte las CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 23 evidencias que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir orden de aprehensión en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL. Con fundamento en la documentación que obra en el plenario, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito - Ecuador, remitió copias certificadas de los documentos que sustentan y motivan el llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL: 3.6.1.
Informe No. 04-UCTCI-DAI-DNIA-2022 del 15 de enero de 2022, rendido por la Unidad Nacional de Investigación contra el Tráfico Ilícito para el Consumo Interno de la Policía Nacional de Quito - Ecuador, ante la Fiscalía de Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional 1, sobre trabajos de vigilancia y seguimientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, así como interceptación de comunicaciones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021; 3.6.2.
Informe Técnico Pericial de Audio, Video y Afines No. DINITEC-Z9-JCRIM-AVA-2023-01906-PER del 31 de octubre de 2023, rendido por la Dirección Nacional de Investigación Técnico Científica Policial del Ecuador – Jefatura Zonal de Criminalística, dirigido a la Fiscalía General del Estado; CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 24 3.6.3.
Acta de audiencia de formulación de cargos del 24 de noviembre de 2023, en la cual se imputó a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL el delito de delincuencia organizada dispuesta en el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal de la República del Ecuador e impuso medida cautelar de prisión preventiva. 3.6.4. Informe Técnico Pericial de Identidad Morfológica y Fisonómica No. 2024-002 del 29 de diciembre de 2023, rendido por la Dirección Nacional de Investigación Técnico Científica Policial del Ecuador – Jefatura Zonal de criminalística que concluye: “luego de un análisis técnico visual minucioso de las imágenes capturadas, constantes en los archivos de video e imagen, obrantes en la cadena de custodia No. 2941-23, obrante en el dispositivo de almacenamiento digital, PEN-DIRVE, marca Kingston (imagen dubitada No. 01 y 02); cotejados o comparadas con las (imágenes indubitadas No. 01 y 02).
Capturadas del sistema informático integral de la policía Nacional de Ecuador (SIPNE), del ciudadano de nombres MASSUH VILLARRUEL GABRIEL NAIN con cc 090862625-8; estas presentan coincidencias visuales fisonómicas – morfológicas similares entre sí; las mismas que se encuentran detalladas en el acápite 4.3, del presente informe pericial.” (Sic) 3.6.5.
Informe Técnico de Constatación de la Voz y Análisis de Acústica No. DINITEC-Z9-JCRIM—IVA-2024- 00003-PER del 25 de enero de 2024, rendido por la Dirección Nacional de Investigación Técnico Científica Policial del Ecuador – Jefatura Zonal de Criminalística que concluye: “utilizando el método auditivo y espectrográfico, se establece que, CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 25 la voz masculina signada como persona 1 (P1) en la transcripción de los archivos de nombre: CH09_230111_094924_230111_110955_ID07429.MP4 (…), obrantes en el dispositivo de almacenamiento, tipo memoria flash con puerto usb, marca Kingston, color negro, con código de cadena de custodia No. 2941-23, objeto de análisis, se corresponde auditiva y espectrográficamente con la muestra biométrica de voz obrante en la base de datos de sistema avis+f a nombre del ciudadano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, es decir se trata de la misma persona.” (Sic) 3.6.6.
Dictamen acusatorio realizado los días 22, 23, 24 de julio y 1 de agosto de 2024, en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL “en el grado de autor directo del delito de delincuencia organizada” y que en consecuencia dispuso dictar auto de llamamiento a juicio. En virtud de las evidencias señaladas, se dictó medida cautelar de prisión preventiva en contra del requerido, con el fin de asegurar su comparecencia al juicio y al cumplimiento de una eventual pena.
La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 26 la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que motivaron a la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador a inferir que MASSUH VILLARRUEL presuntamente pertenece a la organización delincuencial objeto de investigación por las autoridades judiciales de ese país. En efecto, de la lectura de la decisión del 24 de noviembre de 2023, se extrae que, como resultado del procedimiento de las diligencias preliminares de investigación previamente autorizadas por la señalada autoridad judicial, se obtuvieron elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la aprehensión del solicitado en extradición. Para la Corte, la totalidad de los elementos probatorios en mención satisfacen los requisitos estipulados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En ese sentido, existen bases suficientes y razonables para justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, así como la formulación de cargos por el delito de «delincuencia organizada».
CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 27 Por ende, se concluye que se cumple con la exigencia establecida en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 3.7. Causales de improcedencia de la solicitud de extradición, contenidas en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición En los artículos IV y V, el tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos con él; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido; iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.
En aplicación de los anteriores presupuestos al presente asunto, es posible concluir que: 3.7.1. La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. De conformidad con el artículo 83 y 292 del Código Penal Colombiano, es menester precisar que, el delito de concierto para delinquir, atribuido a GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, tendría en la República de Colombia un término de prescripción de 9 años para la judicialización y de 4 años y 6 meses una vez materializada la formulación de la imputación. CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 28 Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República del Ecuador informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron entre el 12 de julio de 2021 y el año 2022.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del año 2022 y se interrumpió el 24 de noviembre de 2023, fecha en que la autoridad judicial extranjera, llevó a cabo audiencia de formulación de cargos. Por lo anterior, el delito de delincuencia organizada atribuido al requerido por parte de las autoridades judiciales de la República del Ecuador no se encuentra prescrito. 3.7.2.
De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se concluye que GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia ni que haya sido sujeto de amnistía o de indulto. 4. Respuesta a los alegatos de la Defensa La defensa solicitó emitir concepto desfavorable debido a que GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL ostenta salvoconducto vigente que lo acredita como solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado.
De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Grupo Interno de CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 29 Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, a través de oficio S_GDCR-25-016355 del 19 de mayo de 2025, se conoció que el requerido solicitó reconocimiento de su condición de refugiado el 23 de mayo de 2024.
La postulación que fue admitida el 14 de junio del mismo año y, actualmente, se encuentra en proceso de agostarse las siguientes etapas y pendiente resolver la procedencia o no del reconocimiento de refugiado. De manera que sin desconocer los derechos y estatus de refugiado que ostenta una persona con tal calidad, entre ellos el de no devolución, claramente en el asunto en cuestión el requerido no reviste dicha condición y en ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es competencia del Presidente de la República fijar las políticas migratorias, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre el tema, respecto a la ausencia de pronunciamiento de la condición de refugiado, resulta oportuno recordar la posición de la Sala expuesta en los Conceptos 53587 de 22 de abril de 2020 y 65620 del 17 de julio de 2024, así: «Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado conlleva una serie de derechos, entre ellos la aplicación del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado a la requerida tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 30 la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se “establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones”; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del “principio de no devolución. De tal manera, la eventual condición de refugiada de F.P.G.J. no impone una veda a la emisión del concepto favorable de extradición, tal como se explicó en pretérita oportunidad por la Sala en el concepto CP188-2019, con radicado (54476) del 9 de diciembre de 2019.» Así las cosas, no hay lugar a conceptuar desfavorablemente la petición de extradición por varias razones: i) no le corresponde a la Corte emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de refugiado; ii) la petición de tal condición, se encuentra en trámite surtiendo las etapas correspondientes, actualmente en (autorización de SC-2), según lo comunicó la entidad encargada de su resolución; y iii) la actual condición del requerido en extradición (pendiente de definir su condición de refugiado y prorroga de salvoconducto de permanencia SC-2) no es un CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 31 aspecto que haga parte de los requisitos legales y constitucionales verificables para la concesión del presente concepto y mucho menos impide su comparecencia ante la autoridad judicial foránea.
De otra parte, respecto al señalado riesgo que corre la humanidad de GABRIEL NAIN MASSUH, debido a una persecución política y violación de garantías por parte de las autoridades judiciales del país extranjero, la Sala aclara que tales aspectos deben ser ventiladas al interior del proceso penal que cursa ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado de Quito – Ecuador, así como ante el órgano ejecutivo, con el fin de procurar medidas de protección y respeto por los derechos que le asisten como procesado, toda vez que tales pretensiones se alejan de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. 5.
Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad. 6. Condicionamientos CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 32 Por tratarse de un ciudadano ecuatoriano su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 6.1.
Al requerido no se le podrá imponer pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 6.2. En caso de que el requerido sea condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición se deberá tener en cuenta como parte cumplida de la pena.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador, para que comparezca ante la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro de la causa penal Nro. l7U05-2023-00064, por el CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 33 presunto delito de «delincuencia organizada».
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5168936005987E7BBC186F78875E973C53A472ADF5F2DFAB5E0FE3A0CC00CE56 Documento generado en 2025-08-05 CUI 11001020400020250052400 Extradición No. 68538 GABRIEL NAIN MASSUH VILLARRUEL 35