Micelio
CP168-2024(65730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020230254600 Número interno 134963 Primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA CUI 11001020400020240029300 Extradición 65730 TAOUFIQ RAMSIS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP168-2024 Radicación No. 65730 Acta No. 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés TAOUFIQ RAMSIS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2389 del 7 de diciembre de 2023, la Embajada de la los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RAMSIS TAOUFIQ, para que comparezca a responder por los presuntos punibles de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Con resolución del 12 de diciembre de 2023, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con funciones de Coordinador de la misma Delegada, con Asignación de Funciones del cargo de Vicefiscal General de la Nación y con funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del solicitado RAMSIS TAOUFIQ.

El señor RAMSIS TAOUFIQ fue capturado el día 13 de diciembre de 2023 en el Centro Comercial El Tesoro de Medellín por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la Nota Verbal No. 2389 del 7 de diciembre de 2023 remitida por la Embajada de la los Estados Unidos de América y en la resolución del 12 de diciembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de Nota Verbal No. 0174 del 02 de febrero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:1] conceptuó que « Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América».

En ese sentido, indicó que, para las partes, se encuentran vigentes las siguientes convenciones: [1: Mediante el oficio DIAJI No. 0473 del 02 de febrero de 2024.] - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones antes mencionadas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0004582-GEX-10100. El día 19 de febrero de 2024, el requerido allegó solicitud referida a que el presente trámite de extradición se realizara de manera simplificada, la cual fue coadyuvada por su apoderado, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de la solicitud antes mencionada, mediante auto del 27 de febrero de 2024, se ordenó surtir traslado de esta solicitud al Ministerio Público para que, de ser el caso, coadyuvara dicha petición. Asimismo, se solicitó oficiar a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido.

Mediante concepto PDI1PCP – EXT No. 44 del 20 de marzo de 2024, el representante del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada TAOUFIQ RAMSIS. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales[footnoteRef:2]. [2: Oficio No. 20241700028281 del 8 de abril de 2024. ] Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240129931/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 14 de marzo de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. III.

CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano neerlandés - TAOUFIQ RAMSIS, toda vez que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por su defensa y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, según acta de verificación de garantías fundamentales del 19 de marzo de 2024.   3.2.

Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas de dicho tratado internacional no son aplicables en el orden interno, en virtud que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Estos son: i. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii. la demostración plena de la identidad del solicitado; iii. el principio de la doble incriminación; iv. la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 3.2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.

Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente, se evidencia que no se estructura la prohibición relacionada con la naturaleza de los delitos que fundamentan la solicitud, en virtud de que no son delitos políticos sino conductas punibles comunes relacionadas con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».

Debido a lo anterior, no concurre de algún motivo constitucional que impida la entrega de TAOUFIQ RAMSIS al Gobierno de los Estados Unidos de América. Se debe señalar, asimismo, que no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, en razón de que los integrantes de las FARC-EP o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 3.2.2.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la solicitud de extradición de TAOUFIQ RAMSIS cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

Según se anotó, dentro de la actuación obra copia de la Acusación No. 23-CR-495 del 30 noviembre del 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra TAOUFIQ RAMSIS, en la que se le endilga cuatro cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Nomi Berenson, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Joseph A. Marutollo del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva York el 8 de enero de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de TAOUFIQ RAMSIS, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 18 de enero de 2024, en los términos de la ley 455 de 1998.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado. No hay duda respecto de que TAOUFIQ RAMSIS, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2389 del 7 de diciembre de 2023.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del documento nacional de identidad No. NU93LKP12 a nombre de TAOUFIQ RAMSIS, expedido en el Reino de los Países Bajos, nacido el 17 de octubre de 1972 en Rabat, Marruecos, información que coincide con la reportada por la Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano neerlandés solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que este presupuesto se satisface.

El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación en el caso No. 23-CR-495, dictada el 30 de noviembre de 2023 del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva York, TAOUFIQ RAMSIS es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos:    CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) 1.

Entre abril de 2019 y noviembre de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, TAOUFIQ RAMSIS, alias "Pancho", "Pancho Camancho", "Beria" y "Toffee", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente se unió a un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, delito que implicaba una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 v ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) 2.

Entre febrero de 2023 y marzo de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados [sic], TAOUFIQ RAMSIS, alias "Pancho", "Pancho Camancho", "Beria" y Toffee", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente distribuyo una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, y este delito implico cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.

(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO TRES (Concierto para lavado de dinero) 3. Entre abril de 2019 y noviembre de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, el acusado, TAOUFIQ RAMSIS, alias "Pancho", "Pancho Camancho", "Beria" y Toffee", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente se unió a un concierto para transmitir y transferir uno o más instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: la transmisión y transferencia de moneda estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos involucrados en la transmisión y transferencia representarían las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, a saber: delitos contra una o más naciones extranjeras que impliquen la elaboración, importación, venta, y distribución de una sustancia controlada, y a sabiendas de que las transmisiones y transferencias estarían desafiadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilegal especifica, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CUATRO (Lavado de dinero) 4. Entre febrero de 2023 y marzo de 2023, o alrededor de dicho periodo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, el acusado, TAOUFIQ RAMSIS, alias "Pancho", "Pancho Camancho" "Beria" y Toffee", junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente transmitió y transfirió uno o más instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a troves de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: la transmisión y transferencia de moneda estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos involucrados en la transmisión y transferencia representarían las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, a saber: delitos contra una o más naciones extranjeras que impliquen la elaboración, importación, venta, y distribución de una sustancia controlada, y a sabiendas de que las transmisiones y transferencias estarían diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilegal especifica.

(Secciones 1956(a)(2)(B)(i), 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Michael Cali, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Nueva York, en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identifico a RAMSIS como un ciudadano de los Países Bajos radicado en Colombia que concierte con asociados en Colombia y otros lugares para distribuir cocaína desde Colombia y otras partes de América del Sur y América Central a los Estados Unidos, Europa y Australia.

RAMSIS también supervisa y coordina transacciones internacionales de lavado de dinero a gran escala que implican el movimiento de grandes cantidades de ganancias de narcotráfico a lo largo de Estados Unidos, Europa, Australia y América del Sur, a menudo empleando criptomonedas. 8. La investigación de las autoridades del orden público reveló que, aproximadamente entre febrero de 2023 y marzo de 2023, RAMSIS, con la asistencia de sus coconspiradores, fue responsable de suministrar y coordinar la venta de ocho kilogramos de cocaína en Panamá para su importación a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las autoridades del orden público panameñas incautaron la cocaína después de que el coconspirador de RAMSIS en Panamá entregara la cocaína, según las indicaciones de RAMSIS, a un agente del orden público encubierto panameño. 9.

La investigación de las autoridades del orden público también reveló, basándose en información de una fuente confidencial y de varios agentes del orden público encubiertos, que entre aproximadamente abril de 2019 y noviembre de 2023, RAMSIS, con la ayuda de sus coconspiradores, coordinó varias recolecciones de dinero en los Estados Unidos, donde el monto total de las ganancias lavadas del narcotráfico fue de aproximadamente US$1.900.000.

En una de esas transacciones, que ocurrió aproximadamente entre febrero de 2023 y marzo de 2023, RAMSIS solicitó, fue responsable y coordinó una transacción de lavado de dinero por valor de US$100.000 en la que ordenó a un agente del orden público encubierto que recogiera US$100.000 en efectivo en Nueva York y transmitirle dichos fondos en Colombia a través de criptomonedas.

II. LAS PRUEBAS 10. Aproximadamente a mediados de 2019, una fuente confidencial del FBI ("CS-1", por sus siglas en inglés) volvió a colaborar con RAMSIS, con quien CS-1 había traficado previamente cocaína a nivel internacional. Todas las comunicaciones entre CS-1 y RAMSIS, tanto orales como escritas, fueron grabadas legalmente. 11. Aproximadamente en el año 2020, CS-1 presentó a RAMSIS a un agente del orden público encubierto ("UC-1", por sus siglas en inglés) que se hacía pasar por narcotraficante y blanqueador de dinero.

Todas las comunicaciones entre UC-1 y RAMSIS, tanto orales como escritas, fueron grabadas legalmente. Lavado de dinero 12. Aproximadamente entre abril de 2019 y noviembre de 2023, RAMSIS coordinó varias recolecciones de dinero provenientes de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos, donde utilizó los servicios de CS-1 y UC-1 como blanqueadores de dinero.

A lo largo de este periodo, RAMSIS dijo a CS-1 y UC-1 que el origen del efectivo recolectado y posteriormente transferido a RAMSIS en Colombia a través de transacciones de criptomonedas fue la venta ilegal de drogas. Por ejemplo, aproximadamente en octubre de 2020, RAMSIS pidió ayuda a CS-1 para recoger dinero en la ciudad de Nueva York, Nueva York y Sídney, Australia, para un narcotraficante colombiano cliente suyo que quería que RAMSIS moviera US$10 millones en incrementos de US$500.000.

CS-1 estuvo de acuerdo y RAMSIS proporción a CS-1 las instrucciones y los detalles logísticos para facilitar la recaudación de US$225.000 en efectivo en Nueva York y aproximadamente $500.000 dólares australianos en Sídney, Australia, lo que equivale aproximadamente a US$336.000. Además, cada transacción tenía las características de lavado de dinero procedente de narcotráfico.

Por ejemplo, en cada transacción se emplearon mensajeros nuevos y desconocidos que se identificaban entre si con una "ficha" (el número de serie de un billete de un Mar) dada tanto a los mensajeros de recogida como de entrega; y las transacciones tuvieron lugar en espacios públicos e implicaron la transferencia de grandes sumas de dinero en efectivo.

Finalmente, a lo largo de este periodo, RAMSIS involucró a CS-1 y UC-1 en discusiones periódicas sobre su negocio de tráfico. 13. El monto total de las ganancias de las drogas lavadas durante este periodo fue de aproximadamente US$1.900.000. En cada una de estas ocasiones, RAMSIS contactó a UC-1 y/o a uno de otros dos agentes del orden público encubiertos presentados a RAMSIS como asociados delincuentes de UC-1 (UC-2 y UC-3, respectivamente) para solicitar y coordinar la recogida de ganancias en efectivo de la droga en los Estados Unidos.

RAMSIS dio información sobre donde, en los Estados Unidos, estaba el dinero y cuanto estarla involucrado en la recolección, y luego RAMSIS puso a uno de sus socios delincuentes en contacto con una de las UC para que pudieran organizar la entrega y la recepción de las ganancias en efectivo del narcotráfico para RAMSIS. La mayor parte del efectivo era recogido del asociado de RAMSIS por una persona que trabajaba bajo la dirección y supervisión del FBI, y RAMSIS ordenaba a uno de los UC que transmitiera la cantidad acordada de criptomonedas a una de las billeteras criptográficas de RAMSIS.

Luego, el UC transmitiría la cantidad acordada, que tenía en cuenta la tarifa del tres por ciento que las UC cobraron a RAMSIS por lavar su dinero del narcotráfico a la billetera criptográfica de RAMSIS. 14. Por ejemplo, aproximadamente en diciembre de 2021, RAMSIS solicitó asistencia para recoger US$350.025 en ganancias en efectivo por narcotráfico en Miami, Florida.

Después de organizar esa recogida, un UC transmitió US$341.286,57 a RAMSIS a través de criptomonedas. De manera similar, aproximadamente en febrero de 2023, RAMSIS solicitó ayuda para recoger aproximadamente US$100.000 en ganancias en efectivo de narcotráfico en Queens, Nueva York. Después de organizar esa recogida, uno de los UC transmitió aproximadamente US$100.000 a RAMSIS a través de criptomonedas. 15.

En total, RAMSIS utilizo a CS-1 y las UC para recaudar aproximadamente US$1.900.000 en ganancias de narcotráfico para él, que luego hizo que le transmitieran en criptomonedas, específicamente Bitcoin y USDT. Estas recolecciones de dinero ocurrieron en Nueva York y Florida en los Estados Unidos, y también en Australia en una ocasión. Narcotráfico 16.

Aproximadamente entre abril de 2019 y noviembre de 2023, RAMSIS concertó con otras personas para distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. RAMSIS también coordinó e invirtió en varios envíos de cocaína desde América Central y América del Sur hacia principalmente Europa occidental, donde ha corrompido a trabajadores portuarios, así como a Estados Unidos y otros lugares del mundo. 17.

Aproximadamente en septiembre de 2019, RAMSIS discutió con CS-1 y otro individuo un intento de envió de cocaína a bordo de un buque marítimo hacia los Estados Unidos a través de Miami, Florida. Sin embargo, el envío no se produjo; las autoridades de los EE. UU. no saben por qué este envió no se realizó. 18. Aproximadamente en abril, mayo y junio de 2020, RAMSIS invito a CS-1 a invertir en 20 kilogramos de cocaína que formaban parte de un cargamento de 300 kilogramos de cocaína que RAMSIS y sus socios delincuentes enviaban desde Perú al Puerto de Amberes.

CS-1 acordó invertir en los 20 kilogramos de cocaína que RAMSIS había ofrecido y, bajo la dirección de RAMSIS, transmitió aproximadamente US$100.000 a RAMSIS a través de criptomonedas. Al final, ese envió no fue enviado o no tuvo éxito. Durante este periodo, RAMSIS dio a CS-1 detalles sobre sus contactos y su capacidad para recibir cocaína de contrabando en contenedores de envío en el puerto de Amberes; los precios a los que RAMSIS compro kilogramos de cocaína en Colombia y a los que los vendió en Europa; y su método para ocultar cocaína, que implicaba esconderla dentro de las paredes y componentes de refrigeración de contenedores de envío con temperatura controlada. 19.

Aproximadamente en septiembre de 2020, RAMSIS le dijo a CS-1 que debido al aumento de la seguridad y el escrutinio en algunos puertos europeos, la organización narcotraficante estaba desplazando y reubicando parte de su organización. RAMSIS afirmo que el método de ocultación no había cambiado. Aproximadamente en octubre de 2020, RAMSIS le dijo a CS-1 que sus contactos europeos informaron que continuaban las dificultades para recibir envíos de cocaína en los puertos de Europa. 20.

Aproximadamente en junio de 2022, RAMSIS le dijo a CS-1 que una vez más estaba traficando con éxito cocaína desde Perú a puertos de Europa. RAMSIS afirmó que un envío reciente contenía 180 kilogramos de cocaína y que los envíos recientes estaban pasando por los puertos de entrada sin un escrutinio indebido. 21. Aproximadamente en febrero y marzo de 2023, CS-1 preguntó a RAMSIS si RAMSIS podía suministrar cocaína que CS-1 pretendía transportar a Nueva York en los Estados Unidos antes de contrabandear la cocaína a través de la frontera hacia Canadá. RAMSIS le dijo a CS-1 que tenía cocaína disponible para su compra en Costa Rica, Jamaica y Panamá. RAMSIS acordó vender ocho kilogramos de cocaína en Panamá a CS-1 por US$4.000 cada uno, dinero que CS-1 transmitiría a RAMSIS a través de criptomonedas.

RAMSIS se puso en contacto con un asociado en Panamá que dio los ocho kilogramos de cocaína acordados a un agente del orden público panameño encubierto que se hizo pasar por un asociado de CS-1. Después de que RAMSIS coordinó y confirmo la transacción, un UC envió a RAMSIS US$32.000 a través de criptomonedas según las instrucciones de RAMSIS.

Posteriormente, las autoridades del orden público panameñas incautaron la cocaína después de que el coconspirador de RAMSIS en Panamá entregara la cocaína, según las instrucciones de RAMSIS, a un agente del orden público panameño encubierto. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Autores Principales. (a) Toda persona que cometa un delito contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure la comisión de tal delito se castiga como autor principal. (b) Toda persona que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que, si fuera realizado directamente por el o por otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, se castiga como autor principal.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito. El juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, será celebrado en el distrito en el cual el infractor, o cualquiera de dos o más infractores asociados, sea capturado o al cual sea llevado primero; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido capturado(s) así ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o acusación fiscal en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más infractores asociados, o en el caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o acusación fiscal en el Distrito de Columbia.

Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Condenas autorizadas. (a) En general.— Salvo que se disponga específicamente lo contrario, al acusado declarado culpable de cualquier delito tipificado por cualquier ley federal... se le impondrá la condena conforme a las disposiciones del presente capitulo con el objeto de lograr los fines expuestos en los subpárrafos (A) al (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso.

(b) Personas naturales.— A la persona natural declarada culpable de un delito se le impondrá una condena conforme a las disposiciones de la sección 3553 de la siguiente manera— (1) un periodo de libertad condicional según lo autorizado en el subcapítulo B; (2) una multa según lo autorizado en el subcapítulo C; o (3) un periodo de encarcelamiento según lo autorizado en el subcapítulo D. Se le podrá imponer una condena en forma de multa además de cualquier otra condena impuesta […] Sección 3553 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Imposición de una sentencia. (a) Factores a considerar al imponer una sentencia.— El tribunal impondrá una sentencia suficiente, pero no mayor de lo necesario, para cumplir con los propósitos establecidos en el párrafo (2) de la presente subsección. El tribunal, al determinar la pena particular que se impondrá, considerara … (2) la necesidad de la sentencia impuesta— (A) para reflejar la gravedad del delito, promover el respeto a la ley y proveer un castigo justo por el delito;

(B) para proveer una disuasión adecuada a la conducta delictiva; (C) para proteger al público de futuros delitos del acusado; y (D) para proveer al acusado la capacitación educativa o vocacional, la atención medica u otro tratamiento correccional que necesite de la manera etas efectiva. […] Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales. (a) En general.---Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado una acusación formal o acusación fiscal dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y VV … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química..;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparaci6n que contenga cualquier cantidad de las sustancias a que se refiere este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita.

Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química de cualquier categoría, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que— (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones.

(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será sentenciada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el Titulo 18 o $10.000.000 de Mares estadounidenses, el que sea mayor un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho termino de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que haga la tentativa de cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 1956 del Título 18 del Código de los EE.

UU. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (2) Toda persona que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia, o a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde, o a taxes de, un lugar fuera de los Estados Unidos (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte— (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especifica… será condenada a pagar una multa no mayor de $500.000 Mares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia, el que resultara mayor, o un periodo de encarcelamiento no mayor de veinte años, o ambos. … (h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal. (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona condenada por una violación de lo dispuesto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo punible con encarcelamiento por más de un año, cederá a los Estados Unidos, por extinción de derecho de dominio, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) cualquier bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;

(2) cualquier bien de la persona utilizado o que se haya previsto utilizar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención; El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, ordenará la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes de la persona descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que obtenga utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multado por un monto de no más del doble de las utilidades u otras ganancias brutas…;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección aplicará si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado— (A) no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida; (B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en poder de un tercero;

(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenara la extinci6n de dominio con respecto a cualquier otro bien del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal. Lo dispuesto en la sección 853 de este título, relacionado con la extinción de dominio por causa penal, se aplicará en cada respecto a una contravención de lo dispuesto en este subcapítulo punible con una pena de prisión de más de un año. Secciones 982(a)(1) y (b)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal.

(a)(1) El tribunal, al imponer una sentencia a una persona condenada por un delito en transgresión de lo dispuesto en la sección 1956 de este título, ordenará que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados Unidos todo bien, inmueble o mueble, comprendido en tal delito, o cualquier bien que se pueda identificar con dicho bien… (b)(1) La extinción del dominio de bienes conforme a esta sección, incluso cualquier incautación y disposición de bienes, así como cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección 413 (salvo la subsección (d) de esa sección) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 853 del Título 21 del Código de los EE.

UU.)…; Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que, si bien la Acusación No. 23-CR-495 del 30 noviembre del 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra TAOUFIQ RAMSIS, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Corporación, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna.

Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación No. 23-CR-495 del 30 noviembre del 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra TAOUFIQ RAMSIS, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, en virtud de los siguientes que las hacen semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información referente a que TAOUFIQ RAMSIS haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.    3.4.

Conclusión. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.  3.5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:  1.

No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.  2. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.  3.

Como el requerido en extradición es un ciudadano neerlandés, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano neerlandés TAOUFIQ RAMSIS, en cuanto se refiere a los cargos que le son endilgados en Acusación No. 23-CR-495 del 30 noviembre del 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en su contra.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1