Micelio
CP168-2023(63289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230038500 RADICADO INTERNO 63289 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP168-2023 Radicación 63289 ACTA 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal I.ORC/NS 1459 del 13 de octubre de 2022, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y asociación para delinquir, según la orden de aprehensión 016-2022 impartida el 10 de febrero de 2022, dentro de la causa 10º C-1334-21.

La captura de RAMÍREZ GREEN se produjo el 8 de octubre de 2022, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por virtud de la circular roja de Interpol A-35656/7-2022 publicada el 13 de julio de 2022. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de octubre siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

Luego, mediante Nota Verbal II.2.CO4.E1 0461 del 27 de diciembre de 2022, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de RAMÍREZ GREEN. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 3732 del 28 de diciembre de 2022, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” suscrita en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, artículo 16, numeral 3.

Mediante Notas Verbales I.2023CO 000127 y I.2023.CO 00139 del 15 y 20 de febrero de 2023, respectivamente, la Embajada de la República de Venezuela remitió copia autenticada de la orden de aprehensión emitida el 10 de febrero de 2020, así como de las normas aplicables. Así las cosas, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0006166-GEX-10100 del 22 de febrero de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida ante la Corte: Con auto del 28 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, en proveído del 2 de marzo siguiente, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En proveído CSJ AP1262-2023 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 5 de junio de 2023 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

En cuanto a la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN es ciudadano venezolano identificado con la cédula venezolana 6.615.836, razón por la cual también se cumple este presupuesto. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes artículo 376 del Código Penal y concierto para delinquir del artículo 340 de la misma normativa.

Igualmente refirió el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por esos hechos punibles. A la par, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para las conductas punibles base de la solicitud superan los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

La defensa pidió emitir concepto desfavorable. Señaló que los hechos atribuidos al reclamado no son claros y, además, tampoco existe prueba de que los cometió. Explicó que el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación seguida en contra de Luis Egisto Viloria, Lauis Alfonso Viloria, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Samuel David Montilla Hernández, Víctor Cano Páez, Wilmer Henrique Hernández, Torres y Delwis José Paredes Monsalve, Jeycar Saraith Pérez, Jean Carlos Silva Sabino y Daniel Enrique Rengifo Sojo.

En el expediente no existe evidencia para atribuirle la conducta por la cual es requerido, pues no existe información respecto de su participación como imágenes, videos u otros medios que lo relacionen con el tráfico de estupefacientes para señalarlo de «director del grupo de delincuencia organizada dedicado al tráfico de estupefacientes».

Concluyó, entonces, que ante la falta de concreción de la situación fáctica y la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo. Por su parte, el requerido concretó que es enemigo político del madurismo y, por ende, ha sido perseguido por ese régimen. Pidió que se niegue la extradición, pues de concederla lo torturarían y, posteriormente, lo matarían.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición », suscrito en 1911[footnoteRef:1], así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). [1: Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.] El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática.

El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».

Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado[footnoteRef:3]. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [3: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia del auto del 31 de enero de 2022, suscrito por Rainer Rojas Arcia Fiscal Provisorio Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en el que solicitó expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. ii) Copia de la providencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual expidió la orden de aprehensión 016-2023 contra RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por los delitos «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, en la modalidad de director».

Esa determinación contiene la fecha de los hechos, así como las pruebas en virtud de las cuales se profiere. (iii) Copia certificada del auto del 11 de octubre de 2022, emitida por la Fiscalía Provisoria Séptima Nacional Plena del Ministerio Público mediante la cual solicitó iniciar el procedimiento de extradición. (iv) Copia certificada de la sentencia #384 dictada el 24 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.

(v) Copia de la Notificación Roja A-5656/7-2022 de Interpol, publicada el 13 de julio de 2023 en acatamiento al mandato anterior. (vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copia de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula V-6.515.836, nacido el 2 de enero de 1966 en Maracaibo (Venezuela), hijo de Rodolfo Ramírez y Margarita Green.

Al momento de su captura, portaba consigo el pasaporte AU748684, que tiene registrado el número de cédula de ciudadanía 1.045.763.459 datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, en el que fue verificada la impresión dactilar del documento cédula de identidad a nombre de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN V-6.515.836 de Venezuela y las que aparecen en la tarjeta de toma de impresiones dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien manifestó llamarse RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.

Se acreditó, que corresponden con la impresión dactilar del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha por la Policía Nacional con ocasión de su captura y, además, a las que obran en el documento con número de identificación personal 1.045.763.459, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. Por ende, también se cumple este requisito.

Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado[footnoteRef:4] o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. [4: Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.] Pues bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, previa solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima Nacional Plena, teniendo como fundamento los hechos siguientes hechos: “En fecha 7 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse hacia la Guaira estado La Guaira, con el fin de dar cumplimiento a la orden técnica de investigación penal y Autorización Agente de Operaciones Encubiertas #101334-21 de 4 de noviembre de 2021, emanada del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra identificado el Agente de Operaciones encubiertas 01, quien informó a la Comisión que aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, del día 7 de noviembre del 2021, en la panadería Los Golfeados, ubicada en Macuto, estado La Guaira, el ciudadano Víctor Cano Páez recibiría a través de un vehículo Toyota, color blanco, chasis largo, placas AC495GP, una cantidad desconocida de sustancias ilícitas, la cual posteriormente sería trasladada hasta el sector Los Corales en el estado de La Guaira, además este vehículo estaría escoltado por dos vehículos con las siguientes características: Una camioneta 4Runner, color negro, la cual se podría identificar ya que en el parachoques delantero poseía un accesorio de color rojo y amarillo y una camioneta Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS, los cuales provenían del estado Táchira.

Posteriormente, la Comisión se apostó en los alrededores de la referida panadería con la finalidad de observar si se realizaría la entrega, observando que en el estacionamiento de la panadería se encontraba un ciudadano de piel blanca, cabello corto, estatura media baja, vestido con suéter color azul, blue jeans, zapatos deportivos de color negro, con un símbolo alusivo a la marca Nike, con características físicas similares a las señaladas por el agente encubierto, en relación al ciudadano Víctor Cano Páez.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, la Comisión observó frente a la panadería, dos vehículos con características similares a la información manifestada por el agente encubierto. Posteriormente, el ciudadano antes descrito, procedió a cruzar la avenida Intercomunal de Macuto e inmediatamente la Comisión logró avistar el vehículo Toyota Blanco y una camioneta 4Runner de color negro, las cuales redujeron la velocidad, momento en el cual, el ciudadano de suéter azul fue abordado por el Coronel José Vega, quien amparado en el artículo 191 del COPP le realizó una inspección corporal (…), fue identificado con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Víctor Julio Cano Páez (…), y fue retenido preventivamente (…).

Así mismo, la Comisión fue a perseguir a los mencionados vehículos y, por ello, debió dividirse, pues la camioneta 4Runner, color negro, tomó dirección con sentido a Macuto y el vehículo Toyota color blanco, continuó camino a Maiquetía por la Avenida La Playa (…). El vehículo color blanco, fue interceptado por los vehículos militares utilizados por la Comisión (…).

Tras efectuar el registro exhaustivo a ese vehículo, en la parte trasera fue hallada una lámina que, al ser levantada con una herramienta tipo palanca, encontraron varios envoltorios rectangulares tipo panelas cubiertos de material sintético color negro con un símbolo de espada, los cuales, por su olor y características, hicieron presumir a la Comisión que se estaba en presencia de algún tipo de sustancia ilícita.

Por tal motivo, aprehendieron a los dos ciudadanos que allí se movilizaban quien fueron identificados como Luis Egisto Viloria Sáez y Luis Alfonso Viloria Chirinos ( ). Consecutivamente, los funcionarios (…) que persiguieron al vehículo que tipo camioneta marca Toyota, modelo 4Runner color negro, que se dirigía por el camino de Macuto, lograron interceptarlo en el sector de Caraballeda del estado de La Guaira, (…) del mencionado vehículo descendiendo el ciudadano identificado como Roberts de Jesús Montaña Viloria.

Los envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético de color negro, con símbolo de espada, hallados en el vehículo Toyota, color blanco, chasis largo, de placas AC495GP, fueron 232, con un peso bruto de 250 kilos con 760 gramos a las cuales se les realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando un color azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína.

De igual manera, se hizo la revisión exhaustiva al vehículo 4Runner color negro no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico. (…) Los ciudadanos aprehendidos, libres de coacción y apremio, manifestaron que se habían hospedado en el hotel Palas ubicado en una transversal de la avenida Baralt sector Quinta Crespo de Caracas.

Por tal razón, los funcionarios de la Comisión se trasladaron al referido hotel y, en el área de estacionamiento, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS con las características aportadas por el agente encubierto 01. Así las cosas, entrevistaron a la persona que atendía en el parqueadero, a quien identificaron como testigo 03, ese ciudadano aseguró haber visto, en horas de la mañana y aparte de la camioneta vinotinto, una camioneta marca Toyota, color blanco, chasis largo y otra camioneta marca Toyota, color negro, modelo 4Runner.

De igual manera, la recepcionista del hotel identificada como testigo 04, dio cuenta de los registros de entrada de los ciudadanos Luis Alfonso Viloria Chirinos, Luis Egisto Viloria Sáez y Roberts de Jesús Montaña Viloria, e informó que los mismos habían ingresado en compañía de otras personas. Así, previa verificación de las fichas de entrada, la Comisión estableció que estos ciudadanos se habían registrado a las 11:22 de la noche del 6 de noviembre de 2021, en compañía de Samuel David Montilla Hernández, quien se hospedó en la habitación 112, Wilmer Enrique Hernández Torres hospedado en la habitación 118 y Delwis José Paredes Monsalve en la 110.

Por tal razón, y en vista de que se encontraban en un procedimiento flagrante, los miembros de la Comisión ingresaron a dichas habitaciones encontrando a los ciudadanos mencionados (…), quienes fueron detenidos preventivamente. Luego, nos dirigimos al estacionamiento del hotel y con la llave incautada a Samuel Montilla activamos la alarma de una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS, la cual coincide con las características de uno de los vehículos descritos por el agente encubierto y, en presencia de los testigos 01 y 02, la abrieron y encontraron un compartimento oculto en la parte trasera, en cuyo interior habían 104 envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético de color negro de los cuales 101 poseen un símbolo de “ADIDAS”, 2 con símbolo de COPA y 1 con las letras VX, los cuales contenían un peso bruto de 112.700 kg, y que tras realizárseles la prueba de orientación del reactivo Scott, arrojaron la coloración turquesa, lo que indica positivo para la droga denominada cocaína.

En total, la operación encubierta arrojó un total de 336 envoltorios incautados, tipo panela, contentivos en su interior de la droga denominada cocaína, con un peso bruto equivalente a (368.460 kg). (…) Siguiendo con la investigación del presente caso y la información aportada por el agente encubierto, se estableció que Jeycar Saraith Pérez Gómez, también se dedicaba al tráfico de drogas, lo cual se verificó con la extracción de contenido de información del teléfono incautado a Luis Alfonso Viloria Chirino, donde le pregunta a través de la aplicación de mensajería instantánea “Signal” a un ciudadano apodado “pepito septiembre” si la ciudadana Jeycar Pérez trabajaba con ellos, respondiendo este que no, que ella trabajaba para otra gente.

Una delación realizada por uno de los detenidos, concretó que Jeycar Pérez se dedicaba a traficar droga por vía terrestre, en una camioneta blanca con la que recorría todo el territorio nacional y, además, captaba ciudadanos con el fin de realizar estas acciones ilícitas. Se logró determinar la participación de Jeycar Pérez en una organización integrada por ciudadanos de nacionalidad colombiana dedicada al tráfico ilícito de drogas.

Se realizaron varios allanamientos por parte de funcionarios del Comando Nacional Antidrogas, autorizados por el Juzgado Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en donde se incautaron varios teléfonos celulares pertenecientes a Jeycar Pérez que, tras revisarlos exhaustivamente, se logró establecer la participación de Jean Carlos Silva Sabino y Daniel Enrique Rengifo Sojo.

(…) Así mismo, continuando con las investigaciones y cumpliendo con la orden de interceptación de llamadas 003-2022, ordenada por el Juzgado Décimo a cargo, se procedió a realizar análisis del contenido del equipo móvil incautado a Daniel Enrique Rengifo Sojo (…). En el archivo de notas se encontró un dossier con el nombre de RICHARD MARGARITA y acorde con la información aportada por fuentes de inteligencia el nombre RICHARD MARGARITA es el alias de que recibe el ciudadano líder del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, dedicado al tráfico ilícito de drogas del cual formaba parte Jeycar Pérez aprehendida por efectivos del Comando Nacional Antidrogas.

(…) (…) a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se logró constatar la relación de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN con los capturados, pues era RAMÍREZ GREEN quien dirigía las operaciones de transporte ilícito de drogas y daba instrucciones a la ciudadana Jeycar Pérez y a la organización delictiva vinculada a los ciudadanos Luis Egisto Viloria Sáez, Luis Alfonso Viloria Chirinos, Wilmer Enrique Hernández Torres, Delwis José Paredes Monsalve, Samuel David Montilla Hernández, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Víctor Julio Cano Páez, previamente acusados.

Lo anterior, se acreditó en razón del análisis de telefonía y extracción de contenido realizado a equipos móviles incautados al ciudadano Daniel Rengifo, donde se pudo verificar que el ciudadano RICHARD es el líder negativo de esta organización y quien dirige todo transporte de la sustancia ilícita». Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acorde con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en la modalidad de director y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 4º numeral 8, en armonía con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ley Orgánica de Drogas: Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(…) Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: Art. 4.

Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…) 8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Art. 37.

Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de prisión de seis a diez años. Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN encuentran sus equivalentes en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, modificados, el primero, por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y adicionado por el 13 del Ley 1787 de 2016 bajo la denominación jurídica de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el segundo, por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018, tipificado como concierto para delinquir agravado, en ambos casos con pena privativa de la libertad no inferior a seis (6) meses, y la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».

De esta forma, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición». Aún más, se trata de un delito enlistado en la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, preceptiva aplicable al caso.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».

La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:5], exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. [5: Decreto 9.042 12 de junio de 2012.] Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de RAMÍREZ GREEN con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a inferir que dicho ciudadano pudiera ser el director de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes.

En efecto, de la lectura de la decisión del 10 de febrero de 2022, se extrae que, como resultado del procedimiento de inteligencia, —operaciones encubiertas entrega vigilada— previamente autorizado por la señalada autoridad judicial, el 7 de noviembre de 2021 se logró la captura de varios ciudadanos venezolanos, así como la incautación de 368.460 kg de cocaína que eran trasportados en vehículos marca Toyota de placas AC495GP y AD781ZS.

Tras la verificación del teléfono celular incautado a uno de los capturados, en concreto, a Daniel Rengifo, fue encontrada información relevante que compromete la responsabilidad penal de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, toda vez que lo vincula directamente con los mencionados hechos, información que fue planteada en el Acta Policial GNB-SCJEM-CNA-DIA:014-2022.

Las labores de investigación desplegadas, acreditaron, además, que el requerido es el encargado de dirigir las operaciones de transporte ilícito de drogas, así como de dar instrucciones a Jeycar Saraith Pérez Gómez y a la organización delictiva de la cual hacen parte Luis Egisto Viloria Sáez, Luis Alfonso Viloria Chirinos, Wilmer Enrique Hernández Torres, Delwis José Paredes Monsalve, Samuel David Montilla Hernández, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Víctor Julio Cano Páez.

Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN la comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. Particularmente, porque como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, puede que obstruya el debido ejercicio de la justicia y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.

Causales de improcedencia. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le atribuyen a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN —tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir— no son de naturaleza política. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana.

Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». En nuestro país la pena máxima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta la cantidad de estupefaciente incautado, es de (360 meses) y, respecto la conducta de concierto para delinquir, la pena máxima será de (108 meses).

Se acreditó, además, que los hechos acaecieron el —7 de noviembre de 2021— y, en ese orden, el tráfico de estupefacientes prescribirá el 7 de noviembre de 2041 y, el concierto, ese mismo día, pero del 2030. Es palmario entonces, que el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado y, en tal virtud, la extradición de RAMÍREZ GREEN es procedente, pues a la fecha solo ha transcurrido un lapso de 1 año y 8 meses aproximadamente.

No se observa que por los mismos hechos, RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable.

Respuesta a los alegatos: En primer término, la defensa resaltó la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el país reclamante a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, en tanto el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación adelantada en contra de Luis Egisto Viloria, Lauis Alfonso Viloria, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Samuel David Montilla Hernández, Víctor Cano Páez, Wilmer Henrique Hernández, Torres y Delwis José Paredes Monsalve, Jeycar Saraith Pérez, Jean Carlos Silva Sabino y Daniel Enrique Rengifo Sojo.

Independientemente de la evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos probatorios para dictar medida de aseguramiento que impone el “Acuerdo”, en este caso, no corresponde a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad de RAMÍREZ GREEN frente a los hechos que en el Estado requirente le son imputados. La defensa se equivoca, al alegar la ausencia de toda suerte de prueba demostrativa de la participación en el traslado de la droga incautada, porque para el estadio procesal actual es mínima.

En ese orden, es ante la autoridad judicial extranjera que la defensa debe plantear asuntos relativos al valor probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción e incluso la validez de los ya recaudados en esa actuación. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en contra de éste, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros.

En cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Sala se aparta de la petición del requerido que solicita concepto desfavorable a la petición formal de extradición. Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo sobre extradición”, advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos objeto de la solicitud de extradición. Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RAMÍREZ GREEN ha permanecido privado de su libertad por este trámite. Conclusión: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, solicitado al Gobierno de Colombia por el de Venezuela como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de director y asociación para delinquir, según orden de aprehensión 016-2022 impartida el 10 de febrero de 2022, dentro de la causa 10º C-1334-21, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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