CUI 11001020400020210048100 Extradición Nº 59187 Harol Orlando Saldaña Natareno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP168-2021 Radicado Nº 59187. Acta 287. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno,[footnoteRef:1] efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada. [1: Alias «Pedro» y también conocido como «Harold Orlando Saldana Natareno».]
ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 2166 de 28 de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno, quien se identifica con la licencia de conducción No. 2387 03606 1001 y el pasaporte guatemalteco No. 238703606.
Ello, para comparecer a juicio por «el delito de tráfico de drogas ilícitas», en razón de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 18-cr-2707-CAB, dictada el 22 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por hechos acaecidos desde «al menos febrero de 2017» y hasta «incluso agosto de 2018». 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 30 de diciembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, la cual fue materializada el 3 de enero de 2021, por miembros de la Policía Nacional en la capital de la República. 3. En Nota Verbal No. 0321 de 23 de febrero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB, dictada el 22 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.2 Orden de aprehensión expedida el 23 de agosto de 2018, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Daniel Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Nicole E. Bredariol, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de California, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Harol Orlando Saldaña Natareno. 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Harol Orlando Saldaña Natareno, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Fotocopia de la cédula guatemalteca y de la licencia guatemalteca de conducción a nombre del solicitado. 3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien para el 11 de febrero de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el Procurador de los Estados Unidos: Monty Wilkinson. 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.
La Cancillería, en oficio DIAJI-21- 4498 de 2 de marzo de 2021, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI21-0007408-GEX-1100 de 8 de marzo de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 2 de idénticos mes y año. 6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Harol Orlando Saldaña Natareno, en auto de 14 de abril de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.
En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.[footnoteRef:2] [2: Folio 25 Cuaderno Corte.] 7. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Harol Orlando Saldaña Natareno, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8.
Respecto de las pruebas decretadas de oficio, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional manifestaron que el implicado no tiene registro vigente. 9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 201 adiado 5 de octubre de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
También señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual es solicitado Harol Orlando Saldaña Natareno, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no es de carácter político,[footnoteRef:5] lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [5: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.] Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida desde «al menos febrero de 2017» hasta «incluso agosto de 2018».
Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de toneladas de cocaína desde Colombia y Ecuador hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente.
Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Harol Orlando Saldaña Natareno fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional manifestaron que Harol Orlando Saldaña Natareno no tiene registro vigente. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3.
Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0321 de 23 de febrero de 2021), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2166 de 28 de diciembre de 2020 y No. 0321 de 23 de febrero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Harol Orlando Saldaña Natareno, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 6 de julio de 1977 en Guatemala, y es portador de la licencia de conducción No. 2387 03606 1001 y del pasaporte guatemalteco No. 238703606. Tal persona es a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB, dictada el 22 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 3 de enero de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 22 de agosto de 2018 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California profirió Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB, contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína). Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente[footnoteRef:6], puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado com [6: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] o delictuoso en el territorio patrio.
Se verifica que el ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB. Según la citada acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: S. 959, 960 y 963, T. 21, C EE UU – Asociación delictuosa para distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente;
S. 853, T. 21, C EE UU - Decomiso penal. El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso agosto de 2018, en los países de Guatemala, Colombia, México y otros lugares, los acusados ESWIN BALÁN GONZÁLEZ, alias “Lic. Juárez” y HAROL ORLANDO SALDAÑA NATARENO, alias “Pedro”, quienes entraron primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 70506(a) y (b), T. 46, Cód. de E.E.U.U y la sección 906(b)(1)(B)(ii), T.21, Cód. de EE.UU. De la Nota Verbal No. 0321 de 23 de febrero de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia y Ecuador con destino final los Estados Unidos de América y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Desde aproximadamente noviembre del 2016, la DEA ha estado investigando una organización multinivel de tráfico de drogas ilícitas radicada en Centro y Sur América, que se cree abastece directamente a organizaciones de alto nivel que hacen parte o están asociadas con los cárteles de drogas ilícitas en México.
La investigación reveló que desde al menos febrero de 2017, SALDAÑA NATARENO, en estrecha colaboración con asociados en Colombia, Guatemala, Costa Rica y México, coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de cantidades de varias toneladas de cocaína desde países de América del Sur, tales como Colombia, a Guatemala y luego a México para su posterior distribución en los Estados Unidos.
SALDAÑA NATARENO organizó el transporte terrestre y marítimo de cantidades de varias toneladas de cocaína y fue responsable de administrar la logística de estos envíos de cocaína. El 3 de septiembre del 2018, las autoridades de aplicación de la ley guatemaltecas incautaron 81 kilogramos de cocaína ubicados dentro de un contenedor a bordo de un barco que había llegado a Guatemala desde Ecuador.
SALDAÑA NATARENO fue identificado por un testigo cooperante como la persona que despachó la cocaína dentro del contenedor. Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Daniel Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Nicole E. Bredariol, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de California, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: 7. Desde aproximadamente noviembre de 2016, la DEA ha estado investigando una organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) de múltiples niveles con sede en Centro y Sudamérica, la cual se cree que surte directamente a organizaciones delictivas de alto nivel dentro o asociadas con cárteles de drogas de México.
La investigación descubrió una extensa red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, los agentes identificaron a numerosos sujetos en Guatemala y México quienes son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas traficadas a México y finalmente a los Estados Unidos.
Hasta ahora, las autoridades del orden público han incautado más de 39,000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y $4 millones de dólares estadounidenses de esas células de transporte. 8. Durante esta operación, la DEA identificó a SALDAÑA NATARENO como un coordinador de embarques de cocaína que operaba en Guatemala. La investigación reveló que desde febrero de 2017, SALDAÑA NATARENO, con la estrecha colaboración de asociados en Colombia, Guatemala, Costa Rica y México, coordinó y facilitó el transporte, el recibo y la distribución de múltiples toneladas de cocaína de países de Sudamérica, tales como Colombia, a Guatemala y después a México para su distribución adicional a los Estados Unidos.
SALDAÑA NATARENO organizaba el transporte por mar de múltiples toneladas de cocaína y era responsable de administrar la logística de esos embarques de cocaína. (…) 9. En mayo de 2018, las autoridades del orden público obtuvieron autorización para interceptar las comunicaciones de un aparato electrónico que utilizaba un número específico de identificación personal (en adelante PIN, por sus siglas en inglés) y el nombre de usuario “PEDRO.” Al momento de la autorización, las autoridades del orden público desconocían la identidad de “PEDRO”, pero sabían que este nombre de usuario se estaba comunicando con narcotraficantes conocidos que ya estaban bajo investigación. 10.
Del 4 al 8 de mayo de 2018, los agentes de la DEA interceptaron legalmente numerosos mensajes enviados entre el usuario del aparato electrónico en cuestión con el nombre de usuario “PEDRO” y un asociado narcotraficante. “PEDRO” hablaba de comprar boletos para un vuelo de Colombia a Ciudad de Panamá, e indicaba que se reuniría con el asociado en el aeropuerto en Ciudad de Panamá. Con base en la información interceptada, las autoridades del orden público identificaron a “PEDRO” y al asociado en el aeropuerto de la ciudad de Panamá. 11.
Después de que “PEDRO” y su asociado salieron del aeropuerto en un carro alquilado, las autoridades del orden público se enteraron por los registros de la compañía de alquiler de autos de que el carro había sido alquilado por “Harol Orlando SALDAÑA NATARENO”. El carro alquilado también fue detenido por las autoridades panameñas del orden público, y el conductor fue identificado como SALDAÑA NATARENO por una licencia de manejar que mostraba su nombre y una fecha de nacimiento del 6 de julio de 1977. 12.
Comunicaciones adicionales interceptadas legalmente revelaron que SALDAÑA NATARENO, usando entre otros, aparatos relacionados con el PIN antes mencionado y el nombre de usuario “PEDRO”, y otros miembros de la DTO hablaban de sus intenciones de enviar embarques de cocaína a lugares en Centro y Sudamérica, y a México para su distribución final a los Estados Unidos.
Por ejemplo, SALDAÑA NATARENO coordinó un embarque de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína a Guatemala, para su distribución final a los Estados Unidos. En otras comunicaciones interceptadas legalmente, SALDAÑA NATARENO hablaba de coordinar embarques de cocaína a lugares en la costa de México. 13. En una conversación legalmente interceptada, SALDAÑA NATARENO hablaba de la marca estampada en cada kilogramo de cocaína y el desglose de cuántos kilogramos del embarque correspondían a cada marca.
Además, las autoridades del orden público interceptaron legalmente muchas otras conversaciones que han revelado la estructura, la planificación y el papel de SALDAÑA NATARENO y su DTO. SALDAÑA NATARENO también habló del valor de distintos embarques de cocaína en dólares estadounidenses, y habló de recibir comisiones y pagos por su trabajo en dólares estadounidenses.
Con base en mi capacitación y experiencia, así como en mi conocimiento de los patrones de narcotráfico de la organización narcotraficante de SALDAÑA NATARENO, sé que la DTO estaba transportando grandes cantidades de cocaína a países tales como Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos. 14. En agosto de 2018, una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés) comenzó a proporcionarle a las autoridades del orden público información relacionada con un contenedor de embarque que llevaba cocaína.
La CS informó a los agentes de la DEA que el contenedor sería despachado por SALDAÑA NATARENO desde Ecuador y llegaría a Puerto Quetzal, Guatemala. SALDAÑA NATARENO colocó la cocaína en un contendor de embarque a bordo de la embarcación Sealand Guayaquil. Los agentes de la DEA obtuvieron el número del contenedor y la fecha en la cual la embarcación llegaría a Puerto Quetzal, Guatemala. 15.
Los agentes de la DEA les proporcionaron a las autoridades guatemaltecas del orden público la información relacionada con la hora, el lugar y el número de identificación del contenedor cargado de cocaína a bordo de la Sealand Guayaquil. El 2 de septiembre de 2018, las autoridades guatemaltecas del orden público extrajeron el contendor de la embarcación para inspeccionarlo.
El 3 de septiembre de 2018, se descubrieron 81 kilogramos de cocaína dentro del contenedor en bolsas negras. Cada kilogramo de cocaína estaba envuelto y etiquetado con el símbolo de Mercedes Benz. Las autoridades del orden público incautaron la cocaína. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Harol Orlando Saldaña Natareno, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…), una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 (…), un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. --Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Así las cosas, el comportamiento por el cual fue acusado Harol Orlando Saldaña Natareno en los Estados Unidos de América, también es punible en territorio patrio. Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en el precepto 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), norma que establece lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido Harol Orlando Saldaña Natareno, contenido en la Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB, dictada el 22 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación (CSJ CP120-2021, 21 jul. 2021. rad. 59322.
Finalmente, si el Gobierno Nacional resuelve conceder la extradición del solicitado, se recomienda informar de esa decisión a la legación diplomática de su país de origen, en este caso a la embajada de la República de Guatemala en nuestro país, para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional. 10.
El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Harol Orlando Saldaña Natareno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la Acusación Sustitutiva No. 18-cr-2707-CAB, dictada el 22 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por los hechos acaecidos desde «al menos febrero de 2017» y hasta «incluso agosto de 2018».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2