Micelio
CP168-2020(56083)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 27 de 1980Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 56083 MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP168-2020 Radicación N° 56083 Acta 243 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0660 del 21 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por delitos de obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito y concertarse de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, según la acusación sustitutiva Nº. 4:18-CR- 76 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00076-MAC-CAN) de 10 de mayo de 2018. [1: Cfr. Folios 134-136, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de junio de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez [footnoteRef:2] y el 22 de junio de esa anualidad, la citada ciudadana fue aprehendida por las autoridades competentes. [2: Fs. 1 y 10 al 16, carpeta adjunta.] 3.

A través de Nota Verbal Nº. 1257 de 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente: 3.1. Copia de la acusación Nro. 4:18-CR-76 (también enunciada como Caso Nro. 4:18-CR-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se señaló: “-Cargo Uno: Obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18 secciones 1503, 1512 (h) (e) (i) y 2 del código de los Estados Unidos. - Cargo Dos: Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, secciones 1512 (b) (2)(D), (h) (e) (i) y 2 del código de los Estados Unidos; y -Cargo Tres: Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, sección 1512 (k) del código de los Estados Unidos.

La acusación incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 18, secciones 981 (a) (1) (c), 982 (a) (1), 1503 y 1956 (h) del código de los Estados Unidos y el Título 28, sección 2461 del código de los Estados Unidos.” 3.2. Orden de aprehensión expedida el 11 de mayo de 2018 en contra de la requerida por la citada Corporación[footnoteRef:3]. [3: Folio 119, carpeta anexa.] 3.3.

Declaración jurada rendida el 18 de julio de 2019[footnoteRef:4], por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez. [4: Folios 90 y ss ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas[footnoteRef:5], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su identidad. [5: Fls. 121 y ss, carpeta adjunta.] 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:6], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de Lorza Ramírez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [6: Fl. 89 ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, documento de identidad (NUIP) 66.900.858[footnoteRef:7]. [7: Fl. 128 carpeta adjunta.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición[footnoteRef:8]. [8: FlS. 99-108, ibídem. ] 3.8.

Certificación expedida por Elkin Echeverry García, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:9], en la que se indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el 31 de julio de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [9: Fl. 46 ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Chana Turner [footnoteRef:10]. [10: Fl. 48, ibídem.] 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2128 del 20 de octubre de 2019[footnoteRef:11], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-19-0025133-DAI-1100 del 28 de agosto de 2019.[footnoteRef:12] [11: Folio. 2, ibídem, archivo digital- Cuaderno de la Corte.] [12: Folios. 1 - 2 archivo digital- Cuaderno de la Corte.] De igual manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que « …en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5.

Reconocida la personería para actuar a la abogada de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13], en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida - en tanto el representante del Ministerio Público no peticionó- fueron resueltas por esta Sala con auto de 12 de febrero de 2020, decisión contra la cual se interpuso reposición que fue denegada a través de proveído de 29 de abril de 2020. [13: Fl. 9, cuaderno CSJ.] ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

Ministerio Público El delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Adujo que la implicada se encuentra plenamente identificada y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340, 446 y 447 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez. 2. Defensa El apoderado judicial de la requerida, en primer lugar, solicitó tener en cuenta los alegatos presentados en término por la requerida al momento de proferirse el respectivo concepto.

En segundo lugar, señaló que, en el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable, se exhorte al Gobierno nacional, se condicione la misma a que la requerida no sea juzgada por hechos distintos a los que generaron el reclamo, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a cadena perpetua; se le ofrezcan posibilidades racionales de contactarse regularmente con sus familiares; se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privada de libertad por razón de este asunto, es decir, se le otorguen a la requerida, las garantías mínimas establecidas tanto en la carta política como en los convenios internacionales. 3.

Requerida. Tras realizar un recuento del presente trámite, la normatividad aplicable, la demostración de la plena identidad, la equivalencia de la providencia en el extranjero, la validez formal de los documentos aportados, y el respeto a la prohibición de la doble incriminación, solicitó se conceptúe desfavorablemente la petición de extradición elevada por los Estados Unidos.

En sus alegaciones puntualmente, indicó la requerida que, la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la extradición, no reúne los requisitos de « la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la validez formal de los documentos aportados, y la doble incriminación», que debe exigir el Estado colombiano. En su criterio, las conductas imputadas en los cargos, uno, dos y tres del indictment, en primer lugar, no son delito en Colombia, no existiendo la equivalencia deprecada, aunado a que de la documentación que soporta la extradición, no se puede determinar la fecha y lugar de los actos que se le imputan, ni se describe esa tipicidad de la conducta dolosa.

Así mismo, señaló que las posibles conductas punibles que se podrían configurar, en su criterio, no cumplen con la exigencia de que la pena mínima exigida en la ley. Finalmente, la requerida formuló de manera subsidiaria pretensión separada, solicitando se dé prioridad a su petición de libertad inmediata elevada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Washington D.D., la cual se encuentra pendiente por resolver, desprendiéndose que su pretensión va dirigida a que se ordene que el trámite de extradición se suspenda, debiendo en su criterio, negar su extradición, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre la referida petición. En igual sentido, indicó que en caso de concederse la extradición se pida a las autoridades extranjeras se garanticen todos sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:14], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [14: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, contempla que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación N. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de julio de 2019 por Stevan a. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2019, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el asunto, de acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0660 y 1257 de 21 de mayo y 15 de agosto de 2019, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, también conocida como «Claudia», informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el 30 de octubre de 1973 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No 66.900.858[footnoteRef:15], misma persona a la que se refiere la Acusación Nro. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas. [15: Fl. 128 carpeta adjunta.] Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ coinciden en su totalidad.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 22 de junio de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula a la requerida en extradición, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición[footnoteRef:16]. [16: Fls. 23 y ss, carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 10 de mayo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió Acusación No. 4:18CR 0076, contra MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que « Los Estados Unidos probarán su caso en contra LORZA RAMÍREZ mediante varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos[footnoteRef:17]». [17: Fl. 96, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictivo en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, y donde se le imputan tres cargos, los cuales serán examinados así: 5.1.

El primer cargo formulado en contra de Lorza Ramírez en la Acusación No. 4:18CR 0076, proferida el 10 de mayo de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es del siguiente tenor[footnoteRef:18]: [18: Folios 70 a 71 y 98 a 99 Ibídem.] CARGO UNO Violación:1503 y 2 del T. 18 del Código de EE.UU. (obstrucción de la Justicia y ayudar e instigar).

Desde 2016 y alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y de manera continuada hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, alias ¨Claudia ¨, acusada en la presente, ayudada e instigada por otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se esforzó para influenciar, obstruir e impedir la debida administración de la justicia en los casos titulados Estados Unidos contra Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Estados Unidos contra Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro o ¨Rocco¨, Estados Unidos contra Gerardo Enrique Obando Montaño alias ¨Cheko¨ y Estados Unidos contra Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, en el Distrito Este de Texas al, entre otros actos, socavar el funcionamiento del sistema federal de justicia al informar a Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨ o a un representante, que la acusada y otros podían asistirles a evitar su extradición a los Estados Unidos para su procedimiento en el Distrito Este de Texas e influenciar de manera corrupta a funcionarios de gobierno en relación con los cargos penales, conducta que obstaculizó mayor colaboración de los mencionados Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨ y también afecto las investigaciones penales en curso en el Distrito Este de Texas y en otros lugares.

Todo ello en violación de la 1503, 1512 (h), (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Así mismo, en aquel pedido formal se precisó: «De conformidad con el programa alternativo de justicia establecido en el acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), miembros de las FARC podían ser incluidos en una lista para obtener tratamiento judicial favorable y penas reducidas relacionados con conductas delictivas en el pasado, incluyendo inmunidad en extradición para enfrentar cargos en otros países.

Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, una abogada en Colombia, contactó a muchos individuos detenidos que esperaban su extradición a los Estados Unidos y, por unos honorarios exorbitantes, ofreció suministrar documentación fraudulenta para sustentar su argumento de pertenecer a las FARC con el fin de evitar la extradición, a sabiendas de que estos individuos no eran miembros de las FARC.

Algunos de estos individuos le pagaron los honorarios a LORZA RAMIREZ, pero no fueron incluidos en la lista de miembros de las FARC. El caso en contra de la acusada se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente y el testimonio de testigos» [footnoteRef:19]. [19: Folios 42 y 43 Ibídem.] Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:20], en donde expuso que, del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: [20: Folios 122 al 124 Ibídem.] II.

PRUEBAS 7. En junio de 2017 o alrededor de esa fecha, un testigo colaborador, (CW-1, por sus siglas en inglés) conoció a LORZA RAMÍREZ mientras CW-1 estaba encarcelado en una prisión colombiana en espera de su extradición a los Estados Unidos para el procesamiento de cargos relacionados con drogas. Durante esta reunión, LORZA RAMÍREZ le dijo a CW-1 que ella podría poner a CW-1 en la lista de las FARC por una cuota de US$500.000 aproximadamente, aunque LORZA RAMÍREZ sabía que CW-1 nunca había sido miembro de las FARC.

LORZA RAMIREZ le dijo a CW-1 que ella necesitaba por lo menos US$355.000 del pago a más tardar en dos o tres días. Con el deseo de evitar su extradición a los Estados Unidos, CW-1 le dijo a LORZA RAMÍREZ que él o ella iba a considerar la propuesta. 8. Una semana después, aproximadamente, LORZA RAMÍREZ se reunió de nuevo con CW-1 en la prisión colombiana.

Una vez más LORZA RAMÍREZ animó a CW -1 a que le pagara a ella para ponerlo en la lista de las FARC y afirmó que los sistemas judiciales y de prisiones Texas eran bastantes severos. Posteriormente, CW-1 preguntó a otros dos reclusos en espera de su extradición respecto a la fiabilidad de los servicios de LORZA RAMÍREZ. Uno de los reclusos le advirtió a CW-1 no pagar a LORZA RAMÍREZ diciendo que ella solo robaba a las personas.

El otro recluso también le advirtió a CW-1 que no le pagara, y le indico que él o ella ya le había pagado a LORZA RAMÍREZ US$300.000 aproximadamente, y que no lo habían puesto en la lista de las FARC. 9. En julio de 2017 o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en ingles), se reunió con LORZA RAMÍREZ en Bogotá, Colombia, en nombre de CW-1.

LORZA RAMÍREZ le dijo a CS-1 que ella podía ayudar a CW-1 a evitar su extradición a los Estados Unidos al inscribirlo en la lista de las FARC. CS-1 le informo a LORZA RAMÍREZ que CW-1 no era miembro de las FARC. LORZA RAMÍREZ respondió que no importaba porque ella podía manipular la documentación para que CW-1apareciera como miembro de las FARC.LORZA RAMÍREZ dijo que el costo por sus servicios seria de US$568.000 aproximadamente. 10.

CW-1 les informó a las autoridades de orden público estadounidenses que LORZA RAMÍREZ sabía que ella inducia a los traficantes de drogas a aceptar que ella los anotara en las listas de la FARC y que ellos no eran miembros legítimos de las FARC. CW-1 también dijo que LORZA RAMIREZ comprendía que el pago por sus servicios se derivaba de ganancias del tráfico de drogas. 11.

El 15 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, un segundo testigo colaborador de la DEA (CW2) se reunió con LORZA RAMÍREZ cerca de Yumbo, Colombia. LORZA RAMÍREZ de manera falsa ofreció resolver el caso de tráfico de drogas de CW-2 mediante un acuerdo sobre la culpabilidad con las autoridades de los Estados Unidos bajo el cual CW-2 se entregaría por sí mismo en Texas y no tendría que servir tiempo en la cárcel.

LORZA RAMÍREZ identifico la propuesta como ¨Plan A¨ y menciono que CW-2 le costaría US$150.000, aproximadamente. 12. En mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, otra fuente confidencial (CS-2) se reunió con LORZA RAMÍREZ y CW-2, cerca de Cali, Colombia. Durante esta reunión, LORZA RAMÍREZ de nuevo ofreció poner en práctica el Plan A, pero por una cuota mayor de US$414.000, aproximadamente;

LORZA RAMÍREZ también propuso un ¨Plan B” conforme el cual ella podría poner a CW-2 en la lista de las FARC por una cuota de US$355.000, aproximadamente. LORZA RAMÍREZ dijo que ella había estado previamente encarcelada en los Estados Unidos y que estaba familiarizada con el sistema judicial estadounidense. 13. CW-2 fue posteriormente arrestado en Colombia antes de acceder al Plan A o al Plan B, y los Estados Unidos presentaron una solicitud de extradición para CW-2.

Entonces LORZA RAMÍREZ se puso en contacto con CW-2 y le ofreció el plan B por una cuota mayor de US$500.000, aproximadamente. Cuando CW-2 le dijo a LORZA RAMIREZ que él o ella no tenía esa cantidad de dinero, LORZA RAMÍREZ ofreció sus servicios por una cuota reducida a cambio de que CW-2 le ayudara a conseguir nuevos clientes para la lista de las FARC.

Posteriormente CS-2 le pago a LORZA RAMÍREZ US$250.000, aproximadamente, mediante una serie de pagos en efectivo y transferencias bancarias electrónicas para que CW-2 fuera colocado en la lista de las FARC, lo que nunca ocurrió. CW-2 les dijo a las autoridades del orden público estadounidense que LORZA RAMÍREZ sabía que el pago se derivaba de ganancias de tráfico de drogas. 14.

En febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, una tercera fuente confidencial (CS-3) se reunió con LORZA RAMÍREZ en Cali, Colombia. Durante la reunión, LORZA RAMÍREZ mencionó que ella representaba a un recluso pendiente de ser extraditado y que ella acababa de reunirse con los líderes de las FARC para negociar la compra fraudulenta de seis lugares en la lista de las FARC.LORZA RAMÍREZ le informó a CS-3 que cada lugar en la lista costaría entre US$319.500 y US$414.000.En una reunión posterior en una prisión colombiana, CS-3 pudo escuchar cuando uno de los reclusos decía que había transferido a LORZA RAMÍREZ la escritura de un finca campestre, valuada en US$414.000, aproximadamente a cambio de sus servicios para anotarlo en la lista de las FARC».

(negrillas nuestras). La conducta descrita anteriormente se subsume, según la acusación foránea, en la siguiente norma[footnoteRef:21]: [21: Folios 101 al 103 Ibídem.] Sección 2 del Título 18 del Código de EE. UU Autores Principales. 1. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. 1.

Quienquiera que con intención cause que se cometa un acto que, si fuese directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de EE. UU Delitos No Capitales. 1. En general. —Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito.

Sección 1503 del Título 18 del Código de EE.UU. Influenciar o en general causar daño a un funcionario o Miembro del Jurado. 1. Quienquiera que… de manera corrupta o mediante amenazas o fuerza, o por una carta o comunicación con amenazas, influencie, obstruya o impida, o intente influenciar, obstruir o impedir la debida administración de justicia, será castigado conforme está estipulado en la subsección (b).

(b) El castigo por un delito conforme a esta sección es - … (3) En cualquier otro caso, encarcelamiento durante no más de 10 años, una multa conforme a ese título, o ambas penas. En este punto es del caso resaltar que, a pesar de la denominación del injusto adoptada por las autoridades gubernamentales norteamericanas en las notas verbales «obstrucción de la Justicia y ayudar e instigar»-, en aquellas se enfatiza que, las conductas ilícitas por la cuales es acusada la requerida, encajan en nuestro ordenamiento jurídico en el tipo penal de favorecimiento en su modalidad agravada por procurar encubrir delitos de tráfico de drogas (art.446 N° 2 del C.P), los cuales contemplan sanción de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, respectivamente.

Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concerto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años (hoy dieciséis (16) meses a setenta y dos (72) meses). Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años (hoy sesenta y cuatro (64) meses a doscientos dieciséis (216) meses) de prisión.» (negrillas nuestras).

En esa medida, queda demostrado que el cargo de obstrucción a la justicia por la que es requerida MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ contenido en la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación frente a este cargo. 5.2.

Cargo dos y tres. CARGO DOS Violación: 1512 (b) (2) (D) y 2 del T. 18 del Código de EE. UU (Persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial). Desde 2016 y alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y de manera continuada hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, alias ¨Claudia¨, acusada en la presente, ayudada e instigada por otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intento persuadir de manera corrupta y de hecho persuadió de manera corrupta, e intento participar y de hecho participó en conducta engañosa con Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, al informales a ellos y a su representante que la acusada podría asistirles al añadir sus nombres a una lista de miembros de las FARC para evitar su extradición a los Estados Unidos cuando ellos no eran miembros de las FARC, y además que la acusada podría influenciar a los funcionarios en los Estados Unidos para obtener resultados favorables en los casos pendientes en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, con la intención de acusar e inducir a que Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨ a estar ausentes en un procedimiento oficial al que ellos habían sido citados mediante un proceso legal en los siguientes casos: Estados Unidos contra Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨.

Todo ello en violación de las 1512 (b)(2)(D), 1512 (h), (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Violación 1512 (k) del T. 18 del Código de EE. UU. (Concierto para persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial). Desde 2016 y alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y de manera continuada hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, alias ¨Claudia¨, acusada en la presente, con conocimiento e intencionalmente, concertó para delinquir y acordó con otros conocidos y desconocidos de parte del Gran Jurado para persuadir de manera corrupta y participar en conducta engañosa con Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, Edinson Perlaza Orobio, alias ¨Encho¨ y Ceniber Quiñones Jurado, alias ¨Económico¨, al informarles a ellos y a su representante que la acusada podría asistirles al añadir sus nombres a una lista de miembros de las FARC, cuando ellos no eran miembros de las FARC, para evitar su extradición a los Estados Unidos y además que la acusada podría influenciar a funcionarios en los Estados Unidos para obtener resultados favorables en los casos pendientes en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, con la intención de causar e inducir a que Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, Édison Perlaza Orobio, alias ¨Encho¨ y Ceniber Quiñones Jurado, alias ¨Económico¨ a estar ausentes en un procedimiento oficial al que ellos habían sido citados mediante un proceso legal en el Distrito Este de Texas o en el Distrito Sur de Florida, en los siguientes casos: Estados Unidos contra Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Estados Unidos contra Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro o ¨Rocco¨, Estados Unidos contra Gerardo Enrique Obando Montaño alias ¨Cheko¨ y Estados Unidos contra Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, en el Distrito Este de Texas al, entre otros actos, socavar el funcionamiento del sistema federal de justicia al informar a Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, Estados Unidos contra Edinson Perlaza Orobio, alias ¨Encho¨ y Estados Unidos contra Ceniber Quiñones Jurado, alias ¨Económico¨ Por su parte, Stevan A. Buys Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II.

LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 10 de mayo de 2018,un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una acusación formal contra LORZA RAMÍREZ, que le imputó los siguientes delitos: en el cargo uno, obstrucción de la justicia o ayudar e instigar ese delito, en violación de las secciones 1503,1512 (h),(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo dos, persuadir de manera corrupta a otra persona para estar ausente en un procedimiento oficial, o ayudar e instigar ese delito, en violación de las secciones 1512 (b) (2) )D),(h), (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y el cargo tres, concierto para persuadir a otra persona de manera corrupta para estar ausente en un procedimiento oficial, en violación de las secciones 1512 (b) (2) (D), (h), (i) y (k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también contiene una notificación de extinción de dominio que cita las secciones 981 (a) (1) (c), 982 (a) (1), 1503 y 1195 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. LORZA RAMÍREZ no ha sido procesada ni condenada previamente, ni se le ha ordenado a servir una sentencia por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición. 8. las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha en que se cometieron los delitos y en la fecha en la que se dictó la acusación formal y se mantienen en plena vigencia y efecto en cuanto a la conducta que se imputa.

Los delitos penales pertinentes que se imputan en la acusación formal constituyen delitos graves conforme a las leyes de los Estados Unidos. (…..) 11. Con base en los cargos contenidos en la acusación formal, el 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Texas emitió una orden para el arresto de LORZA RAMÍREZ.

Esta orden de arresto continúa siendo válida y ejecutable. 12. El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas tiene como práctica retener los originales de las acusaciones formales y de las órdenes de arresto y archivarlos con los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del secretario del Tribunal copias certificadas de la acusación formal y de la orden de arresto, mismas que he adjuntando a esta declaración jurada como Pruebas B y C, respectivamente. 13.

A LORZA RAMÍREZ se le imputa en el cargo tres de la Acusación Formal el delito de concierto para delinquir. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse y acordar con una o más personas para violar la Ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal.

Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada otro integrante. Una persona puede convertirse en integrante de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos integrantes del concierto para delinquir.

Por Consiguiente, si un acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan y con conocimiento e intención se une al mismo en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes y aunque sólo haya desempeñado un papel menor. En forma similar, un acusado no necesita conocer todos los actos de sus cómplices para que se le considere responsable por estos actos, siempre que haya sido parte a sabiendas del concierto para delinquir y que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del propósito del concierto para delinquir. 14.

El cargo uno de la acusación formal imputa a LORZA RAMÍREZ obstrucción de la justicia, o ayudar e instigar ese delito. En relación con el delito descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tendrán que comprobar que LORZA RAMÍREZ, de manera corrupta o por amenaza, fuerza o alguna carta o comunicación con amenazas, influenció, obstruyó o impidió, o intentó por todos los medios influenciar, obstruir o impedir la debida administración de justicia, con conocimiento de que había un proceso judicial pendiente, o ayudó e instigo dicha conducta.

La pena máxima que corresponde a la comisión de este delito es encarcelamiento durante 10 años, una multa de US$250.000 y un período de tres años de libertad supervisada. 15.El cargo dos de la acusación formal imputa a LORZA RAMÍREZ el delito de persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial, o de ayudar e instigar ese delito.

En relación con el delito descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tendrán que comprobar que LORZA RAMÍREZ con conocimiento intimidó, amenazó o persuadió de manera corrupta a otra persona, o participó en conducta engañosa hacia otra persona con la intención de causar o inducir a que alguna persona estuviere ausente en un procedimiento oficial al que esa persona había sido citada mediante un proceso legal, o ayudó e instigó dicha conducta.

La pena máxima que corresponde a la comisión de este este delito es encarcelamiento durante 20 años, una multa de US$250.000 y un período de tres años de libertad supervisada. 16. El cargo tres de la acusación formal imputa a LORZA RAMÍREZ el delito de concierto para persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial.

En relación con el delito en el cargo tres, los Estados Unidos tendrán que comprobar que LORZA RAMÍREZ llego a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común ilícito como se imputa en el cargo tres de la acusación formal, que ella con conocimiento e intención se convirtió en integrante de dicho concierto para delinquir y que el objeto de plan ilícito fue persuadir a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial.

La pena máxima que corresponde a la comisión de este delito es de encarcelamiento durante 20 años, una multa de US$250.000 y un periodo de libertad supervisada. 17. La sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en los cargos uno y dos, estipula que quien quiera que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será considerado responsable y será castigado en la misma forma que el autor, o la persona que efectivamente llevó a cabo la acción. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también puede probarse incluso si el acusado no efectuó personalmente cada acto implicado en la comisión del delito que se imputa.

La ley reconoce que, ordinariamente, todo lo que una persona pueda hacer por sí misma también podrá lograrse al instruir a otra persona para que obre como agente, o al obrar conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Entonces, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio de la acusada fueron intencionalmente dirigidos o autorizados por la acusada, o si la acusada ayudó e instigó a otra persona al unirse intencionalmente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley considera responsable a la acusada por la conducta de esa otra persona tal como si la acusada hubiera participado en dicha conducta ella misma.

El citar la ley no constituye un cargo por separado contra la acusada, más bien, proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal bajo la cual la acusada puede encontrarse culpable en el juicio». La conducta descrita anteriormente se subsume, según la acusación foránea, en la siguiente norma[footnoteRef:22]: [22: Folios 101 al 103 Ibídem.] Sección 2 del Título 18 del Código de EE.

UU Autores Principales. 1. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. 1. Quienquiera que con intención cause que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de EE. UU Delitos No Capitales. 1. En general. —Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito.

Sección 1512 del Título 18 del Código de EE. UU Manipulación de un testigo, víctima o Informante. … b) Quienquiera que con conocimiento use intimidación amenazas o persuada de manera corrupta a otra persona, o intente hacerlo, o entable una conducta engañosa con otra persona, con la intención de-. (2) Causar o inducir a alguna persona a que - (D) esté ausente en un procedimiento oficial al cual dicha persona haya sido citada para un proceso legal; … Será multada conforme a este título o encarcelada durante no más de 20 años, o ambas penas.

(h)Existe una jurisdicción extraterritorial federal sobre un delito conforme a esta sección. (i) Un proceso conforme a esta sección o la sección 1503 puede presentarse en el distrito en el que se tuvo la intención de afectar el proceso oficial (tanto si está pendiente o no, o está a punto de presentarse), o en el distrito en el que ocurrió la conducta que constituye el delito que se alega. … (k) Quienquiera que concierte para cometer algún delito bajo esta sección, quedará sujeto a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto para delinquir.

Confrontados los supuestos fácticos referidos por la autoridad extranjera con las disposiciones normativas de Colombia, se denota que los ilícitos que se le atribuyen a la requerida no se encuentran previstos en la legislación colombiana. Incluso, tampoco logran su adecuación en alguno de los injustos que atentan contra los bienes jurídicos que podrían resultar trasgredidos con el comportamiento endilgado En contraste, el punible señalado en la violación 1512 (b) (2) (D) y 2 del T. 18 del Código de Estados Unidos “ Persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial ”, no se adecua a alguno de los delitos que integran los tipos penales en nuestra legislación, por lo que no se satisface el requisito de la doble discriminación y, en consecuencia, se emitirá concepto desfavorable en relación con este injusto.

Aunado a lo anterior, el cargo tercero, que establece el punible de “ Concierto para persuadir de manera corrupta a otra persona a estar ausente en un procedimiento oficial ”, descrito en la violación 1512 (k) del T. 18 del Código de Estados Unidos, se derivó del delito imputado en el cargo dos, conducta que no se encuentra prevista taxativamente en la Código Penal Colombiano, como comportamiento reprochable, por ende, por sustracción de materia, éste cargo tampoco tiene correspondencia con ningún tipo penal, y por consiguiente, no cumple con el presupuesto de la doble incriminación. Por ende, la Sala procederá a emitir concepto desfavorable respecto de los cargos dos y tres del escrito formal de acusación, habida cuenta que la violación al Estatuto de Texas por el que se requiere a la ciudadana colombiana, no tiene su correlato punible en nuestro país. En suma, las conductas ejecutadas por Lorza Ramírez, respecto a los cargos 2 y 3, esto es “ concierto para delinquir para obstruir la justicia ” y por los cuales se solicitó en extradición a la mencionada, no corresponden a una descripción típica en el ordenamiento jurídico colombiano, no cumpliéndose con el presupuesto doble incriminación. 6.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial y la requerida en extradición. La requerida y su defensa plantearon, como objeciones al pedido de extradición, la improcedencia de la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, porque las pruebas aportadas no reúnen los « requisitos de validez y equivalencia» y, además, «la doble incriminación de las conductas imputadas».

El primer alegato se observa impertinente porque, como lo ha dicho esta Corporación en muchas oportunidades, en el presente trámite «no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.[footnoteRef:23] [23: CSJ AP, 25 ene 2011, rad. 33935] En cuanto a los alegatos restantes, la Sala remite a las motivaciones expuestas en los numerales 5.2. y 5.3, de las consideraciones de este concepto, en los cuales se indicó, por un lado, las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas a la requerida por las autoridades extranjeras y, por otro, que dicha conducta está relacionada tipificada en Colombia y por la que se emite concepto favorable, la cual hace relación al cargo 1.

Finalmente, tampoco es dable a la Corte en desarrollo de este concepto, entrar a interpretar los términos de la acusación, que es lo pretendido por la requerida y la defensa, en tanto que la acusación, que es el fundamento de la petición de extradición, comprende actos de encubrimiento consumados y otros tentados, aspecto que debe ser cuestionado al interior de la propia actuación jurisdiccional del país solicitante, no ante este estrado judicial.

De otra parte, tampoco es procedente la petición subsidiaria elevada por la requerida en donde solicita se suspenda el trámite de extradición, pues el resultado de la solicitud de libertad inmediata elevada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Washington D.D, no puede condicionar la competencia de esta Corporación, que se limita a la verificación de los requisitos de procedencia de la extradición, no existiendo impedimento alguno para que esta Sala conceptúe. 7.

Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición respecto al cargo 1. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:24] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. [24: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por la requerida, según las autoridades norteamericanas, se reitera se desarrollaron en perjuicio directo de bienes jurídicos de los Estados Unidos y comprende la imputación del delito obstrucción de la justicia. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta atribuida en el cargo uno por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el que presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, se materializó alrededor del año 2016 y de allí de manera continuada; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, a fin de emitir un concepto favorable respecto del cargo 1-obstruccion a la justicia-máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 12 de febrero de 2020[footnoteRef:25], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ ha sido investigada por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que la prenombrada no ha sido juzgada y/o condenada por hechos delictuales en Colombia, respecto de los que aquí se relacionan, así como tampoco perteneció a ninguna organización criminal ni aparece como desmovilizada. [25: Fls.24 y ss, carpeta Corte. ] Tampoco se ha puesto de presente por la solicitada, ni su defensa, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a las previsiones del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:26] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [26: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ por el cargo 1 y desfavorable por los demás cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por lo tanto, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo pidió el Ministerio Público y la defensa, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de LORZA RAMÍREZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Asimismo, se solicitará al país requirente remitir copia de la sentencia proferida en ese país, a efectos de que el Ministerio de Justicia y del derecho ejerza la debida vigilancia. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conceptúa FAVORABLEMENTE por el cargo 1 relacionado con obstrucción la justicia y DESFAVORABLEMENTE por demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América a la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.66.900.858, en la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41