Extradición No. 55716 Mario Salazar Hurtado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP168-2019 Radicación No. 55716 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D.C., (13) trece de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Salazar Hurtado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0892 del 3 de julio de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Mario Salazar Hurtado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 21 de agosto de 2018 se le dictó la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:2]. [1: Folios 34 al 37, carpeta anexos.] [2: Folios 118 al 121, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2204 del 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:3] y 0892 del 3 de julio de 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 24 al 27 ídem.] [4: Folios 34 al 37 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:5] proferida el 21 de agosto de 2018, en la Corte del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 118-121 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 104-116 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Timothy J. Abraham[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de James Board[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 94-101 ídem. ] [8: Folios 129-137, carpeta anexos.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. [9: Folio 127 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del documento (NUIP) 87.947.178[footnoteRef:10]. [10: Folio 143 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2204 del 14 de diciembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mario Salazar Hurtado y el citado funcionario con Resolución del día 26 siguiente, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:12]. [11: Folio 132 ídem.
Oficio DIAJI No 3384 del 14 de diciembre de 2018.] [12: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 16 de mayo de 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santiago de Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 6 ídem.] 3.3. El 3 de julio de 2019[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0892 de la misma data[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mario Salazar Hurtado. [14: Folio 28, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No. 1612.] [15: Folio 34 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban “ reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 10 de julio de 2019[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 29 siguiente[footnoteRef:17], se reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. [17: Folio 9 ídem.] 3.6. A través de escrito presentado el 9 de agosto de 2019, Mario Salazar Hurtado, coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:18]. [18: Folio 13, cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, al día 12 siguiente[footnoteRef:19] se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:20], luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:21]. [19: Folio 15 ídem.] [20: Folio 21 ídem.] [21: Folio 25 ídem.] Adicionalmente, el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Salazar Hurtado es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además, que no hay duda acerca de su identidad.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Salazar Hurtado, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.7. Con auto del 13 de septiembre de 2019[footnoteRef:22], previo a emitir concepto, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem se ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación informara si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de fondo adoptadas. [22: Folio 30, cuaderno Corte.] El pasado 19 octubre se recibió la respuesta requerida de la citada entidad, por lo cual la Sala procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Mario Salazar Hurtado. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad[footnoteRef:23], no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Mario Salazar Hurtado habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, “desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha” [footnoteRef:26]. [26: Folios 118-121, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial James Board, en su declaración jurada[footnoteRef:27], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [27: Folios 129-137 carpeta anexos.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:28], se indica que las infracciones se habrían cometido en « Colombia, Ecuador y en otros lugares…» [28: Folios 118-121 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial James Board, en la cual se señala que se investiga una organización de tráfico de drogas que opera « en Colombia y América Central la cual ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos» [footnoteRef:29]. [29: Folio 130 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Mario Salazar Hurtado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas con el fin “ de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 4 de octubre de 2019, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó que no encontró registro de investigaciones activas en contra de Mario Salazar Hurtado en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA[footnoteRef:30]. [30: Folio 32, cuaderno Corte.] Así mismo lo documentaron las Delegadas para las Finanzas Criminales[footnoteRef:31]y la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:32] y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:33] [31: Folio 34 ídem. ] [32: Folio 35 ídem. ] [33: Folio 37, cuaderno Corte] Además, Mario Salazar Hurtado fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad.
Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega. III. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Mario Salazar Hurtado por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:34], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [34: Folios 118-121, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Timothy J. Abraham[footnoteRef:35], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de James Board[footnoteRef:36], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [35: Folios 94 a 101 ídem.] [36: Folios 129 a 137 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:37], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:38] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [37: Folio 39 ídem.] [38: Folio 38 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2204 del 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:39], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mario Salazar Hurtado, “también conocido como “Mayer”, es nacional colombiano, nacido el 22 de agosto de 1981 y portador de la cédula colombiana No. 87.947.178”. [39: Folios 24 al 27, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 16 de mayo de 2019, día en que el solicitado fue capturado en Cali con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se identificó[footnoteRef:40], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:41].
Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [40: Folio 19, carpeta anexos.] [41: Folio 11 ídem.] Además, ni el reclamado ni su defensora durante el trámite ningún reparo han manifestado al respecto. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Incriminación de la conducta en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Mario Salazar Hurtado es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES dictada el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:42], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [42: Folio 118- 121, carpeta anexos. ] CARGO 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) MARIO SALAZAR HURTADO alias "Mayer", (…) A sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, mientras se encontraban a borde de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuyó como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros cómplices que se podía predecir razonablemente son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) MARIO SALAZAR HURTADO alias "Mayer", (…) A sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 959(a) del Título 21del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuyó como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros cómplices que se podía predecir razonablemente son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su vez, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), James Board[footnoteRef:43], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [43: Folios 115 al 128, carpeta de anexos.] «6. Una investigación a cargo de las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia y América Central, la cual ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2018.
El 1 y 2 de abril de 2018 la guardia costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a dos embarcaciones sin banderas en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental, detuvo a tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e incautó aproximadamente 772 kilogramos y 789 kilogramos de cocaína de las respectivas embarcaciones destinada a la importación a los Estados Unidos.
En la investigación se identificó a L. S., intermediario en el tráfico [de] la cocaína y líder de la organización; R. M., líder de la organización, se encargaba de la coordinación y logística para el despacho de cargamentos marítimos; y SALAZAR HURTADO, líder de la organización, era el responsable de la coordinación, el despacho y el seguimiento de los cargamentos de drogas».
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico de la lista con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Actos prohibidos A (b)Sanciones (1) ….. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros;… o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii) Quien cometa tal violación será condenado a un término de prisión de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua…una multa que no excederá a la mayor que se autorice de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal término de prisión. Sección 963, Título 21 del Código de los EE.
UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que se concierte para cometer un delito, tal como se define en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible que un individuo a sabiendas e intencionalmente no – (2) Fabrique, distribuya o posea una sustancia controlada… (e) Definición de embarcación con cubierta- en esta Sección el término “embarcación con cubierta” significa – (1)…una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones.- La persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castigada como se establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de drogas de 1970(Secc. 960 Título 21 Cód. EE.UU.) (b) Tentativas y concierto para delinquir.- La persona que intente o se concierte para violar la Sección 70503 de este Título será objeto de las mismas sanciones que las que se establecen por violar la Sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Mario Salazar Hurtado, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas con la intención de importar ilícitamente a los Estados Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:44] en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [44: Folio 118-121, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018 se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Mario Salazar Hurtado con… “diferentes tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas Físicas y testimonio de testigos” [footnoteRef:45]. [45: Folio 100, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:46], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [46: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Mario Salazar Hurtado bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Salazar Hurtado, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 18-20695 CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:47] en la Corte del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. [47: Folio 118-121, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Mario Salazar Hurtado, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30