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CP168-2018(51931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 51931 CARLOS JULIO SIERRA VARELA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP168-2018 Radicación No. 51931 Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO SIERRA VARELA[footnoteRef:1], presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2015, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.

Cfr. Folio 154 de la carpeta anexa.]

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0042 del 12 de enero de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CARLOS JULIO SIERRA VARELA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1497 del 18 de agosto de 2016 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JULIO SIERRA VARELA.

(ii) Nota verbal 0042 del 12 de enero de 2018, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Sección 963, 959(c), 960(b)(1)(B(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS JULIO SIERRA VARELA. (vi) Declaración jurada de Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a SIERRA VARELA.

(vii) Declaración jurada de Damián Mazzafero, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) en Nueva York, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.401.813 expedida a nombre de CARLOS JULIO SIERRA VARELA.

(viiii) Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1497 del 18 de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CARLOS JULIO SIERRA VARELA mediante Resolución del 24 de febrero de 2017, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2017 en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali por la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0042 del 12 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 0094 del 12 de enero de 2018, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI18-0000775-DAI-1100 del 16 de enero de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 19 de enero de 2018 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS JULIO SIERRA VARELA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 28 de febrero reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia AP1969-2018 del 16 de mayo de 2018, la Corte accedió a la petición probatoria del Ministerio Público relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Ejecutoriada la anterior determinación, por auto del 16 de julio de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: La defensa de CARLOS JULIO SIERRA VARELA solicitó que se emita concepto desfavorable al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a que en el caso concreto no es posible verificar la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad.

Frente al primer reparo, indicó que la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados. En segundo término, y bajo esos mismos presupuestos, la defensa cuestionó la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado con la acusación descrita en el ordenamiento colombiano. Resaltó que el documento extranjero no detalla la conducta desarrollada por el requerido, lo cual dificultará la defensa de su prohijado ante la autoridad solicitante.

En tercer lugar, destacó el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, pues no está demostrado que su prohijado cometió la conducta en el Estado petente. Por lo demás demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del pedido en extradición. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS JULIO SIERRA VARELA.

También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO SIERRA VARELA. Al efecto, anexó copia de la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de Damián Mazzafero, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) en Nueva York.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Álvaro Echandía Durán, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Acorde con los alegatos presentados por la defensa de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, el incumplimiento de este condicionamiento se verifica porque los documentos aportados no refieren de manera detallada los actos que fundamentan la solicitud de extradición ni precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron presuntamente cometidos.

Sin embargo, como se advirtió, ello no está relacionado con la validez formal de la documentación aportada ni tiene la virtualidad de restarle eficacia a los anexos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que, se reitera, éste presupuesto se restringe a establecer que el país requirente haya agotado en debida forma los procedimientos de autenticación a cargo del Cónsul, agente diplomático de la República o, en su defecto, de una Nación amiga, su legalización por parte del funcionario de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, la Nota Verbal 0042 del 12 de enero de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, también conocido como «Avestruz», nacido el 19 de julio de 1973 en Cali Colombia y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 94.401.813.

Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS JULIO SIERRA VARELA, se concretan en los siguientes cargos: El Gran Jurado acusa de lo siguiente: CONCIERTO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA 1.

Entre enero de 2004 y mayo de 2014, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS JULIO SIERRA VARELA, conocido además como “Avestruz”, junto con otros intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir una sustancia con cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en contravención de los Artículos 959(c) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de la cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible por él es de cinco kilogramos o más de una sustancia con cocaína. Artículo 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración de apoyo de Damián Mazzafero, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.

Así lo indicó: (…) 6. Entre enero de 2004 y mayo de 2014, SIERRA VARELA y otros individuos se concertaron para distribuir cocaína con el propósito de importar y distribuir la cocaína hacia y dentro de los Estados Unidos. SIERRA VARELA se desempeñó como cobrador de deudas y líder de fuerzas armadas, trabajó para distintas organizaciones de tráfico de narcóticos (DTOs) en Colombia y además estuvo involucrado en intentos para asesinar a traficantes de narcóticos rivales, cobrar deudas relacionadas con el tráfico de narcóticos y otras actividades de extorsión. Siete testigos que cooperan con el caso, cada uno de los cuales conoció a SIERRA VARELA por más de cinco años y, quienes personalmente se involucraron en el tráfico de narcóticos con SIERRA VARELA, le confirmaron a las autoridades de las fuerzas del orden que el papel que SIERRA VARELA desempeñó en la DTO y su método de operar incluye el ser asesino, guardaespaldas, cobrador de deudas, secuestrador y encargado de los registros.

Las conductas imputadas en la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS JULIO SIERRA VARELA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento y Concierto. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita. Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; lugar.

Esta sección pretende abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección deberá ser sometida a juicio en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en el punto de entrada donde tal persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, la Sala advierte que se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a CARLOS JULIO SIERRA VARELA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido argumentó que el documento aportado por las autoridades norteamericanas no satisface este presupuesto, por cuanto el acto de acusación no contiene de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desplegadas las conductas ilícitas por parte de CARLOS JULIO SIERRA VARELA, lo cual, en su criterio, le impedirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante el juicio.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS JULIO SIERRA VARELA, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Por último, señaló la defensa que el documento extranjero no detalla la conducta desarrollada por el requerido, lo cual implica que, en caso de aprobarse la extradición, CARLOS JULIO SIERRA VARELA «no sabría cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas (…)».

Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte. En primer lugar, porque contrario a lo afirmado por el representante de CARLOS JULIO SIERRA VARELA la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias precisas a las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y a las disposiciones violadas con los actos allí definidos y, en segundo término, porque no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. Al respecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida contra éste, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Respuesta a los Alegatos: Según la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: la documentación aportada no se ajusta a los presupuestos de validez formal, la falta de equivalencia entre la acusación extranjera y la nacional y el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, en razón a que no está demostrado que su prohijado cometió la conducta en el Estado petente.

Frente a las dos primeras censuras, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos de validez formal y equivalencia de la acusación (acápites 1 y 4), en los que se verificó el pleno cumplimiento de tales condicionamientos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a CARLOS JULIO SIERRA VARELA estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, según lo indicó en su declaración jurada Damián Mazzafero, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), por manera que aunque el accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional, en tanto a su cargo estaba la coordinación de los negocios de contrabando de drogas, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente.

Ciertamente, según la acusación extranjera, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le reprocha a CARLOS JULIO SIERRA VARELA su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en Estados Unidos, así como su participación en el envío de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta de la parte actora trascendió el territorio nacional.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a CARLOS JULIO SIERRA VARELA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados. En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 5. Cuestión final: Tras la práctica de las pruebas ordenadas en el AP1969-2018 del 16 de mayo de 2018, el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adujo que la Fiscalía 10 Especializada de Cali formuló imputación contra el requerido como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes y municiones.

Es manifiesto entonces, que no se vulneró la prohibición de la doble incriminación, pues los aludidos hechos no guardan identidad con los señalados en el indictment. 6. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO SIERRA VARELA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación acusación formal CR 16 00282 (también enunciada como 16 00282), dictada el 25 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS JULIO SIERRA VARELA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS JULIO SIERRA VARELA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20