Extradición No. 50205 Onofre Junior Aguiño Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP168-2017 Radicado N° 50205 Aprobado acta N° 377. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0223 del 27 de febrero de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR17-0027 dictada el 20 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Con fundamento en la resolución del 1 de marzo de 2017, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Aguiño Arboleda, quien fue retenido el día 22 de febrero en la calle Santander, puente El Progreso, casa 17, barrio Santander, de la ciudad de Tumaco Nariño. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal No. 0482 del 20 de abril siguiente, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.
La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. 5.
Una vez el señor ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA designó apoderado para el trámite, mediante auto del 1 de junio de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora segunda Delegada para la Casación Penal consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional o a la entidad que realizó la captura de Aguiño Arboleda, para que adjunte la documentación necesaria en la que certifiquen su captura y la plena identidad del requerido.
Por su parte, las solicitudes probatorias elevadas por la defensa fueron denegadas por la Sala tras constar su impertinencia e inutilidad, frente al trámite adelantado, aunque se aceptó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que certificara si AGUIÑO ARBOLEDA hace parte del listado suministrado por las FARC-EP como miembro de esa organización. Al respecto, se obtuvo certificación emanada de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, en la cual se hizo constar que ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA “…no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría suscribe actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta”. 6.
El 11 de agosto de 2017, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 13 de septiembre del año en curso, esta Corporación reafirmó su postura y resolvió no reponer la providencia. 7. Por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.
ALEGATOS FINALES La delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos y lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y b) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Luego reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, para seguidamente analizar los fundamentos de la resolución que concede o niega la misma. Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
A su turno, el apoderado de AGUIÑO ARBOLEDA presentó sus alegatos de conclusión considerando, en primer término, que la firma del vicecónsul de Colombia en Washington D.C., no se encuentra autenticada como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano; que el delito de “Conspiracy” objeto de la extradición, no es conducta punible en Colombia; y que la conducta descrita en el auto de cargos de la justicia extranjera no corresponde al concierto para delinquir de nuestro ordenamiento, pues la asociación criminal que imputa ese auto de cargos tuvo como finalidad un solo delito; sostiene que el gobierno requirente desconoció el artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto consigna que el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido los textos de las normas que tipifican los delitos y señalan las penas, para que este realice un estudio comparativo con nuestras normas penales, a fin de determinar si en nuestro país también se considera el hecho cometido por el reclamado como delito, y si la sanción que se impone en el país requirente supera los cuatro años.
A su vez, advierte que el Gobierno requirente dejó de presentar en toda su extensión las disposiciones penales aplicables al caso, pues, omitió allegar el subcapítulo a que hace referencia el artículo 963, que refiere el delito de tentativa y concierto para cometer cualquier delito de los definidos allí. Dada la omisión, asevera el defensor, se desconoce cuál es la pena para el delito, a efectos de definir si es de prisión y si supera los 4 años.
Entiende que el vicio es insubsanable y por ello debe emitirse concepto adverso a la extradición. Por último, pide a la Corte que, de ser favorable su concepto, en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por medio de los órganos respectivos, vigile que en el país reclamante se respeten las condiciones del artículo 9 y 226 de la Constitución. C O N C E P T O 1.
Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6 prevé: « 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y « 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° CR-17-0027 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York el 20 de enero de 2017, la imputación que se le formuló a ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre el mes de junio de 2015 y el mes de julio de 2016.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal N° CR-17-0027 presentada el 20 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York contra ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA –y otros-; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha (folios 105 carpeta); las declaraciones juradas de Andrew C. Gilman., Fiscal Auxiliar Federal (folios 37 a 44 y 79 a 85 carpeta), Jhon R. Shine, agente especial de la DEA (folios 65 a 72 y 107 a 115 carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 47 a 55 y 88 a 97 carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Onofre Junior Aguiño Arboleda y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 32 carpeta).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la época, Rex W. Tillerson. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas Burrows, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración juradas de Andrew C. Gilman, Fiscal Auxiliar Federal y la de Jhon R. Shine agente especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
A este efecto, debe la Corte significar infundada la crítica que intenta el defensor del solicitado, cuando señala que no hubo autenticación de la firma dela Vicecónsul de Colombia en Washington, pasando por alto que se autenticó la firma del cónsul, Leonardo Quintero Cristancho, razón que torna innecesario autenticar la de la Vicecónsul, pues, cabe agregar, esta no fue quien legalizó la totalidad del documento.
En este apartado la Corte ha de referirse a la manifestación del defensor del requerido, atinente a que, en su sentir, no se allegó la traducción de todas las normas interesantes al asunto, en particular, aquella que establezca la sanción aplicable por los delitos que se le endilgan. Ello no obedece a la realidad. Basta examinar con cuidado los documentos traducidos para advertir que, en efecto, aunque al relacionarse el contenido de la Sección 963 del Título 21 del Código der los Estados Unidos, referida al delito de tentativa de asociación ilícita y asociación ilícita, se alude a la pena establecida para cualquier delito de la subsección, y allí mismo no se detallan cuáles son estos, ya en la página anterior se habían definido los mismos, con el rótulo de “Actividades prohibidas”, dentro del espectro del tráfico de sustancias controladas, verificándose la pena de esta manera: “La persona que cometa tal transgresión será condenada a un periodo de encarcelamiento de…no más de cadena perpetua…una multa que no será mayor que aquella autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10.000.000…No obstante lo dispuesto en la Sección 3583 del Título 18, cualquier condena conforme a este párrafo…impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.” 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0223 y 0482 y sus anexos, Onofre Junior Aguiño Arboleda es ciudadano colombiano nacido el 16 de septiembre de 1989 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 1087132209. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 20 de enero de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. CR-17-0027 por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-, aunque el apoderado de la defensa estime lo contrario.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 5.
El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° CR-17-0027 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera: Cargo 1: Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código del Código de los Estados Unidos. 5.2.
La Sección 3228 del título 18 establece: «Delitos en ningún distrito: El juicio de todos los delitos que hayan empezado o se hayan cometido en alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en el que el transgresor, o uno de los transgresores conjuntos, sea aprehendido o al que se le lleve primero, pero si tal agresor o tales agresores no han sido, aprehendidos de tal modo ni tan sido llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o pliego acusatorio ante el Distrito de la última residencia conocida del agresor o de uno de dos o más agresores conjuntos, o si no se conoce tal residencia, la acusación formal o el pliego acusatorio podrá ser presentado en el Distrito de Columbia».
La Sección 3282 del Título 18 consagra: «Delitos no capitales: (a) En general.-… ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación formal… en un plazo máximo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito». La Sección 3551 del Título 18 dispone: «Condenas autorizadas: (a) En general-A menos que la ley disponga específicamente en contrario, un acusado al que se le haya declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea una Ley del Congreso aplicable fuera del Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad con las disposiciones de este capítulo de modo de lograr los propósitos establecidos en los subpárrafos (A) al (D) de la Sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a las circunstancias del caso».
La sección 812 del Título 21 advierte: «Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (e) Listas iniciales de sustancias controladas.
Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros… o cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo…».
La sección 959 del Título 21 contempla: «elaboración o distribución de sustancias controladas: (a) La elaboración o distribución para fines de la importancia ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Lista I o II…- (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos: jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar las actividades de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». La sección 960 del Título 21 indica: «Actividades prohibidas A: (a) Actividades ilícitas Toda persona que--- (1) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3)Contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este Título elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta Sección».
(b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que comprenda (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal trasgresión será condenada a un periodo de encarcelamiento de… no más de cadena perpetua… una multa que no será mayor que aquella autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10.000.000… No obstante lo dispuesto en la Sección 3583 del Título 18, cualquier condena conforme a este párrafo,… impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento….
La sección 960(b)(2)(B)(ii) también señala: «en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que cometa tal violación será condenada a una termino de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años».
A su turno La Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: «Tentativa de asociación ilícita y asociación ilícita Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita».
La Sección 853 del Título 21 consagra: « Extinción del derecho de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción del derecho de dominio A toda persona convicta de una transgresión de lo dispuesto en este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea punible con el encarcelamiento por más de un año, extinguirá el derecho de dominio en favor de la Fiscalía de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) Todo bien que constituya o que se derive de cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dicha transgresión;
(2) Todos los bienes de la persona que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal transgresión… El tribunal al imponer una condena a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena que se le haya impuesto conforme a lo dispuesto en este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la Fiscalía de los Estados Unidos extinga el derecho de dominio de todos los bienes descritos en esta subsección… (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general Aplicará el párrafo (2) de esta subsección, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a) de esta sección, como consecuencia de alguna acción u omisión del acusado- (A) No se puede localizar después del ejercicio de la diligencia debida;
(B) Ha sido transferido o vendido o depositado en un tercero; (C) Ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) Se ha disminuido sustancialmente de valor; o (E) Ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso que se haya descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta cubrir el valor de cualquier bien descrito en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), su correspondiera.
La Sección 970 del Título 21 estipula: «Extinción penal del derecho de dominio: Sección 853 de este título, relacionado con la extinción penal del derecho de dominio, aplicará a todo respeto a una violación de este subcapítulo que sea conminado por un término de encarcelamiento mayor de un año». 5.3. Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No CR17-0027, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por John R. Shine, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6.
Entre el mes de junio de 2015 y julio de 2016, Ruano Yandún y Aguiño Arboleda se asociaron de forma ilícita para distribuir miles de kilogramos de cocaína. Los acusados transportaban cargas de cocaína, en las que también invertían, desde la costa del Pacífico de Colombia hasta Guatemala. Luego, las drogas se vendían a traficantes de drogas, entre ellos, organizaciones de tráfico de drogas de gran escala, para su importación final a los Estados Unidos. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Onofre Junior Aguiño Arboleda en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. De otra parte, como la Acusación No. CR17-0027 incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En este punto, debe precisarse que la discusión querida plantear por el defensor del solicitado se ofrece completamente artificiosa, en tanto, una vez determinado que la conducta referida al concierto, o “conspirancy”, como la quiere denominar, no hace relación al acuerdo para cometer un solo delito –que así se adecuaría más a una coautoría que al concierto- sino a varios y por mucho tiempo, emerge completamente impertinente la profusa argumentación que busca demostrar la diferencia entre ambos institutos.
De manera clara y expresa la solicitud de extradición referencia un comportamiento delictual que representa el acuerdo criminal para introducir a los Estados Unidos de América ingentes cantidades de drogas por un tiempo prolongado y a través de varios envíos, tópico que es ratificado por el agente de la DEA cuya declaración se transcribe atrás, preciso en advertir que no se trata de un solo embarque de drogas.
Por manera que, independientemente de la concepción que se tenga del delito en el país requirente o en Colombia, es lo cierto que el concierto para delinquir tipificado aquí se aviene completamente con la figura de varias personas que se reúnen y acuerdan dedicarse a una empresa criminal que por tiempo prolongado busca ingresar a otro país embarques de drogas. 6.
Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Onofre Junior Aguiño Arboleda, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No 0223 y 0482 del 27 de febrero de 2017 y 20 de abril de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° CR17-0027 presentada el 20 de enero de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Onofre Junior Aguiño Arboleda y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Folio 31 de la carpeta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 94 de la carpeta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores � Visible a folios 11-15 de la Carpeta.
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