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CP168-2015(46719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46.719 JEAN CARLO PINEDA ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP168-2015 Radicación N° 46.719 Aprobado acta N° 424 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jean Carlo Pineda Zapata.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 585 del 9 de abril de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jean Carlo Pineda Zapata. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1415 del 21 de agosto siguiente. 2. Mediante resolución del 19 de junio de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Pineda Zapata, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 26 de ese mes. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 28 de agosto del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.

Encontrándose el asunto para disponer el trámite sobre práctica de pruebas, el ciudadano reclamado y su apoderado solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión luego de acreditar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 585 del 9 de abril de 2015, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jean Carlo Pineda Zapata. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1415 del 21 de agosto siguiente. 2. Declaración en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento el 22 de junio de 2015 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, por Christopher DiMase, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito. 3.

Acusación Formal, dentro del Caso número S9 12-Cr. 859(VM), formulada el 3 de abril de 2013 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de Jean Carlo Pineda Zapata y otros, por delitos de narcotráfico. 4. Copia del acuerdo declarativo del 4 de noviembre de 2013, mediante el cual, ante el Tribunal, el acusado se declara culpable del cargo uno. 5.

Reproducción del fallo del 12 de septiembre de 2014, en el que se condena a Pineda Zapata a 36 meses de prisión y dos años de libertad supervisada, por el cargo uno y, por pedido del Gobierno, se desestiman los cargos restantes. 6. Copia de la orden de arresto, emitida por el Tribunal el 17 de julio de 2015, para que Pineda Zapata cumpla la condena impuesta en la sentencia, toda vez que se le fijaron fechas para rendirse ante las autoridades carcelarias (entregarse) y no lo hizo. 7.

Trascripción de la legislación aplicable al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jean Carlo Pineda Zapata, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.

Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jean Carlo Pineda Zapata, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de marzo de 1983 e identificado con la cédula de ciudadanía número 14.466.039. El 26 de junio de 2015 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no solo no ha sido controvertido por el último sino que, de su solicitud expresa de renunciar al trámite y admitir la entrega, se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. De la acusación y del fallo del Tribunal estadounidense y la declaración de apoyo anexa, surgen los siguientes hechos: Cargo 1. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.

Desde aproximadamente el mes de marzo hasta diciembre del año 2012 los acusados, con conocimiento, se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para distribuir esa sustancia de manera ilícita a los Estados Unidos. Específicamente se dice que el 24 de agosto de 2012 el señor Pineda Zapata viajó de Nueva York a Massachusetts portando un kilo de heroína. 3.2.

La acusación y el fallo señalan las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Tabla I (b)… (10)… heroína”. “Sección 841 del Título 21. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos… será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) distribuya… o posea con intenciones de… distribuir… una sustancia controlada.

(b) Las penas… el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación… que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… una multa que no excederá de $ 10.000.000 de dólares…”.

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Pineda Zapata tienen sus equivalentes en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4. Equivalencia de las decisiones. En eventos como el presente, la ley procesal penal colombiana exige establecer que contra la persona reclamada se haya proferido sentencia condenatoria, la cual, en sus aspectos formal y sustancial, debe corresponder a las previsiones de la Ley 906 del 2004, esto es, que, agotado el juicio respectivo conforme con las formalidades de la ley extranjera, decida el objeto del proceso y declare la responsabilidad del procesado, imponiéndole la pena respectiva.

El fallo de condena emitido por el Tribunal estadounidense cumple con las exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en la Ley 906 del 2004, porque una vez formulada la acusación por el Gran Jurado, el cual consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos y las normas sustanciales aplicables al caso, el señor Pineda Zapata, asistido por su abogado y con explicación exhaustiva del Juez, admitió de manera libre y voluntaria el cargo uno de la acusación. Como consecuencia de lo anterior, se impuso la condena, lo cual equivale a la sentencia anticipada, por aceptación de cargos, de que trata el estatuto procesal penal colombiano, acto que, una vez verificada su legalidad y respeto de los derechos fundamentales del sindicado, como se hizo en el Tribunal estadounidense, conduce a emitir la sentencia de condena y la fijación de la pena, como sucedió en el caso en estudio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta. 4.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

Una vez Jean Carlo Pineda Zapata cumpla la pena impuesta, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA EN FORMA FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jean Carlo pineda Zapata, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que cumpla la pena de 36 meses impuesta en el fallo del 12 de septiembre del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, respecto del cargo uno formulado en la acusación proferida por el Gran Jurado dentro del caso S9 12 Cr. 859 (VM).

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Pineda Zapata, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14