República de Co lombia Corte Suprema de J usticia Extradición 40346 Germán Bustos Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP168-2014 Radicación N° 40346 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Germán Bustos Alarcón.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° OFI12-0021821-OAI-1100 del 27 de noviembre de 2012[footnoteRef:1], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal N° 2499 del 20 de octubre de 2010[footnoteRef:2], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Germán Bustos Alarcón, quien es reclamado para comparecer a juicio « por delitos federales de narcóticos» ante las autoridades judiciales de ese país, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 2751 del 21 de noviembre de 2012[footnoteRef:3], y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. [1: Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte.] [2: Folios 3 a 6, y 7 a 11 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [3: Folios 40 a 44, y 45 a 50 Ibídem.] Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE N°. 2773 del 22 de noviembre de esa anualidad, señaló que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4º y 5º, del precepto en cita, así como en los cánones 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con «el ordenamiento jurídico colombiano»[footnoteRef:4]. [4: Folios 37 a 38 Ibídem.] Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 3 de noviembre de 2010[footnoteRef:5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Bustos Alarcón, la cual se ejecutó el 24 de septiembre de 2012, siendo las 11:55 horas, en las coordenadas geográficas N 07°. 40. 51.63 y W 075° 28. 44.40, ubicadas en el municipio de Tarazá, vereda La Caucana del departamento de Antioquia[footnoteRef:6]. [5: Folios 13 a 15 Ibídem.] [6: Folios 17 a 18 Ibídem.] 4.
La solicitud de extradición se realiza con fundamento en la acusación formal N° 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY[footnoteRef:7], dictada el 20 de julio de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [7: Folios 73 a 74, y 105 a 107 Ibídem.] 5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, una vez el requerido, Germán Bustos Alarcón, designó defensor de confianza[footnoteRef:8], por auto del 18 de diciembre de 2012 se dispuso agotar el término para pedir pruebas[footnoteRef:9], del cual solo hizo uso dicho abogado[footnoteRef:10]. [8: Folio 8 cuaderno de la Corte.] [9: Folio 11 Ibídem.] [10: Folios 16 a 18 Ibídem.] 6.
El 5 de febrero de 2014, la Corte negó parcialmente las solicitudes probatorias del defensor, excepto aquella relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara la condición de postulado de Bustos Alarcón. Igualmente, oficiosamente requirió a la Unidad de Justicia y Paz para que informara si Germán Bustos Alarcón ha rendido versión y ha colaborado realmente con el objeto de la ley; si ya culminó su versión o en qué estado se halla el trámite, y el número de víctimas registradas del postulado o que le sean atribuidas por línea de mando. 7.
La Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz respondió el 25 de marzo de 2014[footnoteRef:11], en los siguientes términos: [11: Folios 49 a 50 Ibídem.] 1. El señor GERMAN BUSTOS ALARCON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.182.803 de La Dorada — Caldas, se desmovilizó del Bloque Minero de las AUC el 20 de enero de 2006 en la Hacienda Ranchería de la vereda Pecoralia, jurisdicción del municipio de Tarazá — Antioquia. 2.
El desmovilizado en comento elevó solicitud al Alto Comisionado para la Paz para ser incluido como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz; tras lo cual, mediante Oficio sin número de fecha 6 de junio de 2008 dirigido al Ministerio del Interior y Justicia se incluyó el nombre del señor BUSTOS ALARCON en un listado de personas que se acogieron al proceso de justicia y Paz. 3.
Con Oficio No. OFI08-19854-GJP-0301 del 10 de julio de 2008, el señor Ministro del Interior y Justicia remite oficialmente al señor Fiscal General de la Nación, el listado de 17 desmovilizados para dar inicio al trámite correspondiente, el cual se materializó en la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante acta de reparto No. 283 de de agosto de 2008, siendo asignado bajo el radicado 11 001 6000235 2008 83439 a la Fiscalía 15 Delegada ante Tribunal, siendo asumido mediante Orden de apertura No. 386 de 21 de agosto de 2008. 4.
El mencionado postulado a la fecha no ha iniciado el trámite correspondiente a la Ley de Justicia y Paz pues, pese a haber sido citado para la diligencia de versión libre en las varias oportunidades hallándose en libertad, no se presentó voluntariamente; dichas citaciones fueron para los días 19 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 2009, 10 de septiembre de 2009, 05 de octubre de 2009, 01 de diciembre de 09 y 06 de julio de 2010. 5.
En un operativo de la Policía Nacional — Antinarcóticos fue capturado el 25 de septiembre de 2012 en zona rural del corregimiento de La Caucana del municipio de Tarazá — Antioquia como integrante de la Banda Delincuencial Los Paisas, siendo recluido en el Pabellón de Extraditables por ser requerido por la Corte Sur de Florida, Estados Unidos. 8.
Posteriormente, el 10 de abril de 2014 la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal, informó que se realizó entrevista con el postulado Bustos Alarcón, en virtud de la cual se programó el inicio de la diligencia de versión libre para los días 12, 13, 14 y 15 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:12]. [12: Folio 54 Ibídem. ] 9. Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas las que se decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones[footnoteRef:13], tiempo durante el cual se pronunció el representante del Ministerio Público[footnoteRef:14] y la defensa guardó silencio. [13: Folio 58 Ibídem.] [14: Folio 64 a 75 Ibídem.] DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la comunicación diplomática N° 2751 del 21 de noviembre de 2012[footnoteRef:15], la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: [15: Folios 40 a 44, y 45 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa. ] 1.
Nota Verbal 2499 del 20 de octubre de 2010[footnoteRef:16], por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Germán Bustos Alarcón. [16: Folios 3 a 6, y 7 a 11 Ibídem.] 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 1 de noviembre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Adam S. Fels[footnoteRef:17], Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida, y por Paul K. Cohen[footnoteRef:18], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”). [17: Folios 57 a 61, y 88 a 94 Ibídem.] [18: Folios 78 a 83, y 111 a 116 Ibídem.] 3.
Copia certificada de la acusación formal Nº 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:19], en la que se le formulan cargos a Bustos Alarcón por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. [19: Folios 73 a 74, y 105 a 107 Ibídem.] 4.
Copia certificada de la orden de arresto de fecha 20 de julio de 2010 contra el requerido[footnoteRef:20]. [20: Folios 76, y 109 Ibídem.] 5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables[footnoteRef:21]. [21: Folios 65 a 71, y 97 a 103 Ibídem.] 6. Certificación de la Vice-Cónsul de Colombia sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[footnoteRef:22]. [22: Folio 52 Ibídem.] ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Germán Bustos Alarcón se encuadran en el tipo penal de « concierto para delinquir agravado», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que califiqué favorablemente la entrega del solicitado, se condicione a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Bustos Alarcón, en razón al cargo formulado en la acusación formal N° 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:23], sin dejar de tener en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana. [23: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver, entre otros, CSJ AP, abr. 4 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, oct. 3 2006, Rad. 25080.] Sobre este último aspecto, se debe observar que de acuerdo con la acusación N° 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY[footnoteRef:24], dictada el 20 de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a Germán Bustos Alarcón corresponde a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en los Estados Unidos, ejecutados comenzando el año 2000, o alrededor de ese momento. [24: Folios 73 a 74, y 105 a 107 Ibídem.] 2.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:25]. [25: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:26]. [26: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[footnoteRef:27]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[footnoteRef:28], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:29]. [27: Folios 56 y 87 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [28: Folios 55, y 86 Ibídem.] [29: Folios 53, y 54 Ibídem.] De la misma manera, la Vice-Cónsul de Colombia, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:30]. [30: Folio 52 Ibídem.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad, tal y como del mismo modo, lo afirmó el Ministerio Público en su estudio previo, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 3.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Germán Bustos Alarcón, también conocido como “Puma ”, es colombiano, nacido el 4 de mayo de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.182.803[footnoteRef:31], datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2012[footnoteRef:32] con fundamento en la Nota Verbal 2499 del 20 de octubre de 2010[footnoteRef:33], procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 3 de noviembre 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:34]. [31: Folios 6 y 10 bídem.] [32: Folio 17 a 18 Ibídem.] [33: Folios 3 a 6, y 7 a 11 Ibídem.] [34: Folios 13 a 15 Ibídem.] Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[footnoteRef:35], el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36], la tarjeta decadactilar[footnoteRef:37] y el registro civil de nacimiento[footnoteRef:38] de Bustos Alarcón, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. [35: Folio 19 Ibídem.] [36: Folio 23 Ibídem.] [37: Folio 25 Ibídem.] [38: Folio 37 Ibídem.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 4.
Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Germán Bustos Alarcón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la acusación formal Nº 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:39].
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: [39: Folios 73 a 74, y 105 a 107 Ibídem.] El Gran Jurado imputa que: Comenzando en 2000, o alrededor de ése (sic) momento, la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, América del Sur, y otros lugares, los acusados, GERMÁN BUSTOS ALARCÓN, también conocido como “Puma”, [y otro] a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Secciones 959(a)(1) y (a)(2); todo en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 963.
Conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 960(b)(1)(B), se asevera además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. DECOMISO PENAL a. Los alegatos elevados en esta Acusación Formal se realegan de nuevo y quedan plenamente incorporados en el presente mediante esta referencia con el fin de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual los acusados tienen un interés. b. En el momento de la condena por la contravención alegada en esta Acusación Formal, los acusados renunciarán a favor de los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ingresos obtenidos por los acusados, directa o indirectamente, como resultado de tales contravenciones, y cualquier propiedad que los acusados hubieran utilizado, o hubieran destinado a utilizarse, en cualquier forma o parte, para perpetrar, o para facilitar la perpetración de tal contravención, conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Secciones 853(a)(1) y (2).
Todo conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 853. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se recogen en la legislación penal colombiana en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir[footnoteRef:40], y el 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000[footnoteRef:41]. [40: Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ] [41: Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] Lo anterior, debido a que de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial, Paul K. Cohen[footnoteRef:42], se determina que fue una investigación que se inició en 1998 e implicó el liderazgo de las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”) y su participación en el narcotráfico internacional, donde se estableció que el solicitado en extradición, junto con otro, estuvieron involucrados en múltiples envíos de cocaína que se originaron en Colombia con destino a los Estados Unidos, pues brindaban protección, ayudaban a cargar la cocaína a bordo de las aeronaves en la Torre 80 y recolectaban “impuestos” que los narcotraficantes les pagaban por el uso de la pista de aterrizaje. [42: Folios 78 a 83, y 111 a 116 Ibídem.] Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como «resolución de acusación y/o escrito de acusación», es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Germán Bustos Alarcón en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron comenzando el año 2000 o alrededor de ése momento, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la acusación formal y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente, Paul K. Cohen[footnoteRef:43], debido a que, de la documentación aportada por el país requirente, se establece con claridad que el territorio norteamericano constituía el destino final del tráfico de las sustancias ilícitas. [43: Folios 78 a 83, y 111 a 116 Ibídem.] Adicionalmente, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) señaló en su declaración[footnoteRef:44]: [44: Ibídem.] (…) I. Antecedentes 6.
Esta investigación se inició en 1998 y su objetivo era los cabecillas de las "Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC). La AUC ha sido designada por el gobierno de los Estados Unidos como una organización terrorista. La AUC cobraba "impuestos" a narcotraficantes que buscaban enviar narcóticos a través de áreas controladas por la AUC en Colombia.
La investigación de las actividades de Bustos Alarcón y Álvarez Pineda comenzó luego de que numerosos acusados y testigos, quienes habían trabajado directamente con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda, fueron extraditados a los Estados Unidos para su enjuiciamiento por cargos de narcotráfico. Mediante interrogatorios exhaustivos de estos acusados y testigos, y la corroboración de la información obtenida en estos interrogatorios, los agentes estadounidenses del orden público aprendieron mucho acerca de Bustos Alarcón y Álvarez Pineda y sus actividades de narcotráfico.
He entrevistado a muchos de estos testigos, quienes ahora están cooperando con las autoridades del orden público y quienes han proporcionado información detallada acerca de varios cargamentos de cocaína originarios en Colombia y destinados a los Estados Unidos, en los cuales Bustos Alarcón y Álvarez Pineda fueron participantes clave. II. Evidencia 7.
La evidencia contra Bustos Alarcón y Álvarez Pineda incluye, sin limitarse a ello, el testimonio de por lo menos siete testigos cooperadores. Los testigos cooperadores ("CW" por sus siglas en inglés) fueron entrevistados por separado y ninguno sabía acerca de la cooperación del otro. Los siete CW describieron hechos similares respecto a cargamentos específicos de narcóticos en los cuales participaron con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda. 8.
Varios de los CW afirmaron que se reunieron con Bustos Alarcón y a (sic) Álvarez Pineda en muchas ocasiones y comenzaron a traficar cocaína con ellos empezando aproximadamente en 1998. Otros CW indicaron que conocían a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda desde hacía muchos años y dijeron que habían trabajado con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda en actividades de narcotráfico de 1998 a 2008.
Los CW han tenido múltiples reuniones en persona con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda en Colombia. Muchos de los CW también han participado en actividades de lavado de dinero con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda. 9. Los CW les explicaron a los agentes de investigación que Ramiro Vanoy-Murillo, un cabecilla dentro de la AUC, contrató a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda para manejar actividades diarias de narcotráfico en la zona controlada por Vanoy-Murillo.
En particular, Bustos Alarcón y Álvarez Pineda supervisaban operaciones en una pista de aterrizaje en Colombia, identificada como Torre 80, que le pertenecía a Vanoy-Murillo. Bustos Alarcón y Álvarez Pineda tenían responsabilidad sobre todos los cargamentos de cocaína que eran transportados en aviones que salían de la Torre 80. Específicamente, según los CW, Bustos Alarcón y Álvarez Pineda proporcionaban seguridad para la cocaína en la Torre 80, ayudaban a cargar la cocaína a bordo de las aeronaves en la Torre 80 y recaudaban los "impuestos" que pagaban los narcotraficantes por el uso de la pista de aterrizaje.
Múltiples CW confirmaron que parte de la cocaína que era enviada de la Torre 80 con la ayuda de Bustos Alarcón y Álvarez Pineda de hecho les pertenecía a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda, y la cocaína tenía como destino final los Estados Unidos. Varios CW les dijeron a los agentes de investigación que Bustos Alarcón y Álvarez Pineda recibían pago en dólares estadounidenses por su participación en los cargamentos de cocaína. 10.
Entre 1998 y 2008, aproximadamente, Bustos Alarcón y Álvarez Pineda importaron miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Por ejemplo, un CW describió como (sic) a mediados de 2008, él/ella participó con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda en un cargamento de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. El CW se enteró de que Bustos Alarcón y Álvarez Pineda tenían cocaína para vender y el CW conocía a una persona que estaba interesada en comprar cocaína en Colombia.
El CW puso a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda en comunicación con el comprador de la cocaína para consumar la transacción. 11. Otro CW interrogado por los agentes de investigación explicó que él estaba personalmente involucrado en transacciones de cocaína con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda. El CW afirmó que él llevaba a cabo sus actividades de narcotráfico en la misma área de Colombia donde trabajaban Bustos Alarcón y Álvarez Pineda.
Específicamente, el CW les dijo a los agentes de investigación que Bustos Alarcón y Álvarez Pineda operaban la "Torre 80" y tenían responsabilidad sobre todos los cargamentos aéreos de cocaína enviados de la Torre 80. El CW además afirmó que él personalmente sabía acerca de instancias en las cuales Bustos Alarcón y Álvarez Pineda eran dueños parciales de cargamentos de cocaína enviados a México y Centroamérica, con destino final los Estados Unidos y los cuales se originaron en la Torre 80.
Esta información de este CW en particular era de entre 2004 y 2005. 12. Bustos Alarcón y Álvarez Pineda, y sus coconspiradores, recibían pago en moneda estadounidense por su participación en los cargamentos de cocaína. Los ingresos por narcóticos que se les pagaba a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda en Colombia eran enviados desde México por varios medios, con la intención de ocultar el origen ilícito del dinero.
Gran parte de esos ingresos se reinvertía en cargamentos adicionales de narcóticos. 13. Además de los CW descritos arriba, los agentes de investigación han hablado aproximadamente con otros quince testigos que sabían acerca de las actividades de narcotráfico con Bustos Alarcón y Álvarez Pineda, o estuvieron involucrados en ellas. La evidencia recolectada de parte de estos testigos y otras fuentes muestra que durante el período entre 1999 y 2008, aproximadamente, Bustos Alarcón y Álvarez Pineda estuvieron involucrados en por lo menos diez cargamentos de narcóticos, de entre alrededor de 400 kilogramos hasta alrededor de 2.000 kilogramos de cocaína cada uno. 14.
Con base en mi conocimiento y experiencia, que incluye información de entrevistas con los CW, soy consciente de que la gran mayoría de la cocaína contrabandeada de Colombia a México, entre otros países, a la larga es traída a los Estados Unidos. Además, el Centro Nacional Estadounidense de Información Sobre las Drogas (NDIC por sus siglas en inglés) ha determinado que, a la larga, "casi toda" la cocaína de Colombia es contrabandeada por la frontera con los Estados Unidos para su distribución en los Estados Unidos.
Los pagos en moneda estadounidense a Bustos Alarcón y Álvarez Pineda, y a sus cómplices, por la cocaína enviada por ellos a México en esta causa sustentan aún más esta determinación. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Germán Bustos Alarcón tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano, por lo que no se le acusa por hechos plenamente cometidos en Colombia, sino por incurrir en la conducta de concierto para importar cocaína, a sabiendas de que la misma sería distribuida en el país requirente, actividad que efectivamente se materializó con el envió de varias toneladas de estupefacientes a ese país. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Finalmente, en tratándose de la Ley de Justicia y Paz, es menester manifestar que aunque no es posible controvertirlo, puesto que Bustos Alarcón fue postulado, desde el 6 de junio de 2008, por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación al proceso especial que regula la Ley 975 de 2005, según lo informó la Fiscalía Quinta Delegada ante Tribunal[footnoteRef:45], tampoco puede rebatirse que el solicitado no ha cumplido durante todo ese tiempo con las obligaciones en el trámite penal de Justicia y Paz, porque no se había ni siquiera iniciado, pese a haber sido citado para la diligencia de versión libre los días 19 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 2009, 10 de septiembre de 2009, 5 de octubre de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 6 de julio de 2010, al punto de no asistir a ninguna de ellas de manera voluntaria. [45: Folios 52 a 53 cuaderno de la Corte.] Sin embargo, sólo después de que se llevara a cabo la captura con fines de extradición de Bustos Alarcón, es decir, con posterioridad al 24 de septiembre de 2012, se pudo llevar a cabo la entrevista de Policía Judicial, donde, siendo el interés del solicitado acogerse al trámite de la Ley de Justicia y Paz, se programó nueva fecha con el fin de rendir versión libre, sin que durante todo el tiempo anterior hubiese adelantado algún acto tendiente a asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la citada legislación, debido a que no se reincorporó a la vida civil, por el contrario, continuó sus actividades al margen de la ley –circunstancia que ha motivado el pedido de extradición– y no ha hecho nada por garantizar el compromiso de verdad, justicia y reparación para las víctimas del grupo armado ilegal que conformaba.
Si bien esta Corporación había conceptuado anteriormente (CSJ CP, 17 may. 2008, Rad. 32568), que, en los casos de colombianos acusados de cometer delitos comunes en el exterior, contra quienes simultáneamente se adelantaban procesos especiales de Justicia y Paz, debían privilegiarse los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y en esos eventos debía emitirse un criterio negativo a la extradición, lo cierto es que esa doctrina jurisprudencial debió ser reconsiderada, porque se «(…) observa que en la práctica el propósito que sirvió de fundamento a su postura no se ha cumplido cabalmente, toda vez que después de siete años de instrumentalizarse el proceso de justicia y paz, quienes se han acogido a dicho trámite no han contribuido en forma real, eficaz y transparente al esclarecimiento de la verdad, como tampoco con la finalidad de reparar a las víctimas, contexto dentro del cual entiende la Corte que no puede soslayar la objetiva existencia de aquellos presupuestos que hacen viable el instrumento de colaboración internacional contra la criminalidad como la extradición» (CSJ CP, 14 ago. 2012, Rad. 35630).
La posición actual de la Corte cobra mayor relevancia cuando se advierte, como en este caso, que el afán del requerido en extradición no es contribuir de manera efectiva a la paz nacional ni restablecer los derechos de las víctimas de su actuar criminal, sino evadir la acción de las autoridades extranjeras que lo requieren para que responda en juicio por delitos cometidos, incluso, con posterioridad a su supuesta desmovilización. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional o legal impediente de la extradición. 7.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 7.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 7.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 7.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[footnoteRef:46]. [46: « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)] 7.5. Supeditar la entrega de Germán Bustos Alarcón a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 7.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Bustos Alarcón haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Bustos Alarcón, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 2751 del 21 de noviembre de 2012, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY del 20 de julio de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21