JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP167-2025 Radicación N° 66549 Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD contra el ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.
Págs. 202-207. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 1 2. El 12 de febrero de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0238, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CASTAÑO QUICENO2. 3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
El 16 de abril de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional la materializaron en Bogotá4. 4. El 7 de junio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0855, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5. 5. El 12 de junio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibídem.
Págs. 13-17. 3 Ibídem. Págs. 19-22. 4 Ibídem. Págs. 23-34, 40-77. 5 Ibídem. Págs. 91-96. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0023888-GEX-10100. Nota 1. Ibídem. Págs. 2-4. 7 Mediante Oficio DIAJI N° 1990 del 7 de junio de 2024. Ibídem. Págs. 83-84. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 2 6. El 24 de junio de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. 7. El 27 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala notificó el auto a CASTAÑO QUICENO, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG11.
Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses. En respuesta, el 8 de julio de 2024, esa entidad nombró a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición. 8. El 9 de julio de 2024, el requerido manifestó su decisión de desistir del defensor público y anunció que designaría un abogado de confianza.
Debido a que no allegó poder alguno para tal efecto, la Secretaría le notificó nuevamente el 16 de julio de 2024 el auto del 24 de junio anterior. En esa oportunidad, le indicó que, en caso de no conferir mandato a un abogado particular, ratificaría la designación realizada por la Defensoría del Pueblo. Ante ello, CASTAÑO QUICENO guardó silencio. 9.
El 12 de agosto de 2024, la Corte ordenó tener como defensor al abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría 10 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-. Anotación N° 08. 11 ESAV. Anotación N° 09. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 3 Pública y corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 200412. 10.
El 19 de noviembre de 2024, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO13. 11.
Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Fiscalía señaló que contra CASTAÑO QUICENO «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra»14. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, a nombre del requerido, además de la orden de captura vigente en el trámite de extradición, figura registrada una sentencia condenatoria –sin fecha específica–, emitida por un delito previsto en la Ley 30 de 198615, con pena privativa de la libertad de 36 meses, declarada extinta posteriormente por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, reportó otra orden de captura cancelada el 17 de octubre de 2001.16. 12 ESAV- Anotación N° 19. 13 ESAV- Anotación N° 35. 14 ESAV.
Anotación N° 039. 15 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. 16 ESAV Anotación N°.038. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 4 12. Con fundamento en las actuaciones investigativas registradas en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, bajo el CUI 110016099144202310305, la Sala requirió a la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín que informara si el requerido ostenta la condición de indiciado, imputado o acusado en dichas diligencias.
En caso afirmativo, debía precisar los hechos, la etapa procesal actual y las decisiones proferidas hasta la fecha17. 13. La autoridad consultada informó que JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO no reviste la calidad de indiciado, imputado, acusado o similares en las diferentes piezas procesales que reposan en el expediente 110016099144202310305. 14.
El 28 de abril de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión18. a) El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos 17 ESAV. Anotación N° 043. 18 ESAV Anotación N° 047. El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 2 al 8 de mayo de 2025. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 5 humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b) La defensa también relató los antecedentes del trámite y manifestó carecer de elementos para oponerse al examen que corresponde realizar a la Corte sobre los requisitos legales establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud20.
III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de 19ESAV.
Anotación N° 052. 20ESAV. Anotación N° 051. 21 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 6 extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia22. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3.
Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4.
Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación23. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el 22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 7 artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación24.
B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, 24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 8 específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»25. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido26 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)27, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado28. 8.
Bajo estas premisas, la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares».
Específicamente, la 25 Nota Verbal 0855 del 7 de junio de 2024. Ibídem. Págs. 91-96. 26 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 27 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 28 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 9 autoridad judicial le endilgó a CASTAÑO QUICENO participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense29.
Sumado a ello, James J. Rodríguez, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, indicó que, desde aproximadamente enero de 2018 y hasta por lo menos el 11 de octubre de 2023, JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO concertó con otros integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas el transporte de cocaína desde la costa caribeña con destino a Estados Unidos de América, África y otros lugares.
Igualmente, actuó como inversor, abasteció, coordinó y facilitó el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos de América30. 9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a CASTAÑO QUICENO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 10.
Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del 29 Ibídem.
Págs. 202-207. 30 Ibídem. Págs. 219-235. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 10 conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.
Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia31. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales32.
Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»33. 31 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 32 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 33 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.
Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 11 La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.
En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido34. 13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CASTAÑO QUICENO. Con igual fin, esta Corporación solicitó a la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín suministrar información respecto del proceso CUI 110016099144202310305. 14.
A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre de JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO actualmente solo registra la actuación penal correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional 34 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 12 nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron. 15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CASTAÑO QUICENO exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
Tampoco obra información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 13 17. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18. Los Estados Unidos de América35 y la República de Colombia36 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 19.
En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0855 del 7 de junio de 2024, presentada ante 35 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 36 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 14 el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303- SDJ-AGD y la orden de detención37, proferidas el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Christopher T. Rapp y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, James J. Rodríguez39. c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido40. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables41. 20.
La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 21. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador 37 Ibídem.
Pág. 213. 38 Nota 1. Ibídem. 39 Ibídem. Págs. 175-184, 219-235. 40 Ibídem. Pág. 68. 41 Ibídem. Págs. 188-200. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 15 General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano42.
De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas Christopher T. Rapp43. 22. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Plena identidad del requerido 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO mediante la Nota Verbal Nº 0855 del 7 de junio de 2024. En esta señala que aquel nació el 1º de mayo de 1974 y porta la cédula de ciudadanía N° 94.386.117. 24. El 27 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería 42 Ibídem.
Págs. 97-98, 173. 43 Ibídem. Págs. 99, 174. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 16 designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en solicitudes y notificaciones posteriores44. 25. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición45.
Asimismo, las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 26. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 16 de abril de 2024 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, identificado con la cédula de ciudanía N° 94.386.11746. 27.
Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 44 ESAV. Anotaciones N° 08, 11, 14, 17, 48 y 53. 45 Ibídem. Pág. 168. 46 Ibídem. Págs. 48-51. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 17 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 29. En este caso, la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, proferida el 11 de octubre de 2023, es un acto procesal que equivale a la acusación nacional.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 30. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Principio de la doble incriminación de la conducta 31. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 18 tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 32.
Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO fueron detallados en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ- AGD dictada el 11 de octubre de 2023, de la siguiente manera47: Cargo uno Infracción: Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Javier Enrique Castaño Quiceno (…) acusados, se asociaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos de la República de Colombia infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos, y (2) fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con 47 Nota 1.
Ibídem. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 19 la intención y conocimiento y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos. Infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los EE.
UU. Cargo Dos Infracción: Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos y artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Javier Enrique Castaño Quiceno (…) acusados, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Infringiendo el artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos y el artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos (…). Cargo Cuatro Infracción: Artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE. UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Javier Enrique Castaño Quiceno (…) acusados, se asociaron, concertaron y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de distribuir cinco Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 20 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo los artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE.
UU., y los artículos 960 (b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los EE. UU. 33. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, James J. Rodríguez, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así48: 7. Comenzando aproximadamente en enero de 2018, una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo de la región de Latinoamérica y el Caribe desde al menos 2008, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, México, Europa y África. La OTD utilizó embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), cargamentos en contenedores y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por tierra, mar y aire.
Porciones del suministro de cocaína de la OTD fueron importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución. Luego, la OTD contrabandeaba de vuelta las ganancias resultantes de la droga desde los Estados Unidos a México, la República Dominicana, Colombia y otros lugares. 8. La investigación identificó inicialmente a Zulma María Musso Torres, Washington Antúnez Musso, Luis Antonio Bermúdez Mejía y Juan Carlos Reales Britto como los líderes de una célula de distribución de cocaína de la OTD (la “Célula Musso”) que operaba principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia.
Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 10 de noviembre de 2021, la Célula Musso fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de los Estados Unidos. 48 Ibídem.Págs. 219-235. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 21 9.
En conjunto, la Célula Musso supervisó y autorizó el envío de GFV cargadas de drogas, cargamentos en contenedores y otras embarcaciones marítimas desde la costa colombiana a sitios en Centroamérica, México y la República Dominicana para su posterior distribución en los Estados Unidos. La Célula Musso también supervisó el cobro de deudas por drogas e “impuestos” exigidos a otros narcotraficantes que operaban en áreas controladas por la Célula Musso a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia, entre Santa Marta y La Guajira. 10.
Después de que miembros de la célula Musso se entregaran en marzo y abril de 2023, los investigadores continuaron investigando a los cómplices de la célula de la OTD. 11. (…), CASTAÑO QUICENO, (…) fueron identificados como cómplices de la Célula Musso, que operaban principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia. Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 11 de octubre de 2023, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de la OTD para los Estados Unidos, África, Europa y otros lugares (…).
14. CASTAÑO QUICENO operó como fuente de suministro de cocaína e inversionista de toneladas de cocaína que fueron enviadas desde Colombia y Venezuela a Jamaica, República Dominicana, Puerto Rico y otros lugares. CASTAÑO QUICENO participó como inversionista en los cargamentos de cocaína que él suministraba en conjunto con sus socios, entre ellos (…).
CASTAÑO QUICENO fue identificado en numerosas investigaciones de la DEA por abastecer y coordinar cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos. CASTAÑO QUICENO, junto con sus socios y los TC suministró, invirtió y facilitó el transporte de toneladas de cocaína a los Estados Unidos (…). II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperantes Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 22 16.
Tres testigos cooperantes (“TC-1”, “TC-2”, “TC-3”) que son ex miembros de la OTD han proporcionado información sustancial sobre la conducta delictiva de (…) CASTAÑO QUICENO (…). Estos TC participaron en actividades de tráfico de cocaína y en conversaciones con los acusados durante un período de años. TC-1, TC-2 y TC-3 informaron a los investigadores que ellos y los acusados sabían y tenían la intención de que las cargas de cocaína que coordinaban y facilitaban fueran destinadas a los Estados Unidos.
Con base en la corroboración independiente de los detalles proporcionados por esos testigos, la verificación de los hechos informados y otra inteligencia recopilada durante la investigación, los agentes del orden público han determinado que el TC-1, TC-2 y TC-3 son fiables y creíbles (…). 26 de abril de 2022: Incautación de aproximadamente 550 kilogramos de cocaína por la Guardia Costera de los EE.
UU. en aguas internacionales 26. Según el TC-1, (…) era el principal inversionista y financista de los cargamentos de cocaína organizados por la Célula Musso. Otro inversionista de este cargamento era un individuo conocido como “Maxi”, que trajo entre 200 y 300 kilogramos al cargamento. Según el TC-1, CASTAÑO QUICENO invirtió en una parte de la cocaína del cargamento que ya se encontraba ubicado en La Guajira, Colombia.
El resto lo invirtieron (…) y la Célula Musso. El TC-1 describió cómo (…), en nombre de la Célula Musso, manejaron el transporte y la seguridad desde Uribia, Colombia, donde otro cómplice entregó la cocaína, hasta el punto de despacho en Corojo, Venezuela. 27. El TC-1 declaró que el envío de este cargamento fue realizado por (…), pero que el TC-1 y el TC-2 también estuvieron presentes allí para este envío y dieron instrucciones finales.
El TC-1 declaró que él/ella y el TC-2, (…) y otros llevaban máscaras para ocultar su apariencia física de la tripulación del barco. Maxi fue el encargado de recibir este cargamento en particular en República Dominicana porque ya tenía coordinados los contactos locales y la logística. El TC-1 explicó que, si la carga hubiera sido entregada exitosamente en República Dominicana, Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 23 Maxi habría sido el responsable de blanquear las ganancias de la droga de regreso a Colombia.
El TC-1 declaró que Maxi fue la persona que informó al TC-1 y al TC-2 sobre la incautación. El TC-1 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su inversión en cocaína a nombre de (…), CASTAÑO QUICENO y otro cómplice. 28. El TC-2 explicó que (…) era un narcotraficante asociado de la OTD Musso que financiaba/invertía en cargamentos de cocaína con la OTD Musso y otros.
El TC-2 interactuó con (…) desde aproximadamente 2016 hasta principios de 2023 y en más de 100 ocasiones. 29. El TC-2 detalló cómo los principales inversionistas de esta actividad fueron Maxi, CASTAÑO QUICENO, (…) y la Célula Musso. El TC-2 explicó que Maxi se encargó del transporte de esta actividad comprando los motores, contratando la tripulación y enviando la GFV desde República Dominicana a Venezuela.
El TC-2 declaró que la Célula Musso era responsable de custodiar la cocaína en nombre de los inversionistas y tenía un miembro de la tripulación a bordo por seguridad. El TC-2 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de la inversión en cocaína de CASTAÑO QUICENO y (…). El TC-2 declaró que el TC-1 y el TC-2 estuvieron muy involucrados en el envío junto con (…).
El área de despacho de la GFV estaba controlada por (…), y por eso manejaron la logística por vía terrestre. El TC-2 explicó cómo LF (…) también custodiaron el cargamento de cocaína antes de su envío y ayudaron a localizar el lugar más ventajoso para el envío. 30. El TC-3 declaró que (…) era un asociado de narcotráfico de la Célula Musso presentado a la OTD en 2017 o alrededor de ese año. El TC-3 declaró que (…) era financista, inversionista y reclutador de otros narcotraficantes de alto nivel para participar en actividades con la Célula Musso.
El TC-3 interactuó con (…) desde 2017 hasta aproximadamente abril de 2023 y en más de 200 ocasiones. 31. El TC-3 declaró que conoció por primera vez a (…) en 2017 o alrededor de ese año, durante transacciones Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 24 anteriores de cocaína con la Célula Musso y otros traficantes.
El TC-3 declaró que a menudo acompañaba al TC-1 y TC-2 al domicilio de (…) en Maicao, Colombia, en preparación para los cargamentos de cocaína desde La Guajira. 32. El TC-3 declaró que, en relación con sus deberes con la Célula Musso, el TC-3 se enteró de una incautación de cocaína que tuvo lugar en aguas internacionales en los últimos dos años.
El TC-3 entendió que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su cargamento de cocaína mientras se dirigía a la República Dominicana. El TC-3 identificó una fotografía de un ciudadano venezolano identificado como (…) como la persona reclutada por la Célula Musso. El TC-3 declaró que el TC-3 transportó a (…) a Maicao, Colombia, donde (…) luego llevaron a (…) al lugar de despacho.
Contreras Suárez fue detenido a bordo de la GFV que transportaba el cargamento de cocaína desde Venezuela a República Dominicana. 33. El TC-1 y el TC-2 declararon a los investigadores que la marca “R.M.” era utilizada exclusivamente por uno de los cómplices llamado (…). El TC-2 declaró que el diablillo (“Hot Stuff”) era una marca utilizada a menudo por CASTAÑO QUICENO. El TC-2 recordó que, en este cargamento de cocaína en particular, creía que las marcas eran “R.M.” y la “A” del logotipo de “Avengers”. 34.
El 26 de abril de 2022, mientras realizaban una patrulla de rutina, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV que transportaba aproximadamente 550 kilogramos de cocaína a bordo y detuvieron a dos ciudadanos dominicanos y un ciudadano venezolano (…). Las autoridades del orden público pudieron obtener información adicional sobre la incautación, incluida las marcas en los kilogramos de cocaína.
Específicamente, se descubrieron tres marcas como “R.M.”, “A” como en el logotipo de los Avengers y un diablillo parecido al logotipo de “Hot Stuff”. 35. Una entrevista posterior a la detención con (…) corroboró las declaraciones de los TC1, el TC-2 y el TC-3 de que el cargamento de cocaína fue despachado desde una zona Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 25 denominada Corojo, Venezuela con destino a República Dominicana. 18 de septiembre de 2022: Incautación de aproximadamente 2.153 kilogramos de cocaína por la Agencia Nigeriana para el Control de Drogas (NDLEA) 36.
El TC-1 informó que en 2022 o alrededor de ese año, el TC-1, el TC-2, (…), CASTAÑO QUICENO, (…) y otros cómplices de la OTD conocidos y desconocidos participaron en numerosas reuniones de negociación de drogas en Bogotá y Santa Marta, Colombia, relacionadas con actividades de tráfico de cocaína desde Colombia a Jamaica y luego a los Estados Unidos.
Durante estas negociaciones, los individuos antes mencionados acordaron transportar aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Jamaica para su reventa y posterior distribución en los Estados Unidos. 37. El TC-1 declaró que la Célula Musso organizó el transporte y la logística de esta actividad de drogas al encargarse de la obtención de una GFV, compra de motores, contratación de miembros de la tripulación y la selección del lugar del envío. El TC-1 agregó que (…) era responsable de recibir el cargamento de cocaína en Jamaica y requería que un miembro de la tripulación supervisara la seguridad de la inversión en la cocaína y también que navegara la GFV una vez que llegara cerca de Jamaica hasta el lugar de llegada.
El TC-1 declaró que (…), CASTAÑO QUICENO y otro cómplice hicieron un pago de aproximadamente 200 millones de pesos colombianos en forma de “impuesto” a los líderes de las Autodefensas Conquistadores de La Sierra Nevada, un grupo paramilitar armado que cobra y recauda impuestos sobre los cargamentos de cocaína desde su área de control alrededor de Santa Marta, Colombia.
El TC-1 declaró que la información de los miembros de la tripulación fue transmitida al TC-1 indicando que ( ) había sobornado a unidades de la patrulla marítima en Jamaica, para facilitar el paso seguro de la GFV con el cargamento de cocaína. El TC-1 declaró que el cargamento de 1.000 kilogramos de cocaína llegó con éxito a Jamaica y una parte de la cocaína se vendió en Jamaica para su posterior Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 26 distribución en los Estados Unidos y Europa.
El TC-2 confirmó esta misma información (…). 46. Con base en la información obtenida del TC-1, TC-2, TC- 3 y otras fuentes, las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de drogas de la OTD y el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que los acusados tenían la intención, sabían y tenían motivos razonables para creer que la cocaína que distribuyeron y en la que fueron cómplices y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que los acusados, a sabiendas o intencionalmente, concertaron para fabricar, distribuir o poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 34.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V (…);
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…); Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 27 química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) (…), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo (…).
Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes de categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal (…) importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de estos, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I, (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia (…) será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) Artículo 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 28 Todo aquel que – (…) (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (…) la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años y no será superior a la cadena perpetua (…) una multa que no exceda los (…) $10.000.000 dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años (…).
Artículo 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Artículo 70503 del título 46, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente: Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 29 (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;
(2) destruir (incluido arrojar cualquier artículo o hundir, quemar o limpiar apresuradamente una embarcación), o intentar o concertar para destruir bienes que estén sujetos a extinción de dominio conforme al artículo 511 (a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 881(a) del tít. 21, Cód. de los EE. UU.); o (3) ocultar, o intentar o concertar para ocultar más de $100.000 dólares estadounidenses en moneda u otros instrumentos monetarios en la persona de dicha persona o en cualquier medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, o compartimento de la embarcación cubierta o a bordo de esta, si dicha embarcación está equipada para el contrabando.
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. El inciso (a) se aplica incluso si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. (c) Inaplicación. (1) En general. Sujeto al párrafo (2), el inciso (a) no se aplica a: (A) un transportista común o por contrato o un empleado del transportista que posea o distribuya una sustancia controlada en el curso legal y habitual del negocio del transportista; o (B) una embarcación pública de los Estados Unidos o un individuo a bordo de la embarcación que posea o distribuya una sustancia controlada en el curso legal de sus deberes individuales.
(2) Registrado en el manifiesto. El párrafo (1) se aplica solo si la sustancia controlada es parte de la carga ingresada en el manifiesto del buque y está destinada a ser importada legalmente al país de destino para fines científicos, médicos u otros fines legales. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 30 (d) Carga de la prueba.
El Gobierno de los Estados Unidos no está obligado a denegar una defensa prevista en el inciso (c) en una denuncia, querella, acusación u otro alegato o en un juicio u otro procedimiento. La carga de seguir adelante con las pruebas que respaldan la defensa recae en la persona que reclama su beneficio. (e) Definición de embarcación cubierta.
En este artículo, el término “embarcación cubierta” significa: (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) cualquier otra embarcación si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos. Artículo 70506 del título 46, Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones.
Una persona que infrinja el párrafo (1) del artículo 70503(a) de este título será punida según lo dispuesto en el artículo 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 960 del tít. 21, Cód. de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito subsiguiente según lo dispuesto en el artículo 1012(b) de esa Ley (art. 962(b) del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.), la persona será punida según lo dispuesto en el artículo 1012 de esa Ley (art. 962 del tít. 21. Cód. de los EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. Todo aquel que intente o concierte para infringir el artículo 70503 de este título estará sujeto a las mismas sanciones que se estipulan por infringir el artículo 70503. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 31 (c) Posesión Simple.
(1) En general. Cualquier individuo en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de quien el Secretario determine, después de haberlo notificado y de haber tenido la oportunidad de una audiencia, que ha poseído, a sabiendas o intencionalmente, una sustancia controlada en el sentido de la Ley de Sustancias Controladas (art. 812 del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.) será responsable ante los Estados Unidos de una multa civil que no excederá los $5.000 dólares estadounidenses por cada infracción. El Secretario notificará al individuo por escrito el monto de la sanción civil. (2) Determinación del monto. Al determinar el monto de la sanción, el Secretario considerará la naturaleza, las circunstancias, el alcance y la gravedad de los actos prohibidos cometidos y, con respecto al infractor, el grado de culpabilidad, cualquier historial de delitos anteriores, capacidad de pago. y otros asuntos que la justicia requiere.
(3) Tratamiento de la imposición de sanción civil. La imposición de una sanción civil conforme a este inciso no se considerará una condena para efectos de la ley estatal o federal, pero podrá considerarse prueba de posesión si dicha determinación es relevante. (d) Sanción. Una persona que infrinja el párrafo (2) o (3) del artículo 70503(a) será multada de conformidad con el artículo 3571 del título 18, encarcelada por no menos de 15 años, o ambas. 35.
Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3° del Código Penal, que disponen: Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 32 Artículo 340.
Concierto para delinquir49: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes50:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 49 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 50 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 33 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.
Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 37. De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21, así como la 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América51, el alegato de decomiso incluido en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD dictada el 11 de octubre de 2023, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 38. Puestas así las cosas, la Corte determina que, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión 51 Ibídem.
Págs. 195-197. Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 34 de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. D. De los alegatos de la defensa 39. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa relató las actuaciones surtidas en el trámite, así como los elementos obtenidos con ocasión de las pruebas solicitadas y decretadas por la Corporación. Asimismo, enlistó los condicionamientos dispuestos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la documentación incorporada en el trámite y manifestó que no contaba con soportes para oponerse al examen de estos.
Solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente condiciones dignas para el requerido, respeto pleno a sus derechos humanos, abono del tiempo transcurrido en detención durante el trámite extradicional y limitación del juicio únicamente a los cargos señalados en dicho concepto. 40.
Los argumentos del defensor público coinciden, en términos generales, con los del Ministerio Público, por lo cual no contradicen ni difieren de las conclusiones adoptadas en este concepto frente al examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el trámite de extradición (§C). En ese sentido, los alegatos, tal como lo anunció el abogado, no aluden circunstancias contrarias a la verificación previamente realizada.
En consecuencia, la Corporación considera suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 35 y se remite a las consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar dichos argumentos. 41. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.
IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, exclusivamente en relación con los cargos a él endilgados en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a) Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 36 culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b) Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c) Que garantice a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d) Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 37 también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e) Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f) Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g) Que, si JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
Comuníquese este concepto al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 776C2400A4F494344C8FDCD3A5C9EF0B8E8B70F8879B9872949950FC65ED8A2C Documento generado en 2025-07-28 Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 40