Extradición Radicado n.° 63917 C.U.I: 11001020400020210187301 Alberto Mamián Mamián MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP167-2024 Radicación n.° 63917 CUI: 11001020400020210187301 Aprobado acta n.° 135 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Mamián Mamián formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por la presunta comisión del delito de “ asesinato ”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2- 155/2023 del 17 de abril de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alberto Mamián Mamián para que comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro, Provincia de Sucumbíos, por la presunta comisión del delito de “ asesinato”. 2.- El 18 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido.
Ese mismo día, Alberto Mamián Mamián fue capturado en la ciudad de Florencia, Caquetá. 3.- El 16 de mayo de 2023, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. 4-2-191/2023 pidió formalmente la extradición de Alberto Mamián Mamián y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 4.- El 26 de mayo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 14 de febrero de 2024, a través del auto CSJ AP595-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del requerido.
En esta ocasión, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Además, negó otros medios de prueba que no superaron el análisis de admisibilidad. 7.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que en contra del requerido no se reporta ningún antecedente o anotación, salvo la orden de captura dictada en su contra con ocasión de este trámite. 7.2.- Asimismo, la Fiscalía señaló que en contra de Alberto Mamián Mamián “ [n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. 8.- El 13 de marzo de 2024, se dispuso el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 8.1.- En cumplimiento de este acto procesal, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma.
En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable. 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido argumentó que la acusación extranjera no es similar al acto complejo de la formulación de acusación regulado en el ordenamiento interno, específicamente, porque no se entregaron todos los elementos de prueba, según él, esta situación impidió el ejercicio adecuado de la defensa técnica.
Por consiguiente, solicitó la emisión de concepto desfavorable e insistió en la inocencia de su representado. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 10.- La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferentemente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] 11.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “ acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 ”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 12.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación;
(ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. Además, debe constatar que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 13.- El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, los cuales (i) no pueden ostentar el carácter de políticos, (ii) se debieron cometer en el exterior y, (iii) su comisión debió ser posterior al 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 13.1.- En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado Alberto Mamián Mamián no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “ asesinato ”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional ocurrieron en “ una escena abierta en el noroccidente del cantón Lago Agrio, en la parroquia Sevilla de Oro, denominado el sector como Luz de América ” en Ecuador.
En ese sentido, no se configura el presupuesto relacionado con el lugar de comisión de los delitos, puesto que los acontecimientos ocurrieron en territorio extranjero. 13.3.- En tercer lugar, según la información suministrada en el auto de llamamiento a juicio No. 21251- 2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 11 de agosto de 2012, la cual es una fecha muy lejana al 17 de diciembre de 1997. 14.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 15.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 16.- En este punto, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud del Gobierno ecuatoriano. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que en contra de Alberto Mamián Mamián no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 17.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que Alberto Mamián Mamián haya pertenecido a dicho grupo armado. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 18.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 19.- En este caso, el Gobierno de la República de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la entrega de Alberto Mamián Mamián a través de las Notas Verbales N.º 4-2-155/2023 del 17 de abril de 2023 y No. 4-2-191/2023 del 16 de mayo de 2023, los cuales se relacionan así: 19.1.- Notificación Roja de Interpol con número de control A-5558/6-2021 del 25 de junio de 2021 dictada en contra de Alberto Mamián Mamián. 19.2.- Copia de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia que contiene los datos de identificación de Alberto Mamián Mamián. 19.3.- Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos del 12 de diciembre de 2018 en el Juzgado Primero de Garantías con sede en el cantón Lago Agrio de la provincia de Sucumbíos. 19.4.- Orden de localización y captura No. 2018-0182629. 1-LC emitida el 12 de diciembre de 2018 por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 19.5.- Auto de llamamiento a juicio del 2 de mayo de 2019 proferido por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 1.6.- Elementos de convicción que soportan el auto de llamamiento a juicio y la orden de detención preventiva. 19.7.- Disposiciones legales relacionadas con el delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción. 20.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a Alberto Mamián Mamián. 21.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- Con este requisito, se pretende constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 23.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombiano Alberto Mamián Mamián, nacido el 13 de julio de 1982 en Florencia, Caquetá, identificado con la cédula de ciudanía número 1.118.468.371. 24.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente.
Además, con esos datos de identificación personal suscribió las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato. 25.- Asimismo, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 12 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se concluyó que las impresiones dactilares de la persona capturada y las de la solicitada en extradición se corresponden entre sí. 26.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten concluir que Alberto Mamián Mamián es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Ecuador y que es el mismo sujeto que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 27.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 28.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a Alberto Mamián Mamián están relacionados en el auto de llamamiento a juicio No. 21251- 2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos de la siguiente forma: La Fiscalía contando con el acta de posesión del perito, en este caso del Dr. Carlos Macías Avilés, dispuso en fecha 11 de agosto de 2012, a partir de las 09H00, se realice la autopsia médico legal de quien en vida se determinó José Vicente Alvarado; en los folios 1 y 2 del expediente de instrucción fiscal, efectivamente los familiares inmediatos Alvarado Mayorga Patricia Iván y Álvarez Merino José Miguel, reconocieron el cadáver de quien en vida se llamó José Vicente Alvarado Ordoñez, y en lo posterior el señor médico legal Dr. Carlos Macías Avilés, realizara la autopsia médico legal, a fojas (sic) 4 de expediente y sirviendo este como elemento para fundamentos esta acusación, consta la versión que rinde el señor Alvarado Mayorga Darwin Vicente: y en lo pertinente hace conocer que en fecha 11 de agosto de 2102 (sic), a eso de la 05H00 de la mañana, estaba tomando su persona con su padre Vicente Alvarado, actualmente occiso, en compañía de dos colombianos a quienes lo identifican como MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN, indica que como estuvo mareado subió a la parte de arriba de la casa a cambiarse de ropa, pero no sabe lo que le dieron los hermanos MAMIAN, que se había quedado dormido, a lo que se despertó pudo ver que los hermanos MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN estaban huyendo, FRANKLIN MAMIAN portaba un cuchillo en un canguro, al percatarse que estaba bajando ellos salieron huyendo, y pude observar que mi padre estaba apuñalado en el pecho, estos sujetos lo habían matado deja indicado. 29.- Con fundamento en ese referente fáctico, el 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 1º de Garantías Penales con sede en el Cantón Lago Agrio adelantó audiencia de formulación de cargos contra Alberto Mamián Mamián. En esa oportunidad, la autoridad judicial le atribuyó al requerido la comisión del delito de asesinato, el cual está regulado en el artículo 450, libro II, Titulo VI, Capítulo I, del Código Penal de Ecuador (recogido en el Código Orgánico Integral Penal artículo 140).
Artículo 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1a.- Con alevosía; 2a.- Por precio o promesa remuneratoria; 3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible. 10.
Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima. 11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones. Artículo 140.- Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.
A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. 2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas. 4.
Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. 9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. 10.
Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido. 30.- Los comportamientos ejecutados por Alberto Mamián Mamián también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 104 –modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-, normas del Código Penal de Colombia que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. ( ) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 31.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta que se reprocha a Alberto Mamián Mamián ostenta la condición de delito.
Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. La concurrencia de estos aspectos permite concluir que la conducta ejecutada por el requerido está reprimida con estándares de gravedad similar en ambos países. 32.- Ahora bien, de acuerdo con el numeral I del artículo II del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la extradición se concederá por crímenes de “ homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. ”.
De esta manera, es claro que el mecanismo internacional sí habilita la extradición por el delito por el cual es pedido Alberto Mamián Mamián. 33.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 34.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 35.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 36.- El 12 de diciembre de 2018, la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago Agrio ordenó la localización y captura de Alberto Mamián Mamián. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos emitió el auto de llamamiento a juicio en su contra por el delito de asesinato. 37.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.
En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 38.- Ahora bien, la defensa del reclamado afirmó que no se satisface el presupuesto bajo análisis, principalmente, porque las autoridades ecuatorianas no entregaron todas las pruebas que están en su poder, lo cual genera la disparidad entre el auto de llamamiento a juicio extranjero y el acto complejo de la formulación de acusación interno. Además, según él, esta omisión impidió el adecuado ejercicio de la defensa técnica.
El planteamiento de la defensa no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 38.1.- El artículo VIII del acuerdo sobre extradición bolivariano dispone que el requerimiento internacional debe estar acompañado de “ las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto [auto de detención]”. De esta manera, cuando el país requirente formaliza la solicitud de entrega, debe aportar los elementos de convicción que, bajo los parámetros de su jurisdicción, sirvieron de sustento para disponer la afectación del derecho a la libertad personal del reclamado con una orden de detención. 38.2.- En este caso, las autoridades ecuatorianas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción que, en su momento, fueron el sustento del auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra de Alberto Mamián Mamián: (i) acta de identificación de cadáver;
(ii) informe de inspección ocular técnica No. 097-2012; (iii) planos y registros fotográficos del lugar de los hechos; (iv) autopsia médico legal practicada al cadáver de la víctima; (v) informe de reconocimiento del lugar de los hechos No. PJKIT1801024-2018, y por último; (vi) versiones libres, voluntarias y sin juramento rendidas por Patricio Ivan Alvarado Mayorga y Darwim Vicente Alvarado Mayorga (hijos de la víctima). 38.3.- Como puede verse, contrario a la afirmación de la defensa, el país requirente sí cumplió con la exigencia del mecanismo internacional y adjuntó las pruebas en las que la autoridad judicial de la causa fundó la medida de prisión preventiva en contra del requerido.
Además, de cualquier manera, el reproche del defensor carece de fundamentación lógica y suficiente, puesto que ni siquiera enunció las pruebas que, según él, no se aportaron. 38.4.- Adicionalmente, el fin ulterior del planteamiento del defensor es, justamente, discutir la inocencia de su representado en los hechos objeto de juzgamiento. No obstante, la Sala carece de competencia para valorar la responsabilidad penal del requerido o aquellos asuntos relacionados con la materialidad de la conducta. 38.5.- Por su parte, la Sala tampoco advierte ninguna circunstancia que haya afectado el derecho al debido proceso o de defensa de Alberto Mamián Mamián en este trámite.
Además, en todo momento estuvo asistido por un profesional del derecho y las etapas de la extradición se desarrollaron con respeto de sus garantías fundamentales. 38.6.- En conclusión, el reproche de la defensa no prospera porque, por un lado, se desconoció la realidad procesal que rodeó el requerimiento internacional, puesto que el Gobierno ecuatoriano sí aportó las pruebas que soportaron la orden de detención dictada contra el reclamado.
Por otro lado, la finalidad del planteamiento de la defensa es generar un pronunciamiento de la Sala sobre temas que se alejan de su restringida competencia en este trámite. 39.- En esa medida, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 40.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “ [c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 41.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 42.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (11 de agosto de 2012).
En este caso, no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022). Aquel precepto establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 43.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 44.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 12 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de cargos contra el requerido.
La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la formulación de cargos se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 45.- Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, aplica lo previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal y, además, concurre una circunstancia que agrava el delito, la pena máxima imponible resulta superior a los 20 años, el término prescriptivo inicial para efectuar la investigación del delito es de ese mismo lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste es el término de prescripción para llevar a cabo el juzgamiento –a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 12 de diciembre de 2028. 46.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de asesinato atribuido a Alberto Mamián Mamián por parte de las autoridades judiciales de la Republica de Ecuador no se encuentra prescrito de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este comportamiento punible opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que aún no se ha superado.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 47.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto el delito atribuido a Alberto Mamián Mamián atenta contra el bien jurídico de la vida y no tiene connotación política. 48.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 49.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra párr. 7.1 – 7.2). 50.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de Alberto Mamián Mamián. 3.5.
Concepto 51.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de Alberto Mamián Mamián por la presunta comisión del delito de asesinato, de acuerdo con el auto de llamamiento a juicio No. 21251-2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 3.6.
Condicionamientos 52.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente, y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 53.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 54.- De igual manera, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías, especialmente, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 55.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 56.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 57.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 59.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26