CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP167-2022 Extradición No. 59947 Acta No. 219 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, solicitada por el Gobierno del Reino de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.
En Nota Verbal 274/2021 del 19 de julio de 2021[footnoteRef:1] y 292/2021 del 27 de julio del mismo año[footnoteRef:2], el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, quien es requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional Madrid (España), por un delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cuantía que resultaría ser de notoria importancia y concurriendo agravante de organización criminal y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito. [1: Cfr. Folio 83 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf ] [2: Cfr. Folio 102 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 2.
Con la petición se adjuntaron los siguientes documentos: 2.1. La Nota Verbal 166/2021 del 15 de abril de 2021[footnoteRef:3], mediante la cual la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de FABIO ALONSO ZULETA SOTO. [3: Cfr. Folio 22 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 2.2. Copia del auto de prisión preventiva emitido el 12 de marzo de 2020[footnoteRef:4] contra FABIO ALONSO ZULETA SOTO, por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del procedimiento abreviado No 0000036/2019. [4: Cfr. Folios 31 a 45 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] En dicho documento se menciona que las infracciones penales son: (i) “delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art. 368 párrafo 1º inciso 1º CP), en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art. 369 apartado 1º, circunstancia 5a CP), concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C.P),” y (ii) “el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 37O.3 C.P.).”, conductas que comportan pena de hasta 18 años de prisión. 2.3.
Orden de detención europea e internacional, del 12 de marzo de 2020[footnoteRef:5], proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) en contra de FABIO ALONSO ZULETA SOTO. [5: Cfr. Folios 26 a 30 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 2.4. Auto de la misma autoridad judicial, del 21 de abril de 2021 por medio del cual propone al Gobierno que solicite la extradición de FABIO ALONSO ZULETA SOTO[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 84 a 88 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 2.5.
Indicación de los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal español, que contiene la descripción del delito imputado a FABIO ALONSO ZULETA SOTO en el auto de prisión provisional. 2.6 Notificación roja de Interpol con número de control A-2685/3-2020, publicada el 12 de marzo de 2020[footnoteRef:7], en la que se identifica a FABIO ALONSO ZULETA SOTO y se señala que es un prófugo buscado para comparecer a un proceso penal. [7: Cfr. Folios 46 a 48 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf ] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
El 11 de abril de 2021 fue detenido en vía pública del municipio de la Unión (Valle del Cauca)[footnoteRef:8] el ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, con fundamento en la orden de captura internacional y notificación roja de Interpol A-2685-3-2020. [8: Cfr. Folio 1 y 2 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 2.
Mediante resolución del 15 de abril de 2021[footnoteRef:9], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. [9: Cfr. Folios 49 a 56 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 3. Por medio de la resolución del 11 de julio del mismo año[footnoteRef:10], el Fiscal General de la Nación ordenó la libertad de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, por cuanto la representación diplomática no presentó la solicitud formal de extradición dentro de los tres meses contados a partir del día siguiente a la privación de la libertad del requerido, como lo dispone el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. [10: Cfr. Folios 70 a 76 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] 4.
Presentada la solicitud formal por el país requirente, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 2 de agosto de 2021[footnoteRef:11], ordenó nuevamente la captura del requerido, siendo aprehendido el día 24 de agosto de 2021 en el municipio de la Unión Valle del Cauca, de acuerdo a las notas verbales 274/2021 del 19 de julio del mismo año y 292/2021 del 27 de julio de la misma anualidad. [11: Cfr. Folios 1 a 10 Expediente digital OC - Fabio Alonso Zuleta Soto.pdf] 5.
Con oficio S-DIAJI-21-016434 del 19 de julio de 2021[footnoteRef:12], la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 274 /2021 del 19 de julio de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso que en este caso es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos firmada en Bogotá el 23 de julio de 1892” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. [12: Cfr. Folio 1 Expediente digital DIAJI 016434_1.pdf.pdf] 6.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0027062-DAI-1100, del 28 de julio de 2021[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 1 y 2 Expediente digital MJD-OFI21-0027062 del 28 de julio de 2021 Remisorio CSJ Fabio Alonso Zuleta Soto.pdf] 7. Mediante auto del 30 de julio de 2021 se requirió a FABIO ALONSO ZULETA SOTO para que designara un abogado que representara sus intereses. 8.
En proveído fechado el 21 de octubre de 2021, se reconoció personería a la abogada Doladaly Pasmiño Paredes como apoderada contractual del requerido. 9. En decisión (AP2248-2022) de 25 de mayo de 2022, la Sala ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN sobre posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de FABIO ALONSO ZULETA SOTO. 10.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de cierre. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES: 1. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal[footnoteRef:14] pidió emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, con fundamento en los siguientes argumentos: [14: Cfr. Folios 1 a 22 Expediente digital 0026 59947AlegatosProcuraduría.pdf] 1.1.
La documentación aportada es válida, conforme al artículo 5º de la Convención de Extradición de Reos, por cuanto cuenta no solo con la información legalmente requerida, sino que, respecto de la misma, se surtió el trámite inherente a su autenticidad. El requerimiento no está motivado por delitos políticos o de opinión. La acción penal no ha prescrito.
Está plenamente demostrada la identidad del requerido. 1.2. Los hechos que motivan la solicitud de extradición también son constitutivos de delito en Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Existe correspondencia con los comportamientos tipificados en nuestro Código Penal. 1.3. La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque “(…) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la providencia del 12 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, que corresponde a una providencia ejecutoriada de un Juez de la república de Colombia, conforme al código de procedimiento penal (…)”.
Preciso, además, que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al señor FABIO ALONSO ZULETA SOTO, al especificar los detalles de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal”.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras al respeto de los derechos y garantías del señor FABIO ALONSO ZULETA SOTO. 2.- La defensa del requerido argumentó en síntesis que: “ Los elementos materiales probatorios no son suficientes para emitir concepto favorable, por cuanto el perfil que tiene su defendido no es el de pertenecer a una red internacional de narcotraficantes, por cuanto es un humilde padre de familia que estudió hasta quinto de primaria, no tiene vivienda en Colombia, ni posee ninguna clase de bienes, sin antecedentes penales, ni anotaciones judiciales.
Si bien viajó a España, lo hizo para buscar un mejor pago en lo que le ofrecieron unos amigos trabajar en construcción, sin que participara en ningún hecho delictivo, ni en Colombia ni en España”. Solicitó que: “ se analicen los elementos materiales probatorios aportados por el Reino de España – Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid – España, y que el concepto sea negativo para el pedido de extradición”.
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, debe verificarse que no se presenten circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es, que: i) no se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos. 2.
Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales Nro. 166/2021 del 15 de abril de 2021, 274/2021 del 19 de julio de la misma calenda y 292/2021 del 27 de julio de la misma anualidad, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 2.2.
De igual modo, los otros presupuestos previstos en la norma también se cumplen. Para el caso, teniendo en cuenta que FABIO ALONSO ZULETA SOTO es requerido para comparecer a juicio, se exige, a) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder proferido en su contra, b) que se precisen los hechos denunciados o investigados y las disposiciones legales aplicables; y c) que se identifique al reo o encausado con sus señas personales para facilitar su búsqueda o arresto. 2.3.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: - Auto de prisión del 12 de marzo de 2020 emitido en contra del requerido, dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), dentro de las diligencias previas proceso abreviado 0000036/2019, donde se señala al solicitado como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cuantía que resultaría ser de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización criminal y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito.
Con fundamento en esa decisión se emitió la orden de detención europea e internacional proferida por el magistrado juez Ismael Moreno Chamorro con base en el auto de prisión provisional del 12 de marzo de 2020, donde se señala que la pena imponible, teniendo en cuenta el tipo básico (art. 368 C.P.) y los tipos agravados (369 bis y 370.3 C.P.), podría alcanzar los 18 años de prisión. Asimismo, en el mandamiento de prisión se narran los sucesos que originaron la solicitud de extradición. En esta documentación se informa: “ …Se trata de una organización perfectamente estructurada, integrada por individuos colombianos, búlgaros y españoles, principalmente, dedicada a la introducción de grandes cantidades de cocaína en España y en el resto de Europa, utilizando para ello contenedores marítimos enviados desde Colombia bajo la apariencia de transacciones comerciales legales.
El modus operandi utilizado para introducir la cocaína consiste en el envío de contenedores, generalmente dos con la misma carga legal y dirigida a la misma empresa ocultando en uno de ellos la sustancia estupefaciente – cocaína – impregnada en los envases (cajas de cartón), estableciendo laboratorios en los que se realiza el proceso de extracción de la cocaína.
La organización en Colombia siempre hace viajar a los “químicos” que realizan el proceso de impregnación en origen vía España, al objeto de realizar la recuperación de la cocaína, para conseguir la mayor pureza de la misma; para inmediatamente proceder a su distribución por toda Europa, utilizando vehículos con habitáculos especialmente diseñados, “caletas”, para minimizar los riesgos a la hora de realizar los transportes terrestres de cocaína. … El día 22 de enero del presente, llega a Bulgaria procedente de Grecia el contenedor número MWCU6820050 que transporta 1.680 cajas de piña. Tras ser inspeccionado las autoridades búlgaras encuentran cien kilogramos de cocaína impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta.
La empresa destinataria es “ECOTERMA SL”, (la misma empresa que recibió un contendor de café en el mes de marzo del pasado año) radicada en Sofía (Bulgaria), siendo la empresa exportadora “FRUGOL”, radicada en Cali (Colombia), propiedad de otro de los investigados Gregorio SÀNCHEZ HERRAEZ. … SEGUNDO. De lo actuado hasta ahora se desprende que Fabio Alonso ZULETA SOTO, nacido en Colombia el día 05.11.1989, titular del pasaporte AR823540, con C.C. 1112622342, es uno de los miembros de la organización de carácter internacional, dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes, en concreto cocaína, a través de contenedores desde Sudamérica con destino Europa.
Fabio Alonso ZULETA SOTO, es junto con […], uno de los “químicos” que trabajan para la organización de […], que permanecían de manera más o menos estable en Bulgaria en un piso alquilado por la organización y que posteriormente acudían en su apoyo los “químicos” que habían efectuado el proceso de impregnación de la sustancia estupefaciente en Colombia.
En las conversaciones y audios intervenidos en el presente procedimiento se confirma la gran capacidad operativa de la organización investigada, así como la función que realizan dichos “químicos”. Así, el día 4 de marzo de 2020, […], representante permanente del jefe de la organización, […], en España y nexo de unión entre la rama de la organización en Sudamérica, suministradora de la sustancia estupefaciente y la rama de la organización en Bulgaria, acude a bordo de su vehículo Volkswagen Passat matricula 8928-JLW, al aeropuerto de Madrid- Barajas a recoger a Fabio Alonso ZULETA SOTO e […], los cuales han abandonado Bulgaria debido a la falta de “trabajo” a consecuencia de la incautación realizada de los contenedores MWCU6820050 que transportaba 1.680 cajas de piña y cien kilogramos de cocaína y contenedor número MNBU4132483, que transportaba 5.016 cajas de lima, con quinientos kilogramos de cocaína impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta. … Fabio Alonso ZULETA SOTO, se interesa por la situación de […] informan del modo en el que han realizado el viaje desde Bulgaria a España. Comentan que el viaje estuvo muy mal coordinado, ya que la organización utilizando a un policía corrupto les había pasado el control fronterizo sin haber sido sellado su pasaporte ni en Bulgaria ni en Grecia. … Asimismo, […] explica a […] de forma detallada todo el proceso de corte de la cocaína: “la echo para atrás, la metemos en un microondas, le echamos una liguita despacito para que compacte, para que no se parta, se seca primero la vitamina que la mercancía”.
Comenta que veía que FABIO ALONSO no lo estaba haciendo bien, que se lo advirtió en varias ocasiones y que daba pena por “Coco”, en referencia a […]; pero que la situación cambió cuando llegó a Bulgaria el “Mono”, en referencia al químico […] y que se sintió muy cómodo trabajando con él. … De la conversación se demuestra que […] ha dispuesto que Fabio y su pareja regresen inmediatamente a Colombia […].
Fabio Alonso ZULETA SOTO, en compañía de su esposa o pareja el día 07-03-2020, regresa a Colombia en el vuelo AV11, con destino a Bogotá ” Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a FABIO ALONSO ZULETA SOTO con el fin de que comparezca a juicio por el delito contra la salud pública–tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cuantía que resultaría ser de notoria importancia y concurriendo agravante de organización criminal y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito.
Junto con esta documentación, se remitió la transcripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3. Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8º del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar “ las señas personales” del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 166/2021 del 15 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-2685/3-2020, emitida por la Interpol, en la que aparece que FABIO ALONSO ZULETA SOTO nació en Colombia el 5 de noviembre de 1989 y que se identifica con la cédula de ciudadanía 1112622342 y número de pasaporte AR823540.
En virtud de la orden de captura del 2 de agosto de 2021, miembros de la Policía Nacional capturaron el 24 del mismo mes y año a quien se identificó con dicho documento de identidad y se presentó como FABIO ALONSO ZULETA SOTO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución[footnoteRef:15], verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. [15: Cfr. Folios 5 a 9 Expediente digital Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf] Por tanto, no existe duda en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4.
Principio de la doble incriminación 4.1. El artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1º del Protocolo Modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita en extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de la libertad no menor de un (1) año. 4.2.
Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (C.C. C-780/04). 4.3. En el auto de prisión preventiva proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro de las diligencias previas procedimiento abreviado 0000036/2019, se especifica que la acusación contra FABIO ALONSO ZULETA SOTO está referida a un delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art.368 párrafo 1 inciso primero CP), en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª CP) y concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C. Penal) y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 370.3 CP).
(…) Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles en el país requirente, establecen: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. … Artículo 369. 1.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuese de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Se trata de una imputación en la que se atribuye al requerido la realización de un delito de tráfico de estupefacientes con diversas circunstancias de agravación punitiva, conducta que encuentra correspondencia típica en la legislación colombiana en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que está descrita en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Tiene una sanción mínima de 10 años y 8 meses de prisión, hasta una máxima de 30 años. Además, prevé una multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Tal como ocurre en la legislación española citada, en el mismo artículo 376 y en el 384 del Código Penal colombiano, están previstas unas circunstancias de agravación que elevan considerablemente las penas (el mínimo de la pena prevista se duplica) dependiendo de la cantidad que constituya el objeto material del delito. Así, el numeral 3 de la última norma en mención indica: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Teniendo en cuenta que las penas previstas, tanto en España como en Colombia, para los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes superan con creces el mínimo de un año de prisión, es claro que este requisito también se encuentra acreditado. 5. Los términos de prescripción Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable al caso, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
En lo que atañe a la prescripción de la acción penal (causa de extinción de la pretensión punitiva del Estado), la legislación colombiana señala lo siguiente: “Art. 83 C.P. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado” “Art. 86 C.P. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10.” “Art. 292 C.P.P. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años.” En este caso, el auto que ordenó la prisión provisional en contra de FABIO ALONSO ZULETA SOTO fue proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid. Por el contenido y efectos jurídicos de este proveído, es posible concluir que se equipara en Colombia con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan.
Esto indica que el término de prescripción cuando media formulación de imputación es de la mitad de la pena máxima, contados a partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un delito cometido en el exterior, el cual, contabilizado desde el 12 de marzo de 2020, estaría distante de cumplirse. 6. Otras circunstancias que generan la improcedencia de la solicitud de extradición Según se anotó, los artículos 4º, 5º y 6º de la Convención aplicable disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Sobre el primer punto, que recoge el principio de doble juzgamiento como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que FABIO ALONSO ZULETA SOTO no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, conforme lo dejó establecido la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en informes rendidos a esta Corporación, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
Respecto al segundo punto, que prohíbe la extradición por delitos políticos y conexos, debe afirmarse que la conducta punible imputada en el auto de prisión provisional del 12 de marzo de 2020 no tiene la connotación de delito político, se trata de un ilícito común, que afecta de manera directa el bien jurídico de la salud pública y mediatamente el orden económico social.
Finalmente, el tercer punto, referido al principio de legalidad (límite temporal), simplemente debe decirse que la solicitud del Gobierno de España está fundada en hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 7. Respuesta a los alegatos de la defensa La abogada de la defensa pide analizar los elementos materiales probatorios aportados por el Estado requirente para sustentar la petición de extradición, pues considera que no son suficientes para emitir concepto favorable, toda vez que su representado no tiene perfil de traficante de drogas y su viaje a España estuvo determinado por motivos no delictivos.
Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, esta clase de alegaciones no son de recibo en este trámite, por no relacionarse con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, situación que determina su desestimación. Los aspectos vinculados con la prueba de la responsabilidad del procesado en los hechos imputados, o la legalidad de los procedimientos adelantados, son cuestiones que deben plantearse ante los tribunales del país donde adelanta el juzgamiento, no ante la Corte, pues dentro de sus funciones no está adentrarse en el estudio de la situación jurídica del requerido. 8.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues el delito por el que se procede no es de carácter político, fue cometido con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y se realizó en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 9.
Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. 10. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que motivan la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.- El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, en cuanto se refiere a los cargos formulados en el auto de prisión provisional proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP 167 - 202 2 Extradición No. 5 9947 Acta No. 21 9 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de septiembre de dos mil veinti dós (202 2 ).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, solicitada por el Gobierno de l Reino de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. En Nota Verbal 274 /2021 de l 19 de julio de 20 2 1 1 y 292/2021 del 27 de julio de l mismo año 2, el Gobierno de 1 Cfr. Folio 83 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf 2 Cfr. Folio 102 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP167-2022 Extradición No. 59947 Acta No. 219 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, solicitada por el Gobierno del Reino de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. En Nota Verbal 274/2021 del 19 de julio de 2021 1 y 292/2021 del 27 de julio del mismo año 2, el Gobierno de 1 Cfr. Folio 83 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf 2 Cfr. Folio 102 Expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf