Micelio
CP167-2021(59482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210085400 Número Interno: 59482 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP167-2021 Radicación N.° 59482 Acta 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY MINA PALACIOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1568 del 20 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HENRY MINA PALACIOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por « delitos de relacionados con tráfico de drogas ilícitas », según la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En resolución del 26 de octubre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 15 de febrero de 2021 en la Avenida 2C Norte # 72N- 46, barrio Brisas de los Álamos, de la ciudad de Cali. 3. A través de Nota Verbal 0524 del 13 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENRY MINA PALACIOS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

El 13 de abril de 2020, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio S-DIAJI-21-007915.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

Como guardó silencio, se le asignó una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, el 14 de mayo de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular postulación probatoria alguna.

La defensa, por su parte, solicitó que se verifique que HENRY MINA PALACIOS no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. También dijo, a grandes rasgos, que HENRY MINA PALACIOS ostenta conocimientos relacionados con el procesamiento de alimentos y que es padre de familia. 7.

El 30 de junio de 2021, mediante auto CSJ AP2699-2021, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado.

Igualmente, negó por improcedente la incorporación, como prueba, de las demás aseveraciones a que hace referencia la apoderada judicial del reclamado, pues son ajenas a los parámetros requeridos para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional no encontró registros distintos a la solicitud de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, en contra de HENRY MINA PALACIOS, solo hay una investigación por el delito de violencia intrafamiliar (760016000193-2018-23564), la cual fue adelantada por la Fiscalía 57 CAVIF de Cali y actualmente se encuentra inactiva, debido a que fue decretado el “Archivo por conducta atípica [sic] art.79 c.p.p”. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 1 de octubre de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El 11 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de la Procuraduría. La defensa, por su parte, guardó silencio[footnoteRef:2]. [2: Aun cuando fue debidamente notificada del auto respectivo el 5 de octubre de 2021 al correo electrónico: maluderechoshumanos@gmail.com, mismo desde el cual realizó las solicitudes probatorias.] ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido HENRY MINA PALACIOS se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado HENRY MINA PALACIOS no son de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Pues fue llamado a comparecer a juicio por «delitos de relacionados con tráfico de drogas ilícitas», según la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por «una organización de tráfico de narcóticos (DTO) operando Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2016, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, si bien HENRY MINA PALACIOS tuvo una investigación penal en su contra (760016000193-2018-23564), ésta versó acerca de un posible delito de violencia intrafamiliar, lo cual en nada se relaciona con los hechos que son objeto del trámite de extradición, en tanto fue solicitado, según consta en según la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), por «delitos de [sic] relacionados con tráfico de drogas ilícitas».

Adicionalmente, la investigación fue archivada, con lo que, de entrada, puede advertirse que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción en contra del ciudadano reclamado en sentido alguno y, en consecuencia, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste. 2.3. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, tampoco se erige para el caso concreto.

Esto, debido a que no hay indicio alguno de que se configure dicha circunstancia ni el requerido ni su defensa elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano HENRY MINA PALACIOS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin Echeverry García, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY MINA PALACIOS con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra HENRY MINA PALACIOS, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HENRY MINA PALACIOS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1568 del 20 de octubre de 2020 y 0524 del 13 de abril de 2021, HENRY MINA PALACIOS es ciudadano de Colombia.

Nació el 28 de mayo de 1970 en Bajo Baudó, Chocó, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.816.327. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Con ese propósito se determina que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), contra HENRY MINA PALACIOS, se formuló por los siguientes cargos: “ Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Henry Mina Palacios alias "Mina", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Henry Mina Palacios alias "Mina", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se indicó: “7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2016, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen lanchas de alta velocidad (LAVs), embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear la cocaína por vía terrestre y marítima.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución, y la OTD contrabandea las ganancias resultantes obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.

La investigación identificó a MINA PALACIOS como un miembro de la OTD que se desempeña como inversionista de cocaína y coordinador de transporte marítimo, especializado en transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá usando LAVs. MINA PALACIOS está asociado con miembros de diversos cárteles de drogas en Colombia y México, y trabaja en estrecha colaboración con varios socios de la OTD, incluido Wilfrido Castañeda Angulo (Castañeda Angulo).

II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas e incautación de 500 kilogramos de cocaína el 7 de junio de 2018 9. De 2017 a 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente numerosas comunicaciones de tráfico de drogas entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones en las que participaron MINA PALACIOS, Castañeda Angulo y los socios de ambos.

Dichas comunicaciones revelaron a los coconspiradores coordinando operaciones de tráfico de drogas, incluidas discusiones sobre precios, pagos, entregas, transporte, almacenamiento e incautaciones de cocaína. 10. En junio de 2018, MINA PALACIOS, Castañeda Angulo y otros socios de la OTD coordinaron el envío de un cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá a bordo de una LAV.

Durante una comunicación legalmente interceptada el 6 de junio de 2018, Castañeda Angulo y un socio no identificado de la OTD conversaron sobre las condiciones marítimas antes del despacho anticipado de la LAV. Castañeda Angulo dio instrucciones al socio para que escondiera la carga y esperara hasta la mañana siguiente para despachar la LAV. 11.

El 7 de junio de 2018, Castañeda Angulo y otro socio de la OTD discutieron un problema con el cargamento de la LAV. Castañeda Angulo confirmó que la LAV fue despachada aquel día, pero señaló que Castañeda Angulo no había recibido noticias de la tripulación de la LAV. Castañeda Angulo señaló que la tripulación no había echado la cocaína por la borda y que los miembros de la OTD estaban intentando ubicar la LAV cargada de cocaína.

Más o menos al mismo tiempo, las autoridades del orden público panameñas ubicaron una LAV abandonada varada cerca de Punta Bruja, Panamá. Dichas autoridades inspeccionaron la LAV e incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína y un fusil de asalto descubierto dentro de la lancha. Un análisis presuntivo en el lugar de los hechos confirmó que la sustancia contenía cocaína, y los análisis de laboratorio llevados a cabo más adelante en Panamá confirmaron los resultados del análisis inicial. 12.

El 8 de junio de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a MINA PALACIOS mientras discutía la incautación y su responsabilidad financiera por el cargamento para con varios socios. MINA PALACIOS le indicó a un socio que la incautación de cocaína sucedió porque los que tenían que recibir la cocaína en Panamá llegaron tarde al lugar de la entrega.

MINA PALACIOS le dijo a un segundo socio que MINA PALACIOS estaba preocupado por el bienestar de los miembros de la tripulación de la LAV porque la OTD podría responsabilizarlos por la cocaína incautada. Luego, MINA PALACIOS señaló que MINA PALACIOS iba a tener que llevar a cabo transacciones adicionales de cocaína para pagar por la cocaína perdida, pero agregó que los que iban a recibir la cocaína en Panamá compartían la responsabilidad financiera por no cumplir con recibir la cocaína de acuerdo a lo planificado.

En una llamada hecha más tarde aquel mismo día, MINA PALACIOS y otro socio de la OTD discutieron hacer que Castañeda Angulo le pagara $5,000 en dólares estadounidenses a un abogado defensor para que representara a los miembros de la tripulación de la LAV”. Ahora bien, los cargos endilgados a HENRY MINA PALACIOS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.

Ahora, las conductas atribuidas a HENRY MINA PALACIOS, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra HENRY MINA PALACIOS, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de HENRY MINA PALACIOS a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “desde al menos 2016”. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HENRY MINA PALACIOS, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23