EXTRADICIÓN 56858 LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP167-2020 Radicación # 56858 Acta 243 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano hondureño LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1826 del 5 de noviembre de 2019, la Embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, solicitado para comparecer a juicio por «delito relacionado con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». Lo anterior, acorde con la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 6 de noviembre de 2019, la captura de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR. Ésta se hizo efectiva el 29 de octubre siguiente en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Mediante Nota Verbal 2110 del 27 de diciembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1826 del 5 de noviembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR.
(ii) Comunicación Diplomática 2110 del 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos de América.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia contra LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR. (vi) Declaración jurada de David A. Peters, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Testimonio de Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia del pasaporte B249430 expedido por la República de Honduras a nombre de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3440 del 30 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó: - La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0000287-DAI-1100 del 10 de enero de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: El 20 de enero de 2020 la Sala asumió el conocimiento del asunto, le reconoció personería a la defensora de confianza designada por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada el 19 de febrero de 2020, por el solicitado y su apoderada judicial se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio PSDCP-CON 181 del 5 de octubre de 2020, previa entrevista con MENDOZA ESCOBAR y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición. A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 25 de febrero de 2020, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano hondureño LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia, Guatemala y Panamá a los Estados Unidos en el 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.
Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano hondureño LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR. Al efecto, anexó copia de la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de David A. Peters, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Regina Claxton.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2110 del 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, nacido el 26 de octubre de 1973 en Honduras, titular de la tarjeta de identidad 1701-1973-01289.
La fecha de nacimiento registrada en su tarjeta de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR reposan en la tarjeta de identidad 1701-1973-01289, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 17 a 19 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, se concreta en el siguiente cargo: CARGO UNO Conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos (Secciones 959 (a), 960(a), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Desde y alrededor del año 2018 y de manera continua hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panamá, Colombia y otros lugares, (…) LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR alias “Luis Mendoza” los aquí acusados, que serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional, junto a otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II y 1 Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; con conocimiento, intención y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que— (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…;
(3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. A su vez, Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 7. A principios de 2018, los agentes de la DEA de la División de Operaciones Especiales (SOD), la Unidad de Investigaciones Bilaterales (BIU), el Grupo del Hemisferio Occidental y colaboradores de las autoridades del orden público iniciaron una investigación dirigida contra los intermediarios de drogas que operan en Guatemala y Panamá. Desde entonces, agentes de la DEA haciéndose pasar por narcotraficantes, han llevado a cabo varias reuniones en Panamá, Guatemala y Colombia con los acusados (…) LUIS MENDOZA ESCOBAR. 10.
El 8 de noviembre de 2018 el coparticipe y la fuente de suministro acordaron vender a los CS 10 kilogramos de heroína, ubicados al noreste de los Estados Unidos. Después de numerosas semanas de negociaciones, se coordinó una operación con la División de Campo de la DEA de Nueva Inglaterra en la que se estableció una transacción en Providence, Rhode Island, en la que aproximadamente 23 kilos de heroína, fueron incautados legalmente en un domicilio.
Después de varias semanas de negociaciones entre CS-1 y (…), éste acordó venderle una muestra de cocaína de dos kilogramos como parte de un acuerdo mayor de 1.000 kilogramos. 12. El 5 de febrero de 2019, (…) llegó a un café en la ciudad de Panamá, para reunirse con CS-1 y un oficial encubierto (UC) de la Unidad de Investigación Sensible (SIU) de la Policía Nacional de Panamá para finalizar la compra de la muestra.
En esta reunión, (…) presentó a CS-1 al UC MENDOZA ESCOBAR y a otro coacusado como sus asociados en el asunto y dueños de los 1.000 kilogramos de cocaína. Después de dos horas de negociaciones, un acusado (…), llegó al café e informó a CS-1 y UC que había traído la muestra de cocaína en su vehículo. Entregó la cocaína al UC MENDOZA ESCOBAR a cambio de 11.000 en moneda de los Estados Unidos.
Todas las partes acordaron reunirse más tarde esa noche para completar la siguiente transacción de 250 kilogramos de cocaína. No se completaron más transacciones porque los acusados exigieron el pago de la cocaína por adelantado. Sin embargo, más tarde, esa noche, los agentes del orden continuaron vigilando a los acusados y los observaron reunirse en un restaurante al otro lado de la calle de la sugerida “Casa de Cambio” para el pago de la cocaína.
En ese orden, examinado el cargo imputado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre enero de 2018 y el 5 de febrero de 2019. En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Al respecto, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra el ciudadano hondureño requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano hondureño LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por el cargo uno contenido en la acusación 1:19-CR-175, también enunciada como Caso 1:19-cr-00175-LMB, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Condicionamientos: Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona pretendida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25