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CP167-2019(55554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición. Radicación N°. 55554. Jorge Giklin Arauz Velásquez. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP167 - 2019 Radicación N° 55554 Acta No. 302 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0330 del 8 de marzo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Jorge Giklin Arauz Velásquez, nacional de Ecuador, requerido para comparecer a juicio por «tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1° de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.

Con resolución del 11 de marzo de 2019[footnoteRef:1], el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el día 1° de abril del año en curso, en esta ciudad, en inmediaciones del Centro Comercial Salitre Plaza[footnoteRef:2]. [1: Folio 2 de la carpeta.] [2: Folio 6 de la carpeta.] 3. A través de Nota Verbal No. 0738 del 30 de mayo de 2019[footnoteRef:3], la Embajada del país solicitante formalizó la petición de extradición de Jorge Giklin Arauz Velásquez y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Folios 16 a 23 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que entre los Estados Partes se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000[footnoteRef:4]. [4: Folio 14 de la carpeta.

Oficio DIAJI No. 1330 del 30 de mayo de 2019.] 5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:5]. [5: Folio 1 del cuaderno de la Corte. Oficio MJD-OFI19-0016898-DAI-1100 del 12 de junio de 2019.] 6. En esta Corporación, mediante auto del 18 de junio de 2019[footnoteRef:6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

Se le advirtió que, en su defecto, se solicitaría su designación a la Defensoría del Pueblo, lo que en efecto ocurrió. De esta manera, el 22 de julio de 2019 se posesionó la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales[footnoteRef:7]. [6: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] [7: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] A partir del 26 de julio se corrió traslado a los intervinientes por 10 días para que presentaran peticiones probatorias[footnoteRef:8].

Mientras que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expuso que no estimaba necesario solicitar pruebas[footnoteRef:9], la defensora pública sí requirió la práctica de algunas[footnoteRef:10]. La decisión respectiva se adoptó el 27 de agosto, mediante la providencia AP3619-2019[footnoteRef:11]. [8: Folio 12 ibídem.] [9: Folio 15.] [10: Folio 14.] [11: Folio 17 y siguientes.] En dicho pronunciamiento se accedió a la primera pretensión probatoria de la defensa y, en consecuencia, se dispuso solicitar información a la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de procesos contra el requerido.

El 18 de octubre, se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que contra Jorge Giklin Arauz Velásquez no se encontraron registros de investigaciones[footnoteRef:12]. [12: Folios 30 a 38 del cuaderno de la Corte.] Del traslado para la presentación de alegatos finales, únicamente hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:13]. [13: Folios 50 a 50 a 59.] ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; así mismo, el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de Jorge Giklin Arauz Velásquez. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por lo tanto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) la prohibición de doble juzgamiento, y (ii) la verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. i) La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, la Fiscalía General de la Nación informó que no encontró registros de investigaciones contra Jorge Giklin Arauz Velásquez, por lo que se cumple con el mencionado requisito. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Jorge Giklin Arauz Velásquez se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:14]. [14: Folios 6 y 7 de la carpeta. ] ii) Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

En ese sentido, certificó la firma de Veda Mathews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Jamie L. Hoxie, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey[footnoteRef:15] y de Chuck Shields, agente especial del Buró Federal de Investigaciones - FBI[footnoteRef:16]. [15: Folios 70 a 79 de la carpeta.] [16: Folios 104 a 107 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1° de abril de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey contra Jorge Giklin Arauz Velásquez [footnoteRef:17], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:18]. [17: Folios 94 a 99 ibídem.] [18: Folio 101 ibídem.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso[footnoteRef:19] e impresión de la cédula de ciudadanía del requerido, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador[footnoteRef:20]. [19: Folios 83 a 92 ibídem.] [20: Folio 67 ibídem.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Jorge Giklin Arauz Velásquez es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. b) Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas número 0738, Jorge Giklin Arauz Velásquez es nacional de Ecuador, nacido el 7 de abril de 1975 y portador de la cédula de ciudadanía No. 091628311-2.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de dicho mandato de aprehensión[footnoteRef:21], en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato[footnoteRef:22]. [21: Folio 7 vto. de la carpeta.] [22: Folio 7 ibídem.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:23]. [23: Folios 8 a 12 ibídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 1° de abril de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey dictó la acusación No. 19-226 (KSH).

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. d) La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de nuestro ordenamiento interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en el indictment No. 19-226 (KSH) contra Jorge Giklin Arauz Velásquez se formuló acusación por los siguientes cargos: CARGO UNO (Asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos) En marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares, el acusado JORGE GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ a sabiendas e intencionalmente conspiró y acordó con otros importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, a saber, Ecuador, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrariamente a las Secciones 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Distribución de una sustancia controlada para importación ilícita) El 6 de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, en Ecuador, el acusado JORGE GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada de Categoría II, a saber: 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU., y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. CARGO TRES (Asociación delictuosa para distribuir cocaína) En marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares, el acusado JORGE GIKLIN ARAUZ VELÁSQUEZ a sabiendas e intencionalmente conspiró y acordó con otros distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrariamente a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los EE.UU.

En contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ahora, los cargos endilgados a Jorge Giklin Arauz Velásquez fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Excepto según lo autorice este título, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar, distribuir o dispensar o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (…).

(b) Penas. (…) (1) (A) (…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de (…) (II) cocaína, (…). Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de asociación delictuosa o de la asociación delictuosa.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II (…) Será ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (…) cualquier sustancia controlada de las categorías I o II (…). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que (1) Contrariamente a la sección 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (…) o (2) (…) (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. Además, en la declaración que rindió el agente especial del FBI Chuck Shields precisó: (…) 6.

Las autoridades estadounidenses han estado investigando la organización de narcotráfico que opera desde Ecuador y que es responsable de enviar embarques de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. La investigación ha revelado que, desde por lo menos marzo de 2018 hasta enero de 2019, ARAUZ VELÁSQUEZ conspiró para importar cantidades considerables de cocaína desde Ecuador a los Estados Unidos, incluidos diez kilogramos de cocaína que fueron enviados desde Ecuador a los Estados Unidos en diciembre de 2018.

(…) 8. En comunicaciones interceptadas legalmente entre el 3 y el 6 de diciembre de 2018 o alrededor de dichas fechas, ARAUZ VELÁSQUEZ y otros coconspiradores informaron al TC [testigo cooperador] que se pondría una maleta que contenía varios kilogramos de cocaína en un vuelo desde Guayaquil a Florida, y dieron la descripción de la maleta.

ARAUZ VELÁSQUEZ también indicó al TC el número de vuelo del avión. El 7 de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, cuando llegó el vuelo a Florida, las autoridades del orden público de los EE.UU. –sin que supiera ARAUZ VELÁSQUEZ– incautaron una maleta que contenía aproximadamente 10 kilogramos de cocaína de un avión que tenía asignado el número de vuelo que ARAUZ VELÁSQUEZ había dado al TC.

La descripción de la maleta concordaba con la descripción dada al TC. Las autoridades del orden público transportaron la cocaína desde Florida a Nueva Jersey, donde otro coconspirador compraría la cocaína. Aclarada la imputación de que es objeto el requerido Jorge Giklin Arauz Velásquez, advierte la Corte que los hechos endilgados tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340 y en el artículo 376 ibídem del Código Penal, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, en el presente asunto se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. De otra parte, la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente (CP032-2015), la mencionada figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2. Concepto.

Por los razonamientos expuestos en precedencia, la Corte emitirá concepto FAVORABLE a la petición de entrega en extradición del nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez por los cargos contenidos en la acusación No. 19-226 (KSH), dictada el 1° de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.1.

Condicionamientos. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de Jorge Giklin Arauz Velásquez a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:24]. [24: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 2.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez por los cargos contenidos en el indictment No. 19-226 (KSH), dictado el 1° de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2