Micelio
CP167-2018(52726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 52726 ARISTIDES ANGULO CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP167-2018 Radicación No. 52726 Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota 0666 del 18 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de ARISTIDES ANGULO CASTILLO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0256 del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARISTIDES ANGULO CASTILLO.

(ii) Nota verbal 0666 del 30 de abril de 2018 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos y del título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO. (vi) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Mickey R Miller, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 5.364.153 expedida a nombre de ARISTIDES ANGULO CASTILLO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0256 del 8 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ARISTIDES ANGULO CASTILLO mediante Resolución del 8 de noviembre de 2017, la cual se hizo efectiva el 3 de marzo de 2018 en vía pública de la ciudad de Cali. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0666 del 30 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio S-DIAJI-18-012755 del 2 de mayo de 2018, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI18-0220-DAI-1100 del 7 de mayo de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 29 de mayo último la Sala asumió el conocimiento del asunto y se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido.

A la par, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante escrito del 13 de junio de 2018, el requerido y su apoderada judicial solicitaron el trámite simplificado. Por ende, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio PSDCP-EXT 187 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con ANGULO CASTILLO y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO. Al efecto, anexó copia de la formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Central de la Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ARISTIDES ANGULO CASTILLO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional -(HSI)- Mickey R. Miller.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John J. Sullivan, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de primera de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0666 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ARISTIDES ANGULO CASTILLO, nacido el 10 de junio de 1966 en Tumaco (Nariño), titular de la cédula de ciudadanía 5.364.153.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ARISTIDES ANGULO CASTILLO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 6 a 10 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados, (…) ARISTIDES ANGULO CASTILLO alias “Toton” Quienes serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron inicialmente a dicho país por un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados, (…) ARISTIDES ANGULO Alias “Toton” Quienes serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Las conductas imputadas en la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, producción o distribución de Sustancias Controladas (a) Producción o distribución a los fines de importación ilegal.

Será ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia controlada de la Lista I y II. (1) con la intención de que dicha sustancia o químico sea importada ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la costa de dicho país; o (2) sabiendo que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la costa de dicho país.. […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia El objeto de esta sección es abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que viole esta sección será juzgada por el tribunal federal de Distrito del lugar por el cual dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o por el Tribunal federal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que (3) En contra de lo dispuesto en la sección 959 de este Título, produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a la subsección (b).

(b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; […] Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente o concierte para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o del concierto.

Sección 70503, Título 46, Código de los Estados Unidos. Distribución o posesión a bordo de naves (a) Prohibiciones- se prohíbe a todo individuo a sabiendas o intencionalmente, producir o distribuir o poseer con la intención de producir o distribuir, una sustancia controlada a bordo – (1) De una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos;

(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.- la Subsección (a) rige aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506, Título 46, Código de los Estados Unidos. Penas (a) Violaciones- Toda persona que viole la Sección 70503 de este título será penada conforme lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley para el Control y la Prevención comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.UU.)[…] (b) Tentativa y concierto- La persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas que las previstas para la violación de dicha sección. A su vez, el Agente especial de Investigación de Seguridad Interior (HSI), Mickey R. Millar, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las fuerzas de seguridad ha revelado que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 6 de diciembre de 2016 (la fecha de la acusación formal), CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO formaron parte de una organización criminal transnacional (OCT) que organizó, suministró, invirtió en y desplegó lanchas (siglas en inglés GFVs) cargadas de drog[a]s desde Colombia, a través de las aguas internacionales del este del Océano Pacífico, a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos.

Víctor Moreno Quiñones, fallecido, era otro de los individuos acusados y fue identificado como el responsable de organización en la OCT, mientras que los otros miembros del concierto CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO han sido identificados como responsables de haber asistido en el despliegue de las lanchas cargadas de drogas, y de haber realizado tareas de logística y contraespionaje.

II PRUEBAS 7. El 5 de diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó la lancha "Valeria" en aguas internacionales del este del Pacífico aproximadamente a 246 millas náuticas al sur de Guatemala. La lancha fue detenida y se determinó que la misma carecía de nacionalidad. El Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos halló 574 kilogramos de cocaína a bordo de la lancha.

Los tres miembros de la tripulación de la nave fueron detenidos. TC-1 y TC-2 eran miembros de la tripulación a bordo de la nave. 8. Tanto el TC-1 como el TC-2 manifestaron a las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos que CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO estaban involucrados en el despliegue de la lancha. El TC -1 y TC-2 expresaron que Víctor Moreno Quiñones estuvo presente en el punto de partida, y que había contado y entregado los paquetes de cocaína antes de la partida.

El TC-1 y TC-2 expresaron a las fuerzas de seguridad que tanto CAICEDO RENGIFO como ANGULO CASTILLO estuvieron presentes en el punto de partida, y que habían asistido en el transporte de la tripulación y la cocaína a dicho lugar. […] 10. TC-1 y TC-2 identificaron a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida y como la persona encargada de obtener el combustible para el viaje del 5 de diciembre de 2015. 11.

Debido a mi capacitación y experiencia, la cual incluye información obtenida de entrevistas con marineros colombianos e individuos responsables del transporte de drogas, sé que la vasta mayoría de la droga que se contrabandea desde Colombia a Centroamérica, vía el este del Océano Pacífico y el Mar Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos.

Consistente con mis conocimientos y experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia de Drogas de los Estados Unidos (en inglés U.S. National Drug Intelligence Center -NDIC) han determinado que "casi la totalidad" de la cocaína transportada vía Centroamérica es finalmente contrabandeada a través de la frontera estadounidense para su distribución en dicho país. NDIC ha estimado además que durante el período correspondiente a los cargos imputados en contra de los acusados, casi el noventa por ciento de la cocaína contrabandeada a los Estados Unidos desde Sudamérica provino del corredor centroamericano. Incautación de 574 kilogramos de cocaína realizada el 29 de abril de 2016 12.

El 29 de abril de 2016 el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó la lancha "Don Tu" en aguas internacionales del este del Océano Pacífico aproximadamente a 340 millas náuticas al sur de la frontera entre México y Guatemala. La lancha fue detenida y abordada por las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos, quienes hallaron aproximadamente 693 kilogramos de cocaína.

Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha, TC-3, TC-4 y TC-5 fueron detenidos. […] 17. El TC-4 identificó a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida de la lancha "Don Tu" el día 29 de abril de 2016. 18. El TC-5 expresó a las fuerzas de seguridad que la persona que conocía como "Toton" le había entregado el 29 de abril de 2016 los sistemas de posicionamiento global (siglas en ingles GPS) para la lancha "Don Tu ".

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ARISTIDES ANGULO CASTILLO, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3 del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación formal No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida División Tampa, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ARISTIDES ANGULO CASTILLO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (también enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ARISTIDES ANGULO CASTILLO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ARISTIDES ANGULO CASTILLO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 29