CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 51133 Maricela Flores Torruco JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP167-2017 Radicación No. 51133 (Aprobado acta No. 377) Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana Maricela Flores Torruco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0993 del 7 de julio de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana mexicana Maricela Flores Torruco, identificada con el pasaporte No. G18477975 de los Estados Unidos Mexicanos, requerida para comparecer a juicio por el «delito de asociación delictuosa». [1: Folios 49 a 53, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de julio de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de la requerida, quien había sido detenida en Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, el 4 de julio de 2017, en cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol N° A-6177/7-2017[footnoteRef:3]. [2: Folios 2 a 5, ibídem.] [3: Folios 36 a 39, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 1391 del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios 76 a 80, ibídem.] 3.1. Copia de la Acusación No. 1:17-CR-147 del 29 de junio de 2017[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. Peters, Secretario de esa entidad judicial. [5: Folio 143 a 153, ibídem. ] 3.2.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por David A. Peters[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Virginia y Peter W. Maher[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios 125 a 132, ibídem.] [7: Folios 157 a 163, ibídem.] 3.3.
La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 135 a 141, ibídem.] 3.4. Copia de la orden de aprehensión del 30 de junio de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:9] con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. Peters, Secretario de esa entidad judicial. [9: Folios 155, ibídem.] 3.5.
Copia del pasaporte de la ciudadana mexicana Marisela Flores Torruco, con fecha de expedición del 29 de octubre de 2015[footnoteRef:10]. [10: Folio 165, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:11]. [11: Folio 123, ibídem.] ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 84, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 81, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento. ] iii) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:14] [14: Folio 124.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. El 31 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:15]. [15: Folio 58, ibídem] Esta última entidad, el día 5 de septiembre, del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:16], iniciándose el trámite respectivo. [16: Folios. 1 a 3.
Cuaderno de la Corte. ] 5. A través de memorial del 19 de septiembre de 2017, Marisela Flores Torruco se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:17]. [17: Folio 20- Cuaderno de la Corte. ] 6. El 27 de septiembre de 2017, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 7.
Esa autoridad, luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente «que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que motiva la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos».
Finalmente, solicitó que se exhortara al Estado reclamante para que ofrezca a la ciudadana requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos[footnoteRef:18]. [18: Folios 30 a 33- Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:20], tales como: [20: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.
La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional[footnoteRef:21] porque Maricela Flores Torruco no es una ciudadana colombiana por nacimiento. [21: Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».] Aclarado lo anterior, debe indicarse que, de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico no se considera delito político o políticamente motivado. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»[footnoteRef:22]. [22: Folio 2.
Cuaderno de la Corte] Las dos convenciones citadas regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o los instrumentos internacionales aplicables[footnoteRef:23]. [23: Esta última previsión se encuentra en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988 y en el numeral 7 del artículo 16 de la Convención del año 2000.] No obstante, dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:24], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [24: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables[footnoteRef:25]. [25: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso —inciso 2º— establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano[footnoteRef:26]. [26: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1391 del 30 de agosto de 2017—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados[footnoteRef:27]. [27: Folios 76 a 80 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de la ciudadana mexicana Maricela Flores Torruco, nacida el 27 de mayo de 1973, portadora del pasaporte No. G18477975 de los Estados Unidos Mexicanos. La requerida fue individualizada a partir de fijación fotográfica según consta en informe del Subintendente Luis Ángel Moyano, Perito del Grupo de Investigación Criminal de la SIJÍN[footnoteRef:28] y la reseña decadactilar del 5 de julio de 2017[footnoteRef:29]. [28: Folio 20, ibídem.] [29: Folio 15, ibídem.] Adicionalmente, esta ni su apoderada han hecho manifestación tendiente a debatir el cumplimiento del requisito, en cambio, se ha identificado con el pasaporte reseñado en la solicitud de extradición. Estos elementos permiten concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra de la requerida en extradición existe la Acusación No. 1:17-CR-147, dictada el 29 de junio de 2017[footnoteRef:30], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [30: Folios 143 a 153, ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de Maricela Flores Torruco tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 1:17-CR-147, dictada el 29 de junio de 2017, con fundamento en el siguiente cargo: Cargo Uno (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento e intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Desde el 2016 o alrededor de esa fecha y continuando en adelante hasta e incluyendo la fecha de la acusación formal, sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos comenzó un delito y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, incluyendo México, Colombia, Panamá y los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados Marisela FLORES-TORRUCO (también conocida como “La Dama de Hierro”.
(…) Con conocimiento e intención, conspiraron y acordaron en conjunto con otros, para distribuir, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento e intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a),960 (a) y 963. 3.4.2. La solicitud de extradición de Arnulfo Galeano Rodríguez tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación Sustitutiva No. 16-661(SR) (ARR) el 25 de mayo de 2017, con fundamento en los siguientes cargos: Cargo Uno (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína).
Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) Arnulfo Galeano Rodríguez (…) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista III, a sabiendas, con intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (…) Cargo Tres (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína) El 19 de abril de 2016, o alrededor de esta fecha, dentro de la jurisdicción internacional de los Estados Unidos, los acusados: (…) Arnulfo Galeano Rodríguez (…) y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista III, a sabiendas, y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 3.4.2.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:31] y 376[footnoteRef:32] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [31: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [32: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 3.4.3. De lo anterior se concluye que la conducta imputada a Maricela Flores Torruco, en la Acusación No. 1:17-CR-147, dictada el 29 de junio de 2017, constituyen delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:33] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:34]. [33: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [34: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, la requerida ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. Por otro lado, debido a que el 29 de junio de 2017 se formuló acusación formal y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Sobre la notificación de la cláusula de decomiso contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso penal no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana mexicana Maricela Flores Torruco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana Maricela Flores Torruco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:17-CR-147 dictada, el 29 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22