República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43261 Carlos Heneris Varela Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP167-2014 Radicación N° 43261 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Carlos Heneris Varela Serna.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2820 del 15 de noviembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Heneris Varela Serna, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0225 del 7 de febrero de 2014. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 22 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Carlos Heneris Varela Serna, la cual le fue notificada el día 12 de diciembre de 2013, luego de que éste fuera entregado por las autoridades de Migración de Venezuela mediante oficio 1873. 4.
Mediante auto del 5 de marzo pasado, se requirió a Varela Serna para que designara defensor. Vencido el término sin que ello se hiciera, esta Corporación a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad, el cual tomó posesión el 28 del mismo mes y año. 5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6.
Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La defensa por su parte pidió el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 7. La Sala, mediante auto del 23 de julio de 2014, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Carlos Heneris Varela Serna y ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido en extradición. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0225 del 7 de febrero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2820 del 15 de noviembre de 2004, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Carlos Heneris Varela Serna. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de enero de 2014 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y por James F. Krause, Agente Especial de la Oficina de Investigación del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS/OI). 3.
Copia certificada de la Acusación Formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, en la que se le formulan cargos a Carlos Heneris Varela Serna por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4.
Copia certificada de la orden de arresto de fecha 10 de septiembre de 2004 contra Carlos Heneris Varela Serna. 5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos. Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Carlos Heneris Varela Serna se encuadran en el tipo penal de tráfico de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del requerido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Varela Serna, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal No. 8:04 CT 374 T-30 TBM dictada el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado pide conceptuar dentro del sabio entendimiento de ésta Corporación y requerir al país solicitante el cumplimiento de las garantías establecidas por las leyes colombianas, el respeto a la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito por el cual ha dado lugar a este trámite, no ser sometido a cadena perpetua ni a pena capital.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000, aplicable al caso porque la fecha de ocurrencia de los hechos es hasta el 9 de septiembre de 2004, como lo señala la Acusación Formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Carlos Heneris Varela Serna, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Jeffrey M. Olson, Director Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis J. Wollen, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De la misma manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Carlos Heneris Varela Serna, es colombiano, nacido el 11 de enero de 1956, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.632.290, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 2820 del 15 de noviembre de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de notificación de captura con fines de extradición de Carlos Heneris Varela Serna, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 511 de la citada normatividad, se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Carlos Heneris Varela Serna es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: «El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, (…) CARLOS HENERIS VARELA SERNA alias “José”, alias “Hombre Blanco” alias “Colitas”, alias “Catorce” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de lo estipulado en la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, (…) CARLOS HENERIS VARELA SERNA alias “José”, alias “Hombre Blanco” alias “Colitas”, alias “Catorce” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, (…) CARLOS HENERIS VARELA SERNA alias “José”, alias “Hombre Blanco” alias “Colitas”, alias “Catorce” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una nave sujeta a los estados Unidos, en violación de la Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Se reiteran las alegaciones contenidas en los Cargos del Uno al Tres de esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad de referencia con el propósito de declarar la extinción de dominio, conforme a lo estipulado en la Sección 1904 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Por su participación en cualesquiera y todas las violaciones que se alegan en los Cargos del Uno al Tres de esta acusación formal, penado con encarcelamiento por más de un año, cargos que se reiteran e incorporan a la presente como si se expusieran en su totalidad, los acusados, (…) CARLOS HENERIS VARELA SERNA alias “José”, alias “Hombre Blanco” alias “Colitas”, alias “Catorce” (…) deberán ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 1904 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos sus intereses en: a. los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones; y b. los bienes usados y que se haya intentado usar en cualquier manera o parte para perpetrar o para facilitar la comisión de tales violaciones. 3.
Si alguno de los bienes antes descritos sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no se puede localizar al realizarse la diligencia debida (b) se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal (d) ha disminuido de valor considerablemente; o (e) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad; los Estados Unidos de América tendrán derecho a recibir por extinción de dominio bienes sustitutos, conforme a lo estipulado en la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) que regula el ilícito de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Carlos Heneris Varela Serna corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, incluye la extinción del derecho de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 4.
Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el ilícito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los injustos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, imputados a Carlos Heneris Varela Serna en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta su ocurrencia es hasta el 9 de septiembre de 2004, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así surge del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, James F. Krause: « I. Antecedentes 5. Comenzando en 2003, DHS/OI, junto con la Administración para el Control de Drogas (DEA), iniciaron una investigación de las actividades de narcotráfico del cómplice Javier Arnulfo Hooker Taylor (Hooker Taylor) y otros, A través de la investigación, los agentes determinaron que desde 2002, Hooker Taylor fue el líder de una organización de transporte mediante “lanchas rápidas” (lanchas de alta velocidad), que estuvo implicada en el transporte de miles de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia, a Jamaica, las Antillas y Centroamérica, para su importación y distribución posterior a los Estados Unidos.
La investigación también reveló que Hooker Taylor había estado asociado con un proveedor de cocaína colombiano identificado como el cómplice Fabio Enrique Ochoa Vasco (Ochoa Vasco). Hooker Taylor estuvo apoyado en sus actividades delictuosas por Varela Serna, considerado como su mano derecha. 6. En esta investigación, las autoridades del orden público estadounidenses recibieron ayuda de las autoridades del orden público colombianas, entre las que se incluye la Policía Nacional de Colombia (CNP), y la Marina colombiana.
Las autoridades colombianas interceptaron lícitamente muchas comunicaciones telefónicas asociadas con Varela Serna, Ochoa Vasco, Hooker Taylor y otros, en las que ellos conversaron de la planeación, organización y ejecución de operaciones de contrabando con las lanchas rápidas, así como de las transferencias de dinero asociadas con el contrabando de narcóticos.
Durante la investigación, a Varela Serna se le interceptó durante llamadas, aproximadamente 165 veces (sic). II. Las Pruebas 7. 7. A fines de diciembre de 2003 y a principios de enero 2004, las comunicaciones lícitamente interceptadas que implicaron a Varela Serna, Hooker Taylor y a otros, indicaban el posible lanzamiento de dos lanchas rápidas.
El 28 de diciembre de 2003, el Servicio de Guarda Costas colombiano (CCG) y la DEA intentaron interceptar una nave que se encontraba a aproximadamente cuatro millas de la Isla de San Bernardo, Colombia. Mientras el CCG intentaba interceptar la nave, los miembros de la tripulación empezaron a dispararle al CCG_ Después, la nave dio la vuelta, viajó hacia Rincón, Colombia, y finalmente evadió al CCG.
Posteriormente las autoridades colombianas localizaron la nave en unos manglares cercanos, varada en la playa, y recobraron alrededor de 87 pacas de cocaína por un total de 1.860 kilogramos. La DEA conjuntamente con las autoridades colombianas, determinaron que la operación de contrabando estaba asociada con la organización de Hooker Taylor.
En las comunicaciones interceptadas se mencionó una segunda nave, pero ésta pudo evadir la interceptación. 8. El 23 de enero de 2004, el Servicio de Guarda Costas de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe, con cuatro ciudadanos colombianos a bordo, e incautaron alrededor de 595 kilogramos de cocaína.
El 24 de enero de 2003 el USCG interceptó otra lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe, con tres ciudadanos colombianos a bordo, e incautaron alrededor de 1.375 kilogramos de cocaína. Los siete ciudadanos colombianos fueron arrestados y trasladados al Distrito Central de Florida para su procesamiento. Las comunicaciones lícitamente interceptadas-entre-el 18 y 24 de enero de 2004, implicando a Varela Serna, Hooker Taylor y otros, fueron concernientes a las naves incautadas por USCG el 23 y 24 de enero de 2004. 9.
El 4 de febrero de 2004, el USCG incautó alrededor de 1.770 kilogramos de cocaína de una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe, y arrestaron a cuatro ciudadanos colombianos a bordo y los trasladaron al Distrito Central de Florida para su procesamiento. Las comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 28 de enero y el 26 de febrero de 2004, que implicaron a Varela Serna, Hooker Taylor y a otros, estuvieron relacionadas con la nave que fue incautada por el USCG el 4 de febrero de 2004. 10.
En noviembre de 2006, los agentes estadounidenses se reunieron con un testigo colaborador (CW-1). CW-1 es un familiar de Hooker Taylor, que fue condenado por delitos de narcotráfico relacionados con esta investigación y estaba purgando una condena en una prisión estadounidense. CW-1 identificó a Varela Serna, a quien conocía por "Herneris", quien era la mano derecha de Hooker Taylor en el contrabando de narcóticos.
CW-1 dijo que Varela Serna conoció a Hooker Taylor mientras Hooker Taylor estuvo en la cárcel en Barranquilla, Colombia, por cargos relacionados con narcotráfico. En esa ocasión Varela Serna le dio asistencia a Hooker Taylor al obtener un abogado para lograr la libertad de Hooker Taylor, El CW-1 asimismo dijo que Varela Serna era originario de Cali, Colombia, y que era propietario de una compañía de camiones. 11.
En abril de 2008, los agentes estadounidenses se reunieron con otro testigo colaborador (CW-2), quien también fue condenado por delitos de narcóticos relacionados con esta investigación y quien purgaba una condena en una prisión estadounidense. CW-2 asimismo dijo que Varela Serna, a quien él conocía por "Colitas" era la mano derecha de Hooker Taylor y manejaba sus asuntos financieros, incluido el-movimiento de las ganancias de los narcóticos.
CW-2 mencionó que Varela Serna tenía contactos con la policía local colombiana y que tenía un hijo ya fallecido, que había sido agente de la policía. CW-2 asistió a reuniones con Hooker Taylor y Varela Serna para coordinar el transporte de cocaína vía las lanchas rápidas. CW-2 mencionó que Varela Serna se encargaba de cubrir todos los gastos asociados con cada operación de contrabando, incluida la compra de las lanchas rápidas.
Después de cada compra, Varela Serna tenía a su cargo hacer que la lancha fuera escaneada para determinar si tenía dispositivos localizadores, debido a la creencia común entre narcotraficantes que ciertos abastecedores de lanchas estaban trabajando en colaboración con las autoridades del orden público al instalar chips de rastreo dentro de las lanchas. 12.
En enero de 2009, Ochoa Vasco, quien fue condenado y purgaba una condena en una prisión estadounidense, les informó a los agentes que desde 2002 hasta 2004, él usó a Hooker Taylor y a su organización para transportar cargas de cocaína de la costa norte de Colombia a Centroamérica, para su importación posterior a los Estados Unidos. Ochoa Vasco específicamente admitió que Hooker Taylor le había entregado 1.770 kilogramos de cocaína, incautados por el USCG el 4 de febrero de 2004, para su transporte con la intención de importarse a los Estados Unidos. 13.
En junio de 2010, los agentes estadounidenses se reunieron con otro testigo colaborador (CW-3), asimismo (sic) condenado por delitos de narcotráfico relacionados con esta investigación y que purgaba una condena en una prisión estadounidense. CW-3, quien asimismo conocía a Varela Serna por "Colitas", mencionó que él estuvo en contacto con Varela Serna entre 2002 y 2004, mientras Varela Serna trabajaba para Hooker Taylor.
CW-3 conoció a Hooker Taylor mediante una tercera persona que le pidió que ayudara a Hooker Taylor a despachar las lanchas rápidas. CW-3 participó en el-lanzamiento de cuatro o cinco de tales lanchas para Hooker Taylor, desde San Onofre, Colombia. CW-3 mencionó que Varela Serna proporcionó todo el dinero de los gastos asociados con cada operación, incluida la provisión de $25 a $30 millones de pesos colombianos (aproximadamente US$12.500 - $15.000) por concepto de almacenamiento, suministros, combustible, etc., más $20 millones de pesos colombianos adicionales (aproximadamente US10.000) para efectuar pagos a la policía colombiana y a la marina colombiana que patrullaban el área de Barranquilla. 14.
En febrero de 2011, los agentes estadounidenses se reunieron con otro testigo colaborador (CW-4), también condenado por delitos de narcotráfico, pero en un caso no relacionado y quien asimismo purgaba una condena en una prisión estadounidense. CW-4 mencionó que conoció a Varela Serna, por los alias "Colitas", y "Hemeris", a través de Hooker Taylor durante reuniones en Bogotá. CW-4 dijo que Varela Serna era socio de Hooker Taylor, a quien CW-4 le entregó dinero relacionado con narcotráfico.
En 2004, mientras hacían los preparativos para llevar a cabo una operación de contrabando, CW-4 se reunió con Varela Serna en Bogotá. Durante esta reunión, Varela Serna confirmó que él y Hooker Taylor tenían órdenes de arresto pendientes emitidas por los Estados Unidos. Asimismo, Varela Serna confirmó que tanto él como Hooker Taylor trabajaban para Ochoa Vasco y para el cómplice Ricardo Castro Garzón, alias "Cayo".
CW-4 asimismo informó que en 2004 se entregaron 1.800 kilogramos de cocaína tanto a Hooker Taylor como a Varela Serna. Varela Serna organizó el transporte de la cocaína del Golfo de Morrosquillo, Colombia, a Honduras, vía lanchas rápidas, pero el envío se perdió en altamar. CW-4 dijo que en 2006 o 2007, él le ayudó a Varela Serna a obtener un pasaporte venezolano falso.
Finalmente, CW-4 también informó que en 2007 él le dio a Varela Serna aproximadamente US$500.000 para la compra de una lancha rápida para realizar una operación de contrabando de cocaína». Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Carlos Heneris Varela Serna tuvieron como fin concertarse para importar y a su vez traficar sustancias estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Carlos Heneris Varela Serna a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Heneris Varela Serna, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0225 del 7 de febrero de 2014, por los Cargos Uno y Dos imputados en Acusación Formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 7, y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 49 a 55 y 56 a 63 Ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 41 a 44 carpeta anexa. � Folio 24 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folios 20 a 27 Ibídem. � Folios 37 a 51 Ibídem. � Folio 36 Ibídem. � Folios 49 a 55, y 56 a 63 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 3 a 7, y 8 a 13 Ibídem. � Folios 70 a 77 y 118 a 124 Ibídem. � Folios 112 a 124, y 152 a 158 Ibídem. � Folios 94 a 101, y 141 a 148 Ibídem. � Folios 103 y 150 Ibídem. � Folio 65 Ibídem. � Artículo 513 de la Ley 600 de 2000. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 69 y 117 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 68, y 116 Ibídem. � Folios 65,Ibídem. � Folio 64 Ibídem. � Folios 13 y 62 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Folios 3 a 7, y 8 a 13 Ibídem. � Folios 41 a 44 Ibídem. � Folio 25 Ibídem. � Folio 34 Ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folios 94 a 101, y 141 a 148 Ibídem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. � Folios 105 a 112, y 152 a 158 Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 21 _1462708495.doc