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CP166-2025(68168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP166-2025 Extradición No. 68168 Aprobado según acta No.171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante comunicación diplomática MRC No. 198/24 del 12 de diciembre de 20241, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN; requerido por el Juzgado Federal Nº 1 de Catamarca (Argentina), por los delitos de intermediación financiera no autorizada, estafa y lavado de activos, según la causa «No. 5253/2022 Legajo Nº 25 - NN: N.N. s/LEGAJO DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS / PETICIONES». 3.

El 12 de diciembre de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó2 la captura con fines de extradición de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.083.906.169, de conformidad con la notificación roja publicada3 por autoridades judiciales de la República Argentina. 4. Materializada la aprehensión el 8 de diciembre de 2024 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional - Bogotá, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de 1 Folios 136-137, cuaderno principal, expediente digital. 2 Resolución de la fecha, folios 72-78, cuaderno principal, expediente digital. 3 Publicada el 13 de junio de 2023.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 3 extradición a través de Nota Verbal MRC No. 206/24 del 30 de diciembre de 20244, para lo cual, allegó documentación pertinente. 5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 4791 del 30 de diciembre de 20245, comunicó a su homólogo de Justicia y del Derecho: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 6. Perfeccionado el trámite, con oficio MJD-OFI25- 0000569-DAI-10100 del 10 de enero de 2025, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación. 7.

A través de auto del 27 de enero de 2025, esta Sala comunicó al implicado sobre el derecho que le asistía a nombrar un abogado que lo representara en este diligenciamiento. Y, ordenó que, una vez se efectuara lo 4 Folio 98, cuaderno principal, expediente digital. 5 Folio 95, ibídem. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 4 anterior, se surtiera el traslado por el término de 10 días para que los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias6, según lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8.

El 30 de enero de 2025, el abogado Miguel Ángel García Romero radicó ante esta Corporación, poder especial conferido por ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN. 9. Durante el término del traslado, el Procurador Delegado de intervención Primero para la Casación Penal presentó petición probatoria. Mientras que, pese haberse notificado debidamente, tanto el implicado como su defensor guardaron silencio. 10.

A través de auto del 2 de abril de 2025, la Sala decretó las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones obrantes en contra del requerido. 11. Por medio de oficio 20250173430/DIJIN-ARAIC- GRUCI 1.9, del 9 de abril siguiente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido sólo obra orden de captura emitida con ocasión del actual trámite. 6 Informe a Despacho del 21 de febrero de 2025, reportado en ESAV: La Secretaría de esta Sala especializada informó que el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 7 hasta el 20 de febrero del año 2025.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 5 12. En igual sentido, a través del oficio del 23 de abril de 2025, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio No. DAUITA-20310- 20310-2804 del 15 de abril anterior, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, le informó que contra el implicado «no figuran registros de vinculación a procesos penales». 13.

El 16 de mayo de este año se ordenó dar traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III. ALEGATOS Ministerio Público. 14. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 6 De otra parte, solicitó a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. La defensa. 15. Aun cuando el implicado y su defensor de confianza fueron debidamente notificados del traslado concedido para el efecto, estos guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 16. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 16.1. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 7 El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». 16.2.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 8 extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 9 b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». 17.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 10 tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 2.

Presupuestos constitucionales 18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 11 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 18.1.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En ese sentido, se verifica de entrada que las conductas de «intermediación financiera no autorizada, estafa, y lavado de activos» no tienen connotación de delito político. Además, la fecha de los hechos se ubica desde enero de 2022, en Catamarca (Argentina), lo que permite dar por satisfechos los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido –presuntamente- con posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero. 18.2.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 12 por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones adelantadas en contra de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República de Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. 18.3.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 3. Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 13 19. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal Nota Verbal MRC No. 206/24 del 30 de diciembre de 20247.

Fue acompañada de copia autenticada del auto del 13 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Federal Nº 1 de Catamarca (Argentina)8, en el cual precisa los cargos formulados contra ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones penales de la República Argentina aplicables al caso, y las respectivas aclaraciones sobre la prescripción de las conductas. 19.1.

Así mismo, en dicho proveído se ordenó la detención nacional e internacional frente al implicado, con el fin de garantizar su comparecencia dentro de la causa No. 5253/2022 Legajo Nº 25. El país reclamante aportó la solicitud de extradición del 26 de diciembre de 20249, en la que, además de las circunstancias fácticas, se relacionan las leyes aplicables al 7Folio 98, cuaderno principal, expediente digital. 8 Fl. 99 Ibídem 9 Fls. 128 a 132 ibidem.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 14 caso y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, proferida por la misma autoridad antes mencionada10. Allí se pidió ordenar la extradición de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN con el fin de «someter al nombrado a proceso e indagarlo en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Por los considerarlo como supuesto partícipe necesario (Art. 45 CP) de los delitos de Intermediación financiera no autorizada (art. 310° CP), Estafa (art. 172° en función del art. 173° inc. 2 CP) y Lavado de activos (art. 303° CP)».

Se aportaron certificados de apostille de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 196111. 19.2. La documentación referida contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización que fundamentaron la orden de detención emitida en su contra por las autoridades del país reclamante y los datos personales que permiten identificar a ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN. 10 Dicha solicitud también fue acompañada del auto del 27 de diciembre de 2024, suscrito por SEBASTIAN DIEGO ARGIBAY - JUEZ FEDERAL N° I de Catamarca, Expediente FTU 5253/2022 caratulada: Legajo Nº 25, mediante el cual se informa: “…los efectos de adicionar a la solicitud de extradición de Arley Johany Nieto Guzmán, con la siguiente información: Respecto a la prescripción de la acción penal, en el sistema penal argentino, la prescripción de la acción penal está regulada en los artículos 59 al 67 del Código Penal…” (Fl. 122 Ibídem) 11 Toda la documentación allegada, fue certificada según documento No. CE- 2024-142362927 APN-DTC#MRE del 30 de diciembre de 2024, dentro de la causa que se adelanta contra el prenombrado.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 15 En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para dar por satisfecho este condicionamiento. Plena identidad del requerido en extradición 20. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.1. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.083.906.169, pasaporte No. AX168620, nacido el 28 de marzo de 1994 en Pitalito (Huila), datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura12 y los contenidos en la notificación roja de Interpol13. 20.2.

De igual forma se cuenta con el resultado del 12 Fls. 86-87 ibidem. 13 Fls. 120-121 ibidem. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 16 informe Pericial No. 41-222895 de 9 de diciembre de 202414, donde: «6 (…) Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares obrantes en la Fotocopia tarjeta decadactilar a nombre de ARLEY JOHANY NIETO GUZMAN C.C 1.083.906.169 con las obrantes en el informe sobre consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: ARLEY JOHANY NIETO GUZMAN, Nro. de cedula 1.083.906.169, lugar de expedición Pitalito, fecha y lugar de nacimiento 1994/03/28, Pitalito (…)» 20.3.

El implicado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

El principio de la doble incriminación 21. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, 14 Fls. 31-32 ibidem. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 17 es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales se dispuso la detención del ciudadano reclamado fueron descritos por el Juzgado Federal Nº 1 de Catamarca (Argentina), así: Relata que toma conocimiento del hecho en razón de haber recibido información en un sobre cerrado que le fuera entregado al servicio de seguridad de la fiscalía el día 22 de marzo.

Detalla que en el interior del sobre se encuentran fotografías de Arley Johany Nieto Guzmán, posiblemente extraídas de la red social Facebook, que lo muestran en diferentes lugares vg. la cancha de Boca el día 25/03/22, en el interior de un avión. Señala que posiblemente a bordo de una aeronave identificada como AV-APL, Cessna 550, vuelo que habría salido de Bogotá, Colombia, con destino a la ciudad de Salta el día 7 de enero de 2022.

También se encuentran facturas de este vuelo que habría sido realizado por la empresa BROKER AIR SA, por el que la firma RT Inversiones habría pagado la suma de ($ 6.077.500) con fecha de CAE 7 de enero de 2022. Indica que la fiscalía ha tomado medidas de investigación Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 18 librando oficios a diferentes empresas e instituciones, algunas de las cuales aún no han sido respondidas.

Indica además que debe tenerse presente lo expuesto por el señor Ariel Vergara quien manifestó que: “En el mes de enero (2022) se contactaron con un chico de Colombia y lo trajeron a Catamarca en un vuelo privado que se pagó 30 o 35 mil dólares, pago que se realizó en Buenos Aires. Lo trajeron porque era un trader en criptomonedas, lo contactó Matías Rolón, llegó a Catamarca, venía con un acuerdo de trabajo, le colocaron en una cuenta que le crearon y le pusieron 200 o 300 mil dólares para que trabaje, generó ganancias y le retiraron el dinero y no le pusieron más dinero para que siga operando.

Les generó una ganancia del 100 % en 20 días. Johany Nieto, así creo que se llamaba el colombiano, se fue, estuvo una semana parando en el Hotel Casino de Turismo de Catamarca en enero. El colombiano me comentó que la forma de operar de la empresa era muy mala, que él no trabajaba así, él siempre trabajaba por lo menos 30 días y acá le sacaban lo que generaba por día”.

La información del arribo y salida de Catamarca previo paso por Buenos Aires del prenombrado ciudadano colombiano se confirma con distintos informes y un testimonio reunidos por el MPF. Señala también el fiscal que la UNIPROJUD verificó la existencia de 6 registros de movimientos activos aunque no de gran envergadura entre la cuenta de Arley Johany Nieto Guzmán, Esteban Cabello y Edith Reynoso.

Detalla los registros señalando: 1.- Informe de fecha 5 de octubre de 2022 donde surge que el día 30 de abril de 2021, Esteban Cabello remite a Nieto Guzmán 100USDT (Planilla 5); y 2.- Informe de fecha 19 de octubre de 2022, Edith Reynoso realiza el día 6 de mayo, 14 de mayo, 9 de junio y 14 de diciembre de 2021, 5 envíos a Nieto Guzmán por un total de 17.313,83723024 USDT (Planilla 43).

Que estos movimientos se realizaron en la wallet identificada como TAXVFHRth75ncX2tEApJ15koT4U2mtVsMA, la que Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 19 actualmente posee un saldo de 1,41 U$S. Por ello el informe de la UNIPROJUD concluye que surgiría acreditado que Johany Nieto Guzmán habría estado en este país en distintas oportunidades, que en una de ellas habría visitado y alojado en el domicilio de Ariel Vergara y Julieta Di Bárbaro, con quienes podría tener una relación tanto familiar como laboral.

Surgiría además que Esteban Cabello y Edith Reynoso, le realizaron transferencias de USDT a su favor. Que el más importante de los traspasos se realizó desde las Wallets de Edith Reynoso, madre de Matías Rolón Reynoso, imputado y procesado en la causa, practicada unos días antes que Nieto Guzmán arribara al país. Por ello solicita el MPF que el señor Nieto Guzmán es una pieza fundamental a la hora de derivar los fondos recibidos de los inversores y ponerlos en el circuito de las cripto monedas, otorgándoles apariencia de legalidad.

(…) En efecto, el estado de sospecha que alude el art. 294° del CPPN se verifica a partir de sendas fotografías e información –supuestamente extraídas de la red social Facebook- que sitúan al nombrado Nieto Guzmán desarrollando distintas actividades (fotos en el interior de un avión de fecha 12/01/22), fotos en el estadio de Boca Juniors que lo colocaría en aquel lugar el día 25 de marzo de 2022, fotos del pasaporte del nombrado del que surgen sus datos personales, fotografías de la aeronave con denominación LV-APL en la que habría ingresado a la ciudad de Salta procedente de Bogotá, Colombia el día 7 de enero de 2022, facturación que indica que la empresa RT habría pagado aquel vuelo.

A su vez, los señalamientos de Vergara en punto a que el nombrado sería un “trader” profesional que habría sido contactado por el imputado Matías Rolón, quien habría ingresado al país en un vuelo privado pagado por RT Inversiones y habría tradeado para esa firma entre U$S Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 20 200.000 y US$ 300.000, obteniendo un 100% de ganancias.

A ello debemos sumar los movimientos detectados por la UNIPROJUD, realizados entre las cuentas de Edith Reynoso (madre de Matías Rolón), Esteban Cabello, por parte de RT Inversiones y el ciudadano Nieto Guzmán. Estas transferencias habrían sucedido entre abril y junio de 2021 y no tienen montos significativos, comenzando con (USDT 100) enviados desde la cuenta de Cabello y, sumando las más importantes transferencias (USDT 17.313,83723024) enviados desde la cuenta de la madre de Matías Rolón. En conclusión, si bien Nieto Guzman en principio tuvo un vínculo contractual (locación de servicios) con la empresa y no reviste calidad de socio y/o accionista de RT Inversiones, existen numerosos elementos que colocan a Nieto Guzmán como un posible engranaje necesario a la hora de derivar los fondos recibidos de los inversores y ponerlos en el circuito de las cripto monedas en distintos momentos de los años 2021 y 2022.

(…) Concretamente en relación al ciudadano Arley Johany Nieto Guzmán, se encuentra acusado de haber participado de las maniobras de intermediación financiera no autorizada, ya que conforme las denuncias habría sido quien llevaba adelante tareas de trading. Por otra parte, consta que habría ingresado al país en un vuelo privado abonado por las autoridades de RT con las sumas ilícitamente adquiridas.

Finalmente se sospecha que el nombrado había incorporado al circuito de monedas virtuales, dinero ilícitamente obtenido a través de la captación de sumas dineraria perteneciente a los ahorristas. Se investiga a la firma RT Inversiones SRL, como así también a sus socios señores Edgardo Federico Bulacio, Edgardo Edmundo Bulacio y Alicia Estela Nieva por la supuesta comisión de los delitos de intermediación Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 21 financiera no autorizada, estafa y lavado de activos.

De la maniobra habrían intervenido además otras personas que se encuentran identificadas en la causa. El ilícito habría consistido en la captación de dineros de ahorristas para ser invertidos en criptomonedas y obtener ganancias por dichas operaciones de inversión. El ahorrista realizaba una inversión inicial que se devolvía en 3, 6 o 12 meses, con un interés pactado que iba del 15 al 20 % o más según el caso.

En realidad las inversiones no se realizaban del modo prometido, sino que las rentas se abonaban con los ingresos de nuevos inversores, constituyendo lo que se conoce como estafa piramidal, o sistema ponzi. Cuando cesó la incorporación de nuevos inversores cesaron también los pagos. Por otra parte, los titulares de la firma RT Inversiones SRL junto a otras personas allegadas a ésta, habría cometido además el ilícito tipificado en el art- 303 del CP, esto es lavado de activos, ya que mediante la creación de empresas, o compra de negocios o movimiento de empresas en funcionamiento, incorporaron estos dineros de origen ilícito en el mercado lícito de capitales con el propósito de circularizar los mismos transformándolos en dinero de apariencia lícita. 21.1.

Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal de dicho país: Artículo 172. Estafa: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño; en función del art. 173° inc. 2 Código Penal: El que con perjuicio de otro se Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 22 negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.

Artículo 303. Lavado de activos: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Art. 310.

Intermediación financiera no autorizada: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.

En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior. 21.2. Acorde con lo anterior, las aludidas conductas punibles se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 23 engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte. (negrillas fuera de texto) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 24 multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero […] 21.3.

Acorde con tales premisas normativas, se concluye que las conductas punibles atribuidas a ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, relacionadas con lavado de activos e intermediación financiera no autorizada constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación en lo que a las mismas concierne.

Sin embargo, encuentra la Corte que la pena mínima de prisión para el delito de estafa, como es el caso concreto, es de 1 mes, con lo cual se incumple uno de los presupuestos del requisito de la doble incriminación, por cuanto, se insiste, el artículo 1°literal b de la Convención sobre Extradición señala que sólo podrán ser entregados en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un delito cuya sanción mínima no sea inferior a un año. Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 25 Ante tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto desfavorable respecto del aludido cargo porque no están satisfechos los requisitos previstos en el referido Convenio, suscrito entre la República de Colombia y la República Argentina.

Naturaleza de la providencia extranjera 22. Sobre el particular, los artículos 5° y 10° de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia del auto proferido por el Juzgado Federal Nº 1 de Catamarca (Argentina), el 13 de junio de 2023, mediante el cual, la Fiscalía formuló imputación a ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN y ordenó su detención. 22.1. De ahí que, la pieza que ofrece el país solicitante refiere, en detalle, los comportamientos por los cuales se acusa a ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, en tanto que, específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 26 regulación vigente del Estado extranjero y establece, plenamente, la persona en quien recae.

Adicional a lo anterior, el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Nación –República Argentina- establece que «Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido», lo cual significa que la solicitud de captura preventiva puede ser el sustento del pedido de extradición en este caso. 22.2.

Dicha providencia fue anexada a la solicitud de detención con fines de extradición del 12 de diciembre de 2024 expedida por la aludida célula judicial, misma que también contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

En nuestro ordenamiento jurídico la acusación tiene el mismo contenido, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el procesado y las correspondientes normas del Código Penal, notas de singular semejanza que caracterizan el modelo procedimental Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 27 que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.

Por tanto, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. Jurisdicción del Estado requirente. 23. Conforme lo dispone el literal a) del artículo 1º de la «Convención sobre Extradición», que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado, constituye exigencia para su entrega.

Este requisito se cumple por cuanto el requerimiento se basa en los hechos acaecidos en el mes de enero de 2022 en la Catamarca (Argentina), en los que se produjeron los comportamientos atribuidos por la Fiscalía al implicado. Como consecuencia, debido a que los delitos presuntamente se cometieron en dicho Estado, es este quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar.

Prescripción y acción de la pena. 24. El literal «a» del artículo 3° del Convenio sobre Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 28 Extradición impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno de prescripción tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.

En este caso, al haberse anunciado que se conceptuará desfavorablemente el pedido de extradición respecto del delito de estafa, únicamente se analizara el actual tópico por cuenta de los delitos de lavado de activo y captación masiva y habitual de dineros al público. Prescripción en Colombia. 25. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte […]».

Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020). En el caso particular, la pena máxima imponible para los delitos de captación masiva y habitual de dineros, y Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 29 lavado de activos (arts. 316 inciso 1°, 316A y 323 de la Ley 599 de 2000), superan los 20 años de prisión, por lo que ese sería, inicialmente, el término de prescripción para cada una de las conductas.

En relación con el delito de estafa (art. 246 ibidem), su máximo sería de 144 meses de prisión. En este caso, los hechos que dieron lugar al pedido de extradición ocurrieron en enero de 2022, por ende, es claro que a la fecha ni siquiera se ha cumplido el término el mínimo de cinco años previsto para que opere la prescripción de la acción penal conforme al artículo 83 del Código Penal.

Prescripción en Argentina 26. Las normas del Código Penal de la República Argentina, preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. Y el artículo 63 del mismo estatuto, refiere: Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 30 La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse. 26.1.

Por tanto, de conformidad con los tipos penales endilgados y los hechos que dieron origen a cada uno, se advierte que: Delito Sanción Término prescriptivo Lavado de activos Prisión de 3 a 10 años 10 años intermediación financiera no autorizada Prisión de 1 a 4 años 4 años 26.2. En suma, en atención a la fecha de la ocurrencia de los hechos (enero de 2022), no se halla prescrita la acción penal en virtud de las legislaciones de ambos países.

Otros requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición» 27. De otro lado, frente al presupuesto relativo a que ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe reiterarse que, de la información recopilada en el trámite, no se advierte que por tales hechos haya sido investigado o procesado en este país. 27.1.

Tampoco se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano ARLEY JOHANY NIETO Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 31 GUZMÁN haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 27.2.

Así mismo, es claro que los delitos por los que es requerido ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, como también se mencionó en la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición, no son de naturaleza política y mucho menos son «puramente militar». Bajo este panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.

Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición 28. En atención a que ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 28.1. No podrá imponerse pena de muerte o prisión perpetua, ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.

Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 32 28.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 28.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 33 inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 28.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 28.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 29. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.083.906.169; requerido por el Gobierno de la República de Argentina, dentro de la causa «No. 5253/2022 Legajo Nº 25 - NN: N.N. s/LEGAJO DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 34 / PETICIONES» que adelanta en su contra el Juzgado Federal Nº 1 de Catamarca (Argentina), por los delitos de únicamente respecto de los delitos de intermediación financiera no autorizada y lavado de activos, de conformidad con la orden de detención dispuesta el 13 de junio de 2023.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE al pedido de extradición en lo concerniente al cargo relacionado con estafa por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese esta determinación al implicado, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3285866B1E351288B480CB986E1B41F6FE86CB08335DCA8ABBA4F21AB1997CD5 Documento generado en 2025-07-30 Radicación No. 11001020400020250009100 Extradición No.68168 ARLEY JOHANY NIETO GUZMÁN 36