Micelio
CP166-2023(62996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230001700 Extradición 62996 RODERICK PAUL PITERNELLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP166-2023 Radicación 62996 Aprobado según acta n° 139 Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano holandés RODERICK PAUL PITERNELLA, también identificado como Darwin Manuel Pérez Peña, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal BOGNL/10112022-1 del 11 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODERICK PAUL PITERNELLA, quien se identifica con pasaporte neerlandés NML8K2J41. Ello, por ser requerido por el Tribunal de Justicia Noord-Holland para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de enero de 2022, en la que fue hallado responsable del delito de «tentativa de asesinato». 3.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de noviembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, que se había efectuado el 8 del mismo mes y año, en la ciudad de Palmira, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la Circular Roja No. A-9619/11-2022, que libraron las autoridades del Estado requirente. 4.

Mediante Nota Verbal BOGNL/27-12-2022-2 del 27 de diciembre de 2022, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición del requerido y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 5. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de RODERICK PAUL se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Gobierno de los Países Bajos, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Notas Verbales BOGNL/10112022-1 y BOGNL/27-12-2022-2 del 11 de noviembre y 27 de diciembre de 2022, respectivamente, a través de las cuales el Gobierno de los Países Bajos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. ii.

Copia del documento denominado «acusación», donde la Fiscalía del Estado requirente realiza una reseña de los hechos delictivos endilgados a RODERICK PAUL PITERNELLA, al igual que las providencias que fueron emitidas en el proceso que se adelantó en su contra. iii. Copia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Justicia de Noord-Holland, el 19 de enero de 2022, en contra del mencionado ciudadano. iv.

Mandamiento de prisión emitido por el aludido Tribunal el 19 de enero de 2022. v. Traducción de las disposiciones legales aplicables al caso. vi. Copia de la Circular Roja A-9619/11-2022 publicada el 7 de noviembre de 2022, la cual contiene un anexo con fotografías, así como la impresión de las huellas dactilares del requerido. vii. Copia del «auto de procesamiento» emanado de la Fiscalía del Distrito Judicial de Ámsterdam (M.C. van Kampen), que narra la actuación adelantada contra RODERICK PAUL por las autoridades de ese país y la declaratoria de responsabilidad penal en su contra. viii.

Solicitud de extradición UTL-U-2022036210 proferida el 24 de noviembre de 2022, por la Fiscalía antes mencionada. ix. Copia de la solicitud de los Documentos de Viaje, «pasaporte» expedido a favor del requerido 7-8621-8968 -NML8K2J41-, el 20 de diciembre de 2029, por el Alcalde de Ámsterdam. x. Cartilla decadactilar y de identificación, expedida por el Cuerpo de Servicios Policiales de Curazao[footnoteRef:1]. [1: Integrada al Reino de los Países Bajos.] 6.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: 6.1. Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI No. 3734 del 28 de diciembre de 2022, en el cual conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…)». 6.2.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0000232-GEX-10100 del 5 de enero de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 7. Actuación cumplida en esta Corporación: 7.1. El 20 de enero de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a RODERICK PAUL PITERNELLA la designación de apoderado. 7.2.

Como el solicitado guardó silencio, la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, designó a una de sus delegadas para que lo representada durante el trámite de extradición. 7.3. Con auto de 2 de febrero del año que avanza, se reconoció personería a la abogada y, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que consideran pertinentes. 7.4.

Con posterioridad a esa actuación, RODERICK PAUL otorgó poder a un abogado de confianza y manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada. 7.5. La Sala, con auto de 14 de febrero de 2023, reconoció personería al nuevo defensor; decretó pruebas de oficio: «ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-», para que brinden información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra RODERICK PAUL PITERNELLA, ciudadano neerlandés identificado con pasaporte NML8K2J41; también identificado en Colombia como DARWIN MANUEL PÉREZ PEÑA, con cédula de ciudadanía No. 1.081.844.112[footnoteRef:2], según copia de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportado a estas diligencias[footnoteRef:3]. [2: De acuerdo con la información aportada al trámite de extradición, se aprecia que Roderick Paul Piternella tramitó ante la Registraduría Municipal de Fundación (Magdalena) una cédula de ciudadanía bajo el nombre DARWIN MANUEL PÉREZ PEÑA. El documento fue expedido por esa dependencia el 22 de febrero de 2022.] [3: Ver «1.2 Expediente de extradición de Roderick Paul Piternella o Darwin Manuel Pérez Peña», folios 5, 6, 7 y 8.] En la misma providencia dispuso correr traslado a la defensa y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el trámite simplificado. 7.6.

En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, indicaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, salvo la vigencia de la orden de captura que registra en su contra como consecuencia del presente trámite. 7.7.

El 31 de marzo del presente año, el Ministerio Público y la defensa técnica coadyuvaron la solicitud de extradición simplificada. Adicionalmente, el delegado de la procuraduría expuso que adelantó diligencia de entrevista con el requerido y constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. Sobre la extradición simplificada 8.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. 8.2.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos respecto de RODERICK PAUL PITERNELLA; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 9.

Aspectos generales 9.1. El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley. 9.2. Asimismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislación colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. 9.3.

Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir, éste habrá de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004). 9.4. Frente a la normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó acorde con el contenido del artículo 496 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que « en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 9.5.

En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó en pronunciamientos CSJ CP109-2021, 21 jul. 2021, rad. 57973;

CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386 y CSJ CP002-2022, 26 ene. 2022, rad. 59913, entre otros.] 9.6. Tales presupuestos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) prohibición de doble juzgamiento; (iii) validez formal de la documentación presentada; (iv) demostración plena de la identidad del solicitado;

(v) doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -por lo menos- la análoga del sistema procesal interno. 10. Presupuestos constitucionales 10.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no sean de naturaleza política; ni iii) hayan sido perpetrados antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10.1.1.

Debido a que RODERICK PAUL PITERNELLA, también identificado como Darwin Manuel Pérez Peña, no es ciudadano colombiano, pues nació en Curazao, que pertenece al Reino de los Países Bajos, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas, como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. 10.1.2.

Según la sentencia emitida en su contra el 19 de enero de 2022, por el Tribunal Noord-Holland, el implicado participó, durante el mes de octubre de 2015, en los actos preparatorios para el homicidio de un ciudadano conocido como «El Ajjoudi»: «Hecho I (Reek) – Primario: tomar parte directa en la preparación del asesinato de A. el Ajjoudi en el período comprendido del 1 octubre de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, inclusive». 10.1.3.

En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 10.2. La prohibición de doble juzgamiento 10.2.1. La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 10.2.2. Con tal propósito, de oficio se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra RODERICK PAUL PITERNELLA, también identificado como Darwin Manuel Pérez Peña, obra alguna investigación; y, en caso afirmativo, indicaran la radicación, hechos objeto de investigación y su estado actual. 10.2.3.

En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición. Además, fue capturado para efectos de este asunto cuando se encontraba en libertad. 10.2.4.

Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada. 10.2.5. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o la representante del Ministerio Público. 10.2.6.

No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 11. Presupuestos legales 11.1. Validez formal de la documentación 11.1.1.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. 11.1.2. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 11.1.3. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 11.1.4.

En el caso particular, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos al demandar la extradición del ciudadano holandés RODERICK PAUL PITERNELLA, por conducto de su embajada. 11.1.5. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia certificada de la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Tribunal Noord-Holland, proveído en el cual se indican los hechos por los que resultó condenado, la fecha de su ejecución y las normas trasgredidas, así como la pena impuesta por consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.

En la misma decisión se mencionó la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida y se anexó a ella copia de la cartilla decadactilar y de identificación expedida por el Cuerpo de Servicios Policiales de Curazao. 11.1.6. También se allegó copia del requerimiento de extradición (UTL-U-2022036210); del mandamiento de prisión emanado del aludido Tribunal para que el solicitado cumpla la pena impuesta en la sentencia; de las normas adjetivas aplicables al caso en concreto; y del «auto de procesamiento» emanado de la Fiscalía del Distrito Judicial de Ámsterdam (M.C. van Kampen), en el que narra la actuación adelantada contra RODERICK PAUL PITERNELLA por las autoridades de ese país. 11.1.7.

Los anteriores documentos están debidamente apostillados por el Secretario Judicial del Tribunal de Distrito de Ámsterdam y fueron aportados en traducción al español. 11.1.8. Se concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso; y, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 11.2.

Demostración plena de la identidad del solicitado 11.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 11.2.2.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 11.2.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 11.2.4.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal BOGNL/27-12-2022.2, por medio de la cual el Gobierno de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de RODERICK PAUL PITERNELLA, nacido el 3 de noviembre de 1976 en Curazao, de nacionalidad neerlandesa y se identifica con el pasaporte No. NML8K2J41. 11.2.5.

De la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues pese a que tramitó ante la Registraduría Municipal de Fundación (Magdalena) una cédula de ciudadanía bajo el nombre Darwin Manuel Pérez Peña, documento que fue expedido por esa dependencia el 22 de febrero de 2022, se acreditó, a través del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspondían a las de RODERICK PAUL PITERNELLA. 11.2.6.

En efecto, el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido por el perito dactiloscopista de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, constató que las impresiones dactilares que obran en la Circular Roja a nombre de RODERICK PAUL y las contenidas en la cartilla decadactilar de este mismo ciudadano expedida por el Cuerpo de Servicios Policiales de Curazao, «Documentos de Viaje, pasaporte NML8K2J41», correspondían entre sí. 11.2.7.

Adicionalmente, se aprecia que, durante el trámite de este asunto, el requerido se identificó con ambos nombres. 11.2.8. De igual manera, ha decirse que obra en las diligencias información precisa sobre el lugar de nacimiento de RODERICK PAUL PITERNELLA el 3 de noviembre de 1976, en Curazao; hijo de Marela Piternella; carpintero de profesión; incluso se indicó como su lugar de domicilio Dalsteindreef 456 (1102 XA), en Ámsterdam. 11.2.9.

Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de los Países Bajos solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público, ni del defensor o el requerido. 11.3. Principio de la doble incriminación 11.3.1.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 11.3.2. Para establecer si la conducta que se atribuye a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre otros). 11.3.3.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 11.3.4.

Pues bien, la sentencia proferida contra el requerido por el Tribunal Noord-Holland el 19 de enero de 2022, en el marco del procedimiento contradictorio identificado con el «número de registro en la Fiscalía: 15/860204-19», se concreta en los siguientes eventos: « Roderick Paul PITERNELLA, [N]acido el 3 de noviembre de 1976 en Curazao [R]egistrado en el registro básico de personas en la dirección (1102 XA) Ámsterdam, Dalsteindreef 456.

El tribunal ha adquirido conocimiento de la demanda de los fiscales Ldo. R. Hagemeier, Ldo. M.C. van Kampen y Ldo. E.B. Smit (en lo sucesivo denominados conjuntamente el Ministerio Fiscal) y de lo que el abogado del sospechoso, el Ldo. C.W. Flokstra, abogado en Amsterdam ha planteado. 1. Acusación El sospechoso es imputado, -tras la modificación de la acusación a que se refiere el artículo 313 Sv en la audiencia del 6 de mayo de 2021- breve y concisamente indicado que él se ha hecho culpable, de: Hecho I (Reek) -primario: tomar parte directa en la preparación del asesinato de A. el Aijoudi (sic) en el período del 1de octubre de 2015 hasta el 3de octubre de 2015, inclusive; -subsidiario: provocación de la preparación del asesinato de A. el Aijoudi (sic) en el período del 1 de octubre de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, inclusive; -más subsidiario: complicidad en la preparación del asesinato de A. el Aijoudi (sic) en el período del 1 de octubre de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, inclusive;

(…) 3.3.2. Medios de prueba de hecho 1 primario El tribunal llega a declarar probado el hecho imputado bajo 1 primario en 1 sobre la base los medios de prueba contenidos en el anexo II de esta sentencia. (…) Tomar parte directa en la preparación del asesinato (…) De los medios de prueba resulta que el 3 de octubre de 2015 se realizaron actos preparatorios para quitar la vida a Anass el Aijoudi (sic).

Kaidouh tuvo contacto con una persona en el Sporthallen Zuid de Amsterdam, donde estaba presente El Aijoudi (sic). Kajdouh le informaba al tirador varias veces, quien estaba parado en un puente, cómo estaba vestido El Aijoudi (sic) y que estaba a punto de salir. También informó al tirador que El Ajjoudi no estaría en ciclomotor/scooter, sino a pie.

Kajdouh mantuvo contacto con Ignacio sobre esto y lo mantuvo informado. Los mensajes del 3 de octubre de 2015 muestran que también el sospechoso se comunica con Ignacio. A las 22:14 horas, el sospechoso reenvía un intercambio de correo electrónico a Ignacio. Este intercambio de correos electrónicos muestra que el sospechoso tiene contacto con 'Jaguwar'.

El tribunal deduce de los medios de prueba que esta persona era el tirador previsto. 'Jaguwar le indica a las 21:38 horas al sospechoso que se ha arriesgado por nada, que debe traer el motor al este, y así no va a trabajar más. Él trabaja en 100%. 'Jaguwar' también reenvía un intercambio de mensajes con Kajdouh al sospechoso. 'Jaguar' está guardado en el teléfono de Kajdouh como ¡Ready Ready! De este intercambio de mensajes, a partir de las 21.20 horas, surge que '¡Ready Ready!' esta delante la puerta del puente y ve a todos salir.

Kajdouh indica que no lo puedes perder. Es gordo con un chándal. ¡Ready Ready! le pregunta a Kajdouh si puede preguntarle a su amigo si todavía está allí. Kajdouh luego indica que su amigo (el tribunal entiende: la persona en los pabellones deportivos) ya se ha ido, pero había dicho que 'die bolle' [ese gordo] todavía está adentro. Kajdouh le pregunta a 'Ready Ready' a esperar un poco más y luego a irse.

Ignacio le envía al sospechoso a las 22.25 horas un intercambio de mensajes entre Kaidouh (¡Bro! Borat!) y ¡Ready Ready!. A partir de este intercambio de mensajes, hacia las 21.10 horas, parece que Kajdouh ha pasado una descripción a ¡Ready Ready! y ha indicado estar muy atento porque puede salir en cualquier momento. El 4 de octubre de 2015, el sospechoso e Ignacio se comunican sobre lo que ha pasado mal.

Esta comunicación también muestra que el sospechoso está en contacto con la persona que estaba en el puente, el previsto tirador. Según el sospechoso, esta persona dijo que podía ver todo. Ignacio responde con mensajes enojados. Según Ignacio, en ese puente no se ve a nadie 'para barrer'. No ves a nadie salir desde ese puente. El sospechoso debe decirle a ese hombre que, si quiere trabajar, debe trabajar y no inventar una mierda.

El sospechoso le indica a Ignacio que dijo 'cómo puede irse ese hombre sin que lo hayas visto'. (…) El tribunal opina que el papel del sospechoso en la presente causa, la investigación Reek, no se limitó al mero reenvío de mensajes. Después de todo, del contenido de los mensajes se desprende que el sospechoso es aquel a quien el tirador informa que ya no quiere trabajar así. El tribunal deduce de esto que el tirador fue contratado por el sospechoso para liquidar ('barrer') El Ajjoudi.

Esto se apoya en el comentario de Ignacio de que el sospechoso debe decirle al tirador que, si quiere trabajar, debe trabajar y no inventar una mierda. Al contratar al tirador, el sospechoso ha hecho una contribución sustancial y esencial a la preparación de la liquidación de El Ajjoudi, lo que justifica la calificación de tomar parte directa, más ahora que el sospechoso en el momento de la ejecución del hecho también estaba en (estrecho) contacto con (entre otros) el tirador, a través de uno de los dispositivos PGP. 3.4 Declaración probada El tribunal considera legal y convincentemente probado que el sospechoso cometió el hecho imputado bajo 1 primario, en el entendimiento de que: Hecho 1 primario él el 3 de octubre de 2015 en Ámsterdam, juntos y en unión de (un) otro(s), para la preparación del delito de intencionalmente y con premeditación quitar la vida a una persona, a saber, A. el Aijoudi (sic) siendo asesinato, penalizado en el artículo 289 de la Código Penal), que, según la ley, se sanciona con una pena de prisión de ocho años o más (…). 4.

Calificación y penalidad del delito La declaración probada da como resultado: Tomar parte directa en la preparación del asesinato. No se ha hecho plausible ninguna circunstancia por la cual faltaría la ilicitud a lo que ha sido probado. Lo que ha sido probado es punible. 5. Responsabilidad criminal del sospechoso Ninguna circunstancia ha sido demostrada que excluye la responsabilidad criminal del sospechoso.

El sospechoso es punible. (…) 8. Resolución: El tribunal: (…) Declara probado que el sospechoso cometió el delito imputado bajo 1 primario, como se indica bajo 3.4. (…) Determina que el hecho probado señalado bajo 1 primario produce el hecho delictivo mencionado bajo 4. Declara al sospechoso punible por esto. Condena al sospechoso a una pena de prisión por el término de 7 (siete) años.

Ordena la prisión preventiva del sospechoso, cuya orden ha sido acta por separado». (Negrillas del texto original). 11.3.5. Tal conducta, según el país requirente, se adecuó a las siguientes normas: «Artículo 289 del Código Penal El que deliberadamente y con premeditación quitare la vida a otro, será, como culpable de asesinato, castigado con pena de prisión perpetua o temporal que no exceda de treinta años o multa de quinta categoría. Artículo 46 del Código Penal 1.

La preparación de un delito por el que, según la calificación legal, se imponga una pena de prisión de ocho años o más es punible si el autor deliberadamente adquiere, fabrica, importa, exporta o tiene a su disposición objetos, sustancias, soportes de información, espacios o medios de transporte. 2. El máximo de las penas principales impuestas por el delito se reduce a la mitad en preparación. 3.

Si se trata de un delito sancionado con pena de prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión que no exceda de quince años. 4. Las penas adicionales por preparación son las mismas que para el delito consumado. 5. Se entiende por objetos todos los bienes y todos los derechos patrimoniales. Artículo 47 del Código Penal 1. Serán castigados como autores de un hecho punible: 1°.

Los que cometan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro; 2°. Los que induzcan dolosamente a la comisióndel hecho mediante dádivas, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaño, o facilitando la ocasión, medios o información. 2. Con respecto a estos últimos, sólo se tendrán en cuenta los actos que hayan inducido dolosamente, además de sus consecuencias. 11.3.6.

En la legislación colombiana, tal actuar está tipificado en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concordancia con los artículos 27 y 29, del mismo régimen: «Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 29. Autores.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible». 11.3.7. Confrontados los supuestos referidos en la sentencia y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para cometer homicidio e iniciar actos inequívocamente dirigidos a tal fin, constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países.

Además, la legislación interna contempla una pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 11.3.8. Ahora bien, pese a que la sentencia alude a «actos preparatorios», conducta descrita en el artículo 46 del Código Penal foráneo, ha de indicarse que el acto de apostamiento en el que se ubicó la persona contratada por el requerido para perpetrar el homicidio, el cual se vio frustrado por una circunstancia ajena a su voluntad, puede considerarse como ejecutivo. 11.3.8.1.

Esta Sala, en sentencia de casación del 8 de agosto de 2007, radicado 25974, sostuvo: «a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo». 11.3.8.2.

Posteriormente, al analizar un caso cuyas circunstancias fácticas coinciden en gran parte con las que ahora ocupan su atención, la Sala mediante sentencia 23 de enero de 2008, radicado 26630, concluyó: « (…) no hay duda de que en el presente evento los procesados ya se encontraban en la fase de ejecución de la conducta cuando fueron capturados, pues luego de recibir instrucciones sobre la forma en que debía llevarse a cabo el atentado contra la vida del Senador (…), de recibir el artefacto explosivo que se habría de adherir a su vehículo y la motocicleta en que se transportarían los ejecutores para ese fin, se dirigieron al lugar de residencia del personaje en dos ocasiones distintas con el fin de analizar sus movimientos y buscar la oportunidad propicia para ese propósito, lo cual comporta un claro acto ejecutivo, porque socialmente fue adecuado para poner en grave riesgo el bien jurídico tutelado, a saber, la vida del congresista». 11.3.9.

Por último, al margen del nombre otorgado a la conducta delictiva en cada país, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado, pues lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 11.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano 11.4.1. Esta exigencia se dirige a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 11.4.2. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre las actuaciones del Estado requirente y las del país reclamado, pues lo relevante es determinar si la providencia aportada, por lo menos, da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 11.4.3. Así, se aprecia que, junto a la sentencia, el Tribunal Noord-Holland aportó el documento denominado «acusación», donde la fiscalía del Estado requirente realizó una reseña de los hechos delictivos endilgados a RODERICK PAUL PITERNELLA, acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 11.4.4.

En efecto, se observa que tal escrito, que inició al proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: (a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; (b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y (c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 11.4.5.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 12. Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos constitucionales y legales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso.

Por tanto, se profería concepto favorable. 13. Condicionamientos 13.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, si el Gobierno Nacional concede la entrega, deberá prevenir al Estado requirente para que el solicitado no sea sometido a pena distinta de la impuesta en la condena (CSJ CP120-2021, 21 jul. 2021. rad. 59322). 13.2.

Por otro lado, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido, con ocasión de este trámite. 13. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano holandés RODERICK PAUL PITERNELLA, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Noord-Holland el 19 de enero de 2022, en el marco del procedimiento contradictorio identificado con el «número de registro en la Fiscalía: 15/860204-19».

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al presentante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39