Micelio
CP166-2021(58842)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1311 de 2009Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210014500 Número interno 58842 Extradición Leison Jiménes Mosquera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP166-2021 Radicación N°. 58842 Acta 281 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEISON JIMÉNES MOSQUERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1214 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LEISON JIMÉNES MOSQUERA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «narcóticos y operación de embarcaciones», de conformidad con la acusación N°. 4:18 CR72[footnoteRef:1], dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:2]. [1: También enunciada como caso No. 4:18-cr-00072-ALM-KPJ.] [2: Expediente digital. ] 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 9 de septiembre de 2020, en la que decretó la captura de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente. 3. A través de la Nota Verbal No. 2131 del 29 de diciembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LEISON JIMÉNES MOSQUERA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del expediente digital.

Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Esta Corporación, mediante auto del 25 de enero del presente año, requirió a JIMÉNES MOSQUERA para que designara defensor.

Como guardó silencio la Sala nombró uno de la Defensoría Pública a quien se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas, en auto del 4 de junio siguiente. 6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensora realizó varias peticiones. 7.

Mediante decisión CSJAP3005 del 21 de julio del año en curso, esta Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Además, dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara si el solicitado LEISON JIMÉNES MOSQUERA, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara si el solicitado en extradición está incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP.

De oficio se ordenó requerir a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordenara a quien correspondiera, realizar un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en el documento de identidad de quien se identifica como LEISON JIMÉNES MOSQUERA y, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que allegara copia de los informes de policía judicial emitidos tras la captura con fines de extradición. De otro lado, la Sala dispuso negar la solicitud relativa a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que esa cartera informara si JIMÉNES MOSQUERA había ingresado a Estados Unidos y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al memorial presentado por el abogado Jesús Javier Parra Quiñones, dado que no había allegado el respectivo poder para representar al requerido. 8.

En la fase de práctica probatoria, la Policía Nacional informó que JIMÉNES MOSQUERA registraba la orden de captura con fines de extradición, mientras que la Fiscalía General de la Nación señaló que el ciudadano solicitado en extradición no tenía investigaciones en Colombia. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que LEISON JIMÉNES MOSQUERA «no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado» y la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz afirmó que JIMÉNES MOSQUERA no ha suscrito acta de compromiso ni registraba trámite alguno ante dicha jurisdicción. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia allegó copia del oficio No. 20201700066871 del 12 de noviembre de 2020, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual, se deja en conocimiento la captura de LEISON JIMÉNES MOSQUERA junto con la documentación correspondiente. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 8 de octubre del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, señaló que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, por cuanto, la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como LEISON JIMÉNES MOSQUERA; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. El apoderado de LEISON JIMÉNES MOSQUERA señaló que el delito por el que fue pedido en extradición su defendido no se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano, por lo que se debe emitir concepto desfavorable.

Además, refirió que su prohijado lleva 320 días privado de la libertad, sin que se hubiera formalizado el pedido de extradición y por ello se debe otorgar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LEISON JIMÉNES MOSQUERA no son de carácter político[footnoteRef:5], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [5: Pues fue llamado a juicio por «violaciones relacionadas con narcóticos y delitos relacionados con la operación de embarcaciones» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 1214 del 4 de septiembre de 2020, expediente digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: […] en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, (…) LEISON JIMÉNES MOSQUERA (…), los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y como se indicó en el indictment, a los ocurridos «en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. En efecto, como se indicó en precedencia, en el indictment se determinó que el acontecer fáctico atribuido al solicitado ocurrió entre el 14 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha. Además, de lo allegado al expediente no se advierte que LEISON JIMÉNEZ MOSQUERA esté siendo investigado por los hechos materia de extradición, ni así lo indicó el defensor, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Además, JIMÉNES MOSQUERA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el corregimiento de Noanamá – Chocó. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Además, de acuerdo con lo informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, LEISON JIMÉNES MOSQUERA «no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado», ni ha suscrito acta de compromiso o registra trámite alguno ante dicha jurisdicción. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LEISON JIMÉNES MOSQUERA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEISON JIMÉNES MOSQUERA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:18CR72, dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra LEISON JIMÉNES MOSQUERA, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LEISON JIMÉNES MOSQUERA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1214 y 2131 del 4 de septiembre y 29 de diciembre de 2020, respectivamente, LEISON JIMÉNES MOSQUERA, también conocido como «Pale», es ciudadano de Colombia.

Nació el 28 de mayo de 1970 en Noanamá – Chocó y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 82.383.850. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. En ese orden, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 18 de abril de 2018, la Corte del Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:18CR72 (También enunciada como 4:18-cr-000072-ALM-KPJ).

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Con ese propósito se determina que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Al respecto, la acusación No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, contra LEISON JIMÉNES MOSQUERA[footnoteRef:6], se formuló por el siguiente cargo: [6: En el mismo indictment 4:18CR72 se acusó a Eder Cifuentes Huila, por los cargos Uno, Dos, Tres, Cuarto, Cinco y Seis, que configuraban los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y respecto del cual se emitió concepto favorable CP107-2021, Rad. 58810; respecto de los también requeridos Lácides Ossiris Pinzón y Luis Fredy Torres Rossi, a quienes, al igual que a LEISON JIMÉNES MOSQUERA se les acusó por el cargo sexto, se emitieron los conceptos favorables CSJCP101-2021, Rad. 58787 y CSJCP160-2021, Rad. 58839, por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. ] El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: (…) Cargo Seis Violación: S. 2285, T.18, C EE.

UU. (Concierto para operar una embarcación sumergible apátrida) Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, (…) Leison Jiménes Mosquera (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además, en la Nota Verbal No. 2131 del 29 de diciembre de 2020, a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, se indicó: […] Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, la cual, aproximadamente entre 2016 a la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La DTO contrabandea la cocaína desde Colombia y Ecuador hacia Panamá, Costa Rica, Guatemala y México. Una porción de esa cocaína es posteriormente importada a los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas son posteriormente transportadas desde los Estados Unidos de nuevo hacía y a través de los países mencionados anteriormente.

Entre otros métodos de contrabando, la DTO utiliza embarcaciones de bajo perfil (LPV por sus siglas en inglés), embarcaciones auto propulsoras semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés) y submarinos totalmente sumergibles (FSS por sus siglas en inglés) para transportar grandes cargamentos de cocaína por mar. La DTO utiliza miembros ubicados en y alrededor de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México.

La DTO también tiene nexos con carteles de narcotráfico, incluyendo Los Zetas en México. Con información suministrada por tres testigos cooperantes, las fuerzas de aplicación de la ley descubrieron el rol que JIMÉNES MOSQUERA desempeñó en un intento de traficar cocaína por medio de los FSS. Esa información les permitió a autoridades de aplicación de la ley interceptar algunas embarcaciones de contrabando marítimo e incautar grandes cargamentos de cocaína de la DTO.

Por ejemplo, el 11 de mayo de 2016, las autoridades incautaron una embarcación de bajo perfil en un lugar de construcción clandestino cerca de La Playita en el Rio Timba, Valle de Cauca, Colombia, la cual estaba siendo preparada para despachar un cargamento de cocaína. El 2 de julio de 2016, las autoridades incautaron una segunda embarcación de bajo perfil en aguas internacionales en la costa de Panamá que contenía 1.488 kilogramos de cocaína.

La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. El 20 de octubre de 2016, las autoridades interceptaron e incautaron una embarcación semi-sumergible autopropulsada en la Costa Pacífica de Colombia y recuperaron 987 kilogramos de cocaína. La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. Según tres testigos cooperantes, esta embarcación semi-sumergible tenía como destino viajar por aguas internacionales hacia un punto de encuentro cerca de la frontera entre Guatemala y México.

El 14 de julio de 2017, las autoridades incautaron un submarino totalmente sumergible de otro lugar en construcción clandestino de la DTO junto con 34 kilogramos de cocaína. La embarcación no tenía nacionalidad ni bandera. Según un testigo cooperante, este submarino totalmente sumergible fue construido con el propósito expreso de transportar cocaína desde Colombia a través de aguas internacionales a una ubicación cerca de México.

La cocaína sería posteriormente contrabandeada desde México hacia los Estados Unidos. Comunicaciones interceptadas involucran a los acusados antes, durante y después de que las incautaciones anteriores confirmaron su participación en esta actividad criminal. JIMÉNES MOSQUERA ayuda a administrar los lugares de construcción clandestinos de los FSS de la DTO bajo las órdenes del líder de la DTO y anteriormente supervisó la operación de un laboratorio de cocaína incautado por autoridades colombianas cerca de un lugar de construcción de FSS.

(Subraya fuera de texto). Así mismo, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Michael Armendáris, se señaló: 15. (…) JIMÉNES MOSQUERA ayuda a administrar los sitios clandestinos de construcción de embarcaciones FSS de la organización narcotraficante con instrucciones de (…), y previamente vigilaba la operación de un laboratorio de cocaína incautado por las autoridades colombianas cerca del sitio de construcción de las embarcaciones FSS.

II. PRUEBAS (…) La incautación de un submarino totalmente sumergible y 34 kilogramos de cocaína el 14 de julio de 2017. 28. En febrero de 2017, con base en información de inteligencia obtenida de unas fuentes cooperadoras, vigilancia y unas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que (…) y PINZÓN estaban coordinando la construcción de una embarcación FSS.

Esa información reveló que PINZÓN y sus asociados estaban trabajando en motores y generadores que se necesitaban para la embarcación FSS en un taller en Cali, Colombia. Del 25 al 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas hicieron vigilancia del taller y observaron a (…) ayudando a PINZÓN con el trabajo de los motores y los generadores de la embarcación FSS. 29.

Las comunicaciones interceptadas también revelaron que JIMÉNES MOSQUERA se dirigía a Cali para ayudar al grupo y que PINZÓN estaba programado para recogerlo en el aeropuerto el 1 de junio de 2017. Las autoridades colombianas hicieron vigilancia en el aeropuerto a la hora designada, observaron a PINZÓN reunirse con JIMÉNES MOSQUERA ahí, y confirmaron sus identidades durante una parada de inspección vehicular en un punto de revisión militar cuando salían del aeropuerto.

Con base en información adicional interceptada, las autoridades colombianas vigilaron a JIMÉNES MOSQUERA cuando se reunían con (…)en el corregimiento de Juanchito cerca de Cali el 8 de junio de 2017. 30. El 13 de junio de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PINZÓN y otro asociado hablaban del descubrimiento de un aparato de localización geográfica (GPS) en equipo en el lugar de construcción de la embarcación FSS.

PINZÓN instruyó al asociado para que se llevara el aparato de GPS lejos del lugar y lo guardara hasta que JIMÉNES MOSQUERA determinara que hacer con él. 31. Con base en la información de inteligencia recaudada del aparato GPS y otras fuentes de investigación, las autoridades encontraron el lugar de construcción de la embarcación FSS cerca de Noanamá, Chocó, Colombia.

El 14 de julio de 2017, llevaron a cabo una redada en ese lugar e incautaron la embarcación FSS en un estado avanzado de construcción. Las autoridades colombianas también encontraron el laboratorio de procesamiento de cocaína de la organización narcotraficante cerca de ahí e incautaron aproximadamente 34 kilogramos de cocaína. 32. Las comunicaciones interceptadas revelaron que CIFUENTES VALENCIA, CIFUENTES HUILA, PINZÓN, JIMÉNES MOSQUERA, TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI, RIASCOS MONTAÑO y BERMUDEZ LEMUS hablaban de la situación de la operación de la embarcación FSS, problemas eléctricos con el submarino, dificultades causadas por la presencia de las autoridades del orden público y la incautación al final de la embarcación FSS.

Ahora bien, el cargo endilgado a LEISON JIMÉNES MOSQUERA fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2285 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas (a) Delito Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que este navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.

(b) Pruebas de la intención de evadir la detección. Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 70507(b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas, prima facie, de la intención de evadir la detección. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.

Ahora, los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a LEISON JIMÉNES MOSQUERA, guardan identidad con los descritos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 377A y 377B -adicionados por la Ley 1311 de 2009- del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, advierte la Sala que las conductas contenidas en la Acusación No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018 y atribuidas a LEISON JIMÉNES MOSQUERA, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena que supera los 4 años de prisión. De ahí que, se encuentre satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis, por lo cual esa circunstancia no impide conceder la extradición. Además, se equivoca el defensor de JIMÉNES MOSQUERA en la alegación que al respecto formula, pues como se vio, los hechos atribuidos en el indictment sí encuadran en las conductas punibles contempladas en el Código Penal Colombiano que atrás se señalaron, razón por la cual su planteamiento no impide acceder al pedido de extradición. 3.5.

Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6. Finalmente, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el defensor de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, el pedido de extradición se formalizó con la Nota Verbal No. 2131 del 29 de diciembre de 2020.

Además, del contenido de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], se puede extraer que la competencia para abordar los asuntos atinentes a la libertad del requerido en extradición está en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que al respecto se planteen. [7: Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.] Así lo ha sostenido la Corte, al señalar que: Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem[footnoteRef:8]. [8: CSJ AHP3506-2015, rad. 46220.] Por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación pronunciarse, como lo pretende el apoderado de JIMÉNES MOSQUERA acerca de la libertad del ciudadano solicitado en extradición. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LEISON JIMÉNES MOSQUERA, frente al cargo descrito en la acusación N° 4:18CR72, dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:9] y, particularmente, según se dijo en el indictment «en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [9: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de LEISON JIMÉNES MOSQUERA a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, frente al cargo contenido en la acusación N°. 4.18CR72, dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27