Extradición No. 56966 Martín Castillo Quiñones JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP166-2020 Radicación N° 56966 (Aprobado Acta No.238) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Castillo Quiñones, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1970 del 29 de noviembre de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Martín Castillo Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.830.302, quien es «… requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos (…) sujeto de la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida». [1: Folio. 27 a 30, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de noviembre de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extracción del mencionado, quien había sido previamente detenido el 24 de ese mismo mes y año, en Tumaco (Nariño), con fundamento en la circular roja de interpol No. A-12097/11-2019. [2: Folios. 15 a 17, ibidem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0094 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:3], y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios. 38 a 41. ibídem.] 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph K. Ruddy,[footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Central de Florida. [4: Folios. 139 y ss. ibídem.] 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios. 152 a 166, ibídem.] 3.3.- Copia de la acusación formal No. 8:19 cr-348 T022AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida – División de Tampa.[footnoteRef:6] [6: Folios. 168 a 174, ibídem.] 3.4.- Copia de la orden de aprehensión del 14 de agosto de 2019, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio. 186, ibídem.] 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).[footnoteRef:8] [8: Folios. 194 a 216, ibídem.] 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Martín Castillo Quiñones.[footnoteRef:9] [9: Folio. 222, ibídem.] 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joseph K. Ruddy, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio. 138, ibídem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».[footnoteRef:11] [11: Folio. 137, ibídem.] iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». [footnoteRef:12] [12: Folio. 43, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0212 del 23 de enero de 2020,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0001933-DAI-1100 del siguiente 28 de enero.[footnoteRef:14] [13: Folio. 32, ibidem.] [14: Folio. 1 a 2, Cuaderno de la Corte.] 5.- El 12 de febrero de 2020, la Sala reconoció personería a la abogada designada por Martín Castillo Quiñones para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Folio. 9, ibídem.] 6.
Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la coadyuvancia de su apoderada judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.[footnoteRef:16] [16: Folios 16 a 18, ibídem.] 7. Por lo cual, la Sala, a través de auto del 13 de marzo de la presente anualidad, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:17] puesto que, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [17: Cuaderno de la corte..] Este funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 8.
En la misma providencia, en aras de evitar una vulneración al principio de non bis in idem, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus respectivas bases de datos sí existe una investigación contra el requerido y, de ser afirmativo, indicara el correspondiente número de radicación, los hechos objetos de investigación y el estado actual del trámite.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Martín Castillo Quiñones, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto o práctica de pruebas y alegatos; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:18] [18: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Martín Castillo Quiñones son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia, responsable de transportar cientos de kilogramos de narcóticos hacía Centroamérica y a los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:19] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [19: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, más específicamente la declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Armando M. Guerrero, [footnoteRef:20] se advierte que, a la organización criminal a la cual presuntamente pertenece el requerido, se le endilgan cuatro incautaciones de «múltiples toneladas de cocaína y [las] ganancias de la droga que transportaba», las cuales fueron efectuadas entre 2015 y 2018. [20: Folios 194 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Estas fueron catalogadas de la siguiente forma i) «16 de junio de 2015, interceptación de una nave semisumergible autopropulsada (SPSS)»; ii) «26 de abril de 2017, interceptación de una panga sin nacionalidad»; iii) «17 de agosto de 2017, control de transito de la Policía Nacional de Colombia (PNC)» y iv) «1 de diciembre de 2018, interceptación de una panga».
A partir de esto se puede concluir que todos los hechos endilgados acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Martín Castillo Quiñones y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:21] [21: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:22] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [22: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:23] [23: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:24] [24: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0094 del 22 de enero de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Martín Castillo Quiñones, nacido el 10 de agosto de 1964, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.830.302.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 24 de noviembre de 2019 se determinó lo siguiente:[footnoteRef:25] [25: Folios. 12 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 8.1 Confrontación Dactiloscópica. Entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1 con las que obran en el informe de consulta WEB a nombre de MARTÍN CASTILLO QUIÑONES, con cupo numérico No. 12.830.302 descrito en el ítem 3.2 y 3.3 circular Roja;
CORRESPONDEN en sus características MORFOLOGICAS, TOPOGRAFICAS Y NUMÉRICAS entre sí. (…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. Visto lo anterior, se verificó: 9.1 Que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2 y 3.3 la cual corresponde a un informe de consulta WEB a nombre de Martín Castillo Quiñones, identificado con C.C. 12.830.302 y Circular Roja de Interpol respectivamente; verificando así la identidad del ciudadano Colombiano inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a los documentos allegados.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:26] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [26: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 8:19 cr-348 T022AAS dictada el 13 de agosto de 2019.[footnoteRef:27] [27: Folios 38 a 41, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Martín Castillo Quiñones se fundamenta en la acusación formal No. 8:19 cr-348 T022AAS del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida – División de Tampa, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Jurado Indagatorio imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados: LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, alias “Tío”, alias “Señor”, WILLIAM HERRERA RUEDA, alias “Don Jocobo”, alias “William”, alias “Flaco”, ALFONSO TORRES ALZATE, alias “Macario”, alias “El Inválido”, CARLOS ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”, ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, alias “Firi”, MARTÍN CASTILLO QUIÑONES, alias “Enano”, alias “El Viejo”, ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, alias “Perro Loco”, alias “Cascarrabias”, alias “El Viejo”, LERNER ALBERTO DAZA MARTÍNEZ, alias “Leiner” GABRIEL JAIME MARÍN MACÍAS, alias “Chepe”, alias “Solin Aldru-Marín Macías” (…) y ANDERSON DEL RIO PASOS Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados: LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, alias “Tío”, alias “Señor”, WILLIAM HERRERA RUEDA, alias “Don Jocobo”, alias “William”, alias “Flaco”, ALFONSO TORRES ALZATE, alias “Macario”, alias “El Inválido”, CARLOS ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”, ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, alias “Firi”, MARTÍN CASTILLO QUIÑONES, alias “Enano”, alias “El Viejo”, ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, alias “Perro Loco”, alias “Cascarrabias”, alias “El Viejo”, LERNER ALBERTO DAZA MARTÍNEZ, alias “Leiner” GABRIEL JAIME MARÍN MACÍAS, alias “Chepe”, alias “Solin Aldru-Marín Macías” (…) y ANDERSON DEL RIO PASOS Efectivamente a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general. --Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada, por ningún delito no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro los próximos cinco años después de cometerse dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se señale en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada señalada con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Fabricación o distribución de la sustancia química señalada a fin de fabricar o importar ilícitamente una sustancia controlada. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia química señalada― (1) con la intención o sabiendo que la sustancia química señalada se usará para fabricar una sustancia controlada; y (2) con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión. Será ilícito para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de un avión, o cualquier persona a bordo de un avión propiedad de un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos― (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química señalada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química señalada con la intención de distribuirla.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que — (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; … la persona que cometa dicha contravención será condenada a encarcelamiento … que no supere cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos ….
No obstante la sección 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo, … impondrá una pena de libertad suspendida de al menos 5 años además de dicha reclusión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona que concierte o intente un concierto para cometer algún delito definido en este subcapitulo, quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento para concertar o concierto para delinquir.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. – (1) En general – En este capítulo, el término “naje sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – (A) una embarcación sin nacionalidad; … Sección 7053 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en naves. (a) Prohibiciones. —Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente— (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controladas; …. (b) el inciso (a) es aplicable aún cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas. (a) Contravenciones – Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevenci��n y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) … (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una persona que intente concertar o realice concierto para controvertir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección 70503. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:28] 376[footnoteRef:29] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [28: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la variación de la Ley 1908 de 2018, al ser hechos anteriores a esta fecha*.] [29: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Martín Castillo Quiñones configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 5.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto del 13 de marzo de 2020,[footnoteRef:31] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si se obraban registros de alguna actuación seguida contra Martín Castillo Quiñones. [31: Folios 20, cuaderno de la Corte.] La primera de estas autoridades informó a esta Corporación, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales, y Seguridad Ciudadana, que «no se encontraron registros» a nombre del requerido.
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que existe una orden de captura vigente contra Martín Castillo Quiñones, sin embargo, esta es una medida impuesta en el marco del presente trámite de extradición, por lo cual no constituiría una vulneración al principio de non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada la acusación formal No. 8:19 cr-348 T022AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida – División de Tampa, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Castillo Quiñones, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Castillo Quiñones, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 8:19 cr-348 T022AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida – División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30