CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 53854 Elkin Ovidio Posada Hincapié JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP166-2019 Radicación No. 53854 (Aprobado acta No. 302) Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Elkin Ovidio Posada Hincapié efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1232 del 27 de julio de 2018,[footnoteRef:1] la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Elkin Ovidio Posada Hincapié, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.679.578, «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, lavado de dinero y delitos relacionados con concierto para delinquir», con base en la acusaciones 13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero de 2018, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, respectivamente. [1: Folios. 61 - 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de julio de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en Rionegro por miembros de la Policía Nacional, el 21 de julio de 2018,[footnoteRef:3] con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-727/7-2018 del 20 de julio de la misma anualidad. [2: Folios. 40 - 44, ibídem.] [3: Folios. 10 ibídem.] 3.- Con la Nota Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios. 77 - 84, ibídem.] 3.1.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folio. 138 -148, ibídem.] 3.2.- Copia de la acusación formal 1:18 CR 27[footnoteRef:6] dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [6: Folios. 150 - 152, ibídem.] 3.3.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio. 154, ibídem.] 3.4.- Declaración rendida bajo juramento por Miguel Herrera, Agente Especial en Investigación de Seguridad Interior del Departamento de Seguridad Nacional.[footnoteRef:8] [8: Folio. 156 -163, ibídem.] 3.5.- Copia de la acusación formal 13 CR 958[footnoteRef:9] dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [9: Folios. 248 - 256, ibídem.] 3.6.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:10] [10: Folio. 258, ibídem.] 3.7.- Declaración rendida bajo juramento por Eric Milne,[footnoteRef:11] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. [11: Folio. 260 - 270, ibídem.] 3.8.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Elkin Ovidio Posada Hincapié.[footnoteRef:12] [footnoteRef:13] [12: Folio. 165, ibídem.] [13: Folio. 126, ibídem.] 3.9.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:14] [footnoteRef:15] [14: Folio. 128, ibídem.] [15: Folio. 223, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:16] [footnoteRef:17] [16: Folio. 127, ibídem.] [17: Folio. 222, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:18] [footnoteRef:19] [18: Folio. 88, ibídem.] [19: Folio. 169, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2606 del 18 de septiembre de 2018,[footnoteRef:20] remitió copia de la Nota Verbal No. 1232 de la misma fecha y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0028063-DAI-1100 del 24 de septiembre de 2018.[footnoteRef:21] [20: Folio 53, ibídem.] [21: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- Reconocida personería para actuar a la apoderada de Elkin Ovidio Posada Hincapié, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas; [footnoteRef:22] etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[footnoteRef:23] petición que fue coadyuvada por su representante judicial. [22: Folio 11, ibídem.] [23: Folio 22, Cuaderno de la Corte. ] 6.- El 24 de enero de 2019, se informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:24] pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [24: Folio 53-55, ibídem.] El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:25] [25: Folios. 49 - 52, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Elkin Ovidio Posada Hincapié, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:26] [26: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Elkin Ovidio Posada Hincapié son consideradas también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido junto con otros, coordinó y ejecutó operaciones de narcotráfico, consistentes en traficar estupefacientes desde Colombia y México hasta Estados Unidos de América, así como lavar el dinero producto de dicho ilícito.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:27] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el «tráfico de estupefacientes», el «concierto para delinquir con fines de narcotráfico» y el «concierto para lavar instrumentos monetarios», conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [27: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.- Por otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se tiene conocimiento que las conductas delictuales atribuidas a Elkin Ovidio Posada Hincapié habrían acaecido durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y marzo de 2014, según las acusaciones presentadas en su contra,[footnoteRef:28] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [28: Folios. 123 -135 y 248 - 255, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] 3.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Elkin Ovidio Posada Hincapié y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:29] [29: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:30] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [30: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción mínima de 4 años de prisión, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
Adicionalmente, el artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:31] [31: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:32] [32: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 2018-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Elkin Ovidio Posada Hincapié, nacido el 2 de mayo de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.679.578.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 23 de julio de 2018,[footnoteRef:33] se indicó que «las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar, informe de consulta WEB con membretes de la ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’ con datos biográficos a nombre de Elkin Ovidio Posada Hincapié…, con las impresiones dactilares obrantes en un (01) documento con el membrete de la ‘INTERPOL-Notificación Roja’ numero de control A-7627/7-2018…, CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [33: Folios 14 y ss del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:34] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [34: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal. ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existen las acusaciones formales 1:18 CR 27[footnoteRef:35] y 13 CR 958.[footnoteRef:36] [35: Folios. 150-152, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [36: Folios. 248 - 255, ibídem. ] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La acusación formal 13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013, proferida contra Elkin Ovidio Posada Hincapié por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York relata los siguientes hechos: ACUSACIÓN FORMAL EL JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN Cargo Uno 1.
Desde al menos marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2013, inclusive, Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y, los acusados, quienes inicialmente entraran a los Estados Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas, conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, se asociaron, reunieron y se pusieron de acuerdo, juntos y entre sí para violar las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, quienes inicialmente entraran a los Estados Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas, conocidas y desconocidas importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, y de hecho así lo hicieron, en violación a las Secciones 812, 952 (a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
También fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas contribuyeran, y de hecho así lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país y traída por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a), 959 (c) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada implicada en el delito consistió en cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: 5. Desde al menos julio de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2013 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, asociaron, reunieron y se pusieron de acuerdo juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y afectaba el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y deliberadamente y a sabiendas tuvieron la intención de llevar a cabo y llevaron a cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las ganancias obtenidas en un actividad ilícita especificada, a saber, (a) las ganancias obtenidas de la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, y negociación delictiva de una sustancia controlada, en violación a las Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (b) las ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7. También fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y afectaba el comercio interestatal y exterior sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias obtenidas de alguna forma de actividad ilegal, y deliberadamente y a sabiendas intentaron llevar a cabo y llevaron a cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las ganancias obtenidas en una actividad ilícita especificada, a saber, (a) las ganancias obtenidas de la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones delictivas de una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (b) las ganancias obtenidas en una actividad de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para esconder y enmascarar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.
También fue parte del objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, a sabiendas y deliberadamente llevaron a cabo, y efectivamente llevaron a cabo el transporte, la trasmisión y la transferencia, e intentaron transportar, transmitir y trasferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia y México, con la intención de promover la ejecución de una actividad ilícita especificada, a saber, (a) las ganancias obtenidas de la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones delictivas de una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (b) las ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero en violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en violación de la Sección 1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 9. También fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin Ovidio Posada Hincapié, alias “Omar Vélez”, alias “Cantaleta”, alias “Ruperto” y Pablo Lomeli Limón, alias “El Licenciado”, alias “Pablito” y…, los acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, a sabiendas y deliberadamente llevaron a cabo y efectivamente llevaron a cabo el transporte, la transmisión y la transferencia, e intentaron transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y fondos en un lugar de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia y México, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias obtenidas de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que el transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados, total o parcialmente, para esconder o enmascara la naturaleza ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias obtenidas de la actividad ilícita especificada, a saber, (a) las ganancias obtenidas de la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones delictivas de una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (b) las ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en violación de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 1956(i) del Título 18 de Código de los Estados Unidos) 4.4.2.- Por su parte, en la acusación formal 1:18 CR 27, emitida el 14 de febrero 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se hizo la reseña fáctica que se transcribe a continuación: ACUSACIÓN FORMAL EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: Cargo Uno Desde aproximadamente noviembre de 2013, y de manera continua hasta marzo de 2014 inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, Pittsburgh, Pensilvania, Baltimore, Maryland, Nueva York, el país de Colombia y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal en virtud de la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos, el acusado, Elkin Ovidio Posada Hincapié a sabiendas e intencionadamente, se concertó con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para realizar e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y exterior, las cuales de hecho incluían el producto de actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de estupefacientes, en violación de las Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 959, y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que dicha propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones financieras se concebían, en total o en parte, para ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de producto de la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de EE.UU.
(Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios –Las Secciones 1956 (a)(1)(i), 1956(h) del Título 18 del Código de Estados Unidos). 4.4.3.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en las referidas acusaciones están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien, sabiendo que la propiedad sujeta a transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad antijurídica, realizare o intentare realizar dicha transacción financiera, la cual de hecho incluye fondos producto de una actividad antijurídica definida: (B) Sabiendo que de manera parcial o entera dicha transacción de concibió para: (i) Ocultar o de otra manera disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad, o el control del producto de actividad antijurídica determinada;
Será condenado a… prisión que no exceda veinte años… (h) Quien se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en esta sección 1957 se someterá a las mismas penas que son previstas para el delito mismo, la comisión del cual haya sido el objeto de la asociación delictuosa. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría I (b) A menos que se excluya específicamente o a menos que se enumere en otra categoría cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (10) heroína Categoría II (a) A menos de que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente por medio de síntesis química, o mediante de una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) Cocaína Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Actos antijurídicos, salvo lo autorizado en este inciso, será ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente; (1) Elabore, distribuya, o dispense, o posea con intención de elaborar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y asociación delictuosa Quien intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Introducción de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y estupefacientes de la categoría III, IV o V;
Será ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar exterior (pero dentro de Estados Unidos), o introducir en Estados Unidos desde cualquier lugar exterior, cualquier sustancia de la categoría I o II o del epígrafe I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.
Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam u otra sustancia química que figura en las categorías- (1) Con la intención de que dicha sustancia o química se introduzca ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Sabiendo que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(a) Posesión, elaboración, o distribución por una persona a bordo de una aeronave: Será ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos- Elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química que figura en las categorías; o (1) Posea una sustancia controlada o sustancia química que figura en las categorías con intención de distribuirla.
(b) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; distrito Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Quien violare esta sección será enjuiciado en el tribunal de distrito de Estados Unidos en el punto de ingreso donde la persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estado Unido para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos La persona que- (1) En contravención de las secciones 952, 953, o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia descontrolada…; (3) En contravención de la Sección 959 de ese título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla, o la distribuya, Será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas 1 En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga gran cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa dicha violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella autorizada de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 si el acusado es un individuo o recibirá ambos castigos… cualquier condena impuesta en virtud de este párrafo deberá… incurrir un término de libertad supervisada del al menor de 5 años, además del término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Quien intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en este título se someterá a las mismas penas que son previstas para el delito mismo, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso en lo penal Quien fuere declarado culpable de una violación de este epígrafe II de este capítulo, que conlleva pena de prisión de más de un año cederá a favor de Estados Unidos independientemente de cualquier ley Estatal: (1) Toda propiedad que constituye o deriva de cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) Toda propiedad de la persona utilizada, o que se pretendiere usar, en cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación…; El Tribunal, al imponer una condena a dicha persona, mandará, además de cualquier otra pena impuesta conforme a este epígrafe o el epígrafe II de este capítulo, que la persona ceda a favor de Estados Unidos toda propiedad descrita en este inciso.
En lugar de una multa, de otra manera autorizada por esta parte, al acusado que derive ganancias u otros beneficios de un delito se le podrá imponer una multa de no más de dos veces la ganancia bruta u otros beneficios…; (p) decomiso de propiedades substitutas Sección 982 del Título 18, Código de Estados Unidos Decomiso en lo penal (a)(1) El tribunal, al imponer una sentencia a una persona declarada culpable de un delito en violación de la sección 1956, 1957, o 1960 de este título, ordenará que la persona ceda a Estados Unidos toda propiedad, inmueble o mueble, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad rastreable a dicha propiedad…;
(b)(1) El decomiso de propiedad con arreglo a esta sección, incluyendo la confiscación y enajenación de la propiedad… se regirá por las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de EE.UU. Sección 1957 del Título 18, Código del Estados Unidos Llevar a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada (a) Quien, en cualquiera de las situaciones expuestas en la subsección (d), a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción monetaria de un bien derivado de alguna actividad delictiva con un valor mayor que $10.000 y que se derive de una actividad ilícita especificada, será castigado como se establece en la subsección (b).
(b)(1) Excepto lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo por un delito de conformidad con esta sección es una multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos o prisión por no más de diez años, o ambas penas. (2) El Tribunal puede imponer una multa alternativa a la aplicable según el párrafo (1) de no más del doble del monto del bien derivado del delito implicado en la transacción. (c) En el procesamiento del delito según esta sección el Gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el delito del que se derivó el bien era una actividad ilícita especificada.
(d) Las situaciones mencionadas en la subsección (a) son (1) Que el delito según esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la especial jurisdicción marítima y territorial de los Estados Unidos. (2) Que el delito según esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y de tal jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona de los Estados Unidos (según la definición de la sección 3077 de este título, pero excluida la clase descrita en el párrafo (2) (D) de tal sección. Sección 3282 del Título 18, Código del Estados Unidos Delitos no capitales En General (a) Salvo según lo estipule expresamente la Ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no capital, a menos que se dicte la acusación formal se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado», «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» y «lavado de activos», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,[footnoteRef:37] 376,[footnoteRef:38] 384, numeral 3, y 323[footnoteRef:39] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [37: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006.] [38: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] [39: Modificado por la Ley 1121 de 2006, sin la variación realizada por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por cuanto el acontecer fáctico dado a conocer en las acusaciones foráneas se ciñe de julio de 2011 a marzo de 2014.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. 4.4.5.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Elkin Ovidio Posada Hincapié configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años.
Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:40] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:41] [40: Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [41: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Si bien, el Fiscal 104 Seccional de la Dirección de Fiscalías de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado por la Sala,[footnoteRef:42] dio a conocer que en el Sistema de Información Judicial (SIJUF) figura contra Elkin Ovidio Posada Hincapié la actuación con radicación 371305, por la conducta punible de falsedad en documento privado, tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia. [42: Folio. 20 Cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, las conductas imputadas a Elkin Ovidio Posada Hincapié tuvieron lugar desde julio de 2011 hasta marzo de 2014, por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6.- Cuestión final Como se indicó previamente, contra el mencionado se tramita la investigación 371305, por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una posible sanción extranjera a aquellas que eventualmente impondrían las autoridades nacionales.
Además, con ello se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. De tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 7.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en las acusaciones 13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 8.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Elkin Ovidio Posada Hincapié, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 10.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Elkin Ovidio Posada Hincapié, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en las acusaciones 13 CR 958[footnoteRef:43] dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y 1:18 CR 27[footnoteRef:44] proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [43: Folios. 248 – 255, ibídem.] [44: Folios. 150 - 152, ibídem.] Finalmente, se ADVIERTE que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2