Extradición No. 50614 Juan Carlos Marín Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP166-2017 Radicación n° 50614 Acta 372 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N°. 4-2-146/2017 del 27 de abril de 2017, el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, requerido por la Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil, provincia de Guayas, por, conforme al auto de llamamiento a juicio dictado el 3 de octubre de 2013.
El 28 de abril de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARÍN LONDOÑO con dicha finalidad, la cual se materializó en las instalaciones de la Dijin a donde fuera conducido, después que las autoridades de migración lo retuvieran en el aeropuerto internacional El Dorado el día 23 de ese mes cuando se disponía a viajar a Paris y lo entregaran a personal adscrito a INTERPOL, por existir en su contra notificación roja con número de control A-9770/11-2015 del 23 de noviembre de 2015.
El 16 de junio de 2017 el Gobierno de la República de Ecuador con Nota Verbal No. 4-2-230/2017, formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1388 del 20 de junio de 2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indica que se encuentra vigente para los dos Estados el adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911[footnoteRef:1]. [1: Folio 137, carpeta 2017-070.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor público del requerido en extradición solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en auto del 20 de septiembre de 2017.
La Corte tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas de oficio. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y referirse al sustento documental de la solicitud de extradición, como cuestión preliminar considera que en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún condicionamiento existe para su concesión conforme con lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
En relación con los requisitos para concederla exigidos en el, instrumento aplicable al trámite según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.
En el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición de MARÍN LONDOÑO, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que la origina, y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Además sugerir al gobierno del Estado requirente el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidas en la Carta Política y en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
La Defensa guardó silencio CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el, tratado aplicable a este trámite. Los Hechos [footnoteRef:2]. [2: Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, mayo 29 de 2017, folio 63 vto., carpeta 2017-070.] En razón de los hechos citados, el 28 de mayo de 2013 la Juez Segunda de Garantías Penales de Guayaquil impuso a MARÍN LONDOÑO la medida cautelar de prisión preventiva, por el delito tipificado en el artículo 450 circunstancias 1, 4, 7 del Código Penal de Ecuador, y dispuso su localización y captura para su cumplimiento. 1.
De la documentación. A la solicitud que debe formularse por vía diplomática, acorde con lo previsto en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición>, se acompaña la siguiente documentación: 1.1 Copia auténtica de la audiencia de vinculación del 28 de mayo de 2013, en la cual la Juez Segunda de Garantías Penales de Guayaquil, impuso a MARÍN LONDOÑO la medida cautelar de prisión preventiva y dispuso su captura. 1.2 Copia de la orden de captura en contra del citado, impartida el 28 de mayo de 2013 al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas por la citada Juez. 1.3 Copia auténtica del auto de llamamiento a juicio, emitido por la Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil el 3 de octubre de 2013 contra MARÍN LONDOÑO en calidad de autor por el delito de asesinato. 1.4 Copia de los artículos 450, 101, 167, 232 del Código Penal relacionados con el delito de asesinato, la prescripción de la acción penal, la medida cautelar de prisión preventiva y el auto de llamamiento a juicio. 1.5 Copia de la notificación roja de INTERPOL N°.
A-9770/11-2015 debidamente autenticada, en la cual constan los datos de identidad del requerido en extradición. 1.6 Copia del Oficio N° 561-AJ-PCNJ-EX/28-2017-SF dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana por la Presidente de la Corte Nacional de Justicia (E), en el cual solicita la extradición de MARÍN LONDOÑO, cargo que certifica Kleber Marcelo Núñez Sanz, Jefe de la Unidad de Legalizaciones de dicho Ministerio. 1.7 Expediente de extradición N° 28-2017 allegado en tres carpetas por Isabel Garrido Lineros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, cargo que certifica Kleber Marcelo Núñez Sanz, Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Movilidad Humana de Ecuador.
En las circunstancias anteriores, la documentación aportada y debidamente autenticada, satisface las exigencias requeridas por el. 2. Plena Identidad del requerido 2.1 En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se informa que JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO es ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía 10.124.522. 2.2 La persona retenida el 23 de abril de 2017 en el aeropuerto internacional El Dorado cuando pretendía viajar a Paris, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol número de control A-9770/11-2015 del 23 de noviembre de 2015, es la requerida por la República de Ecuador.
Los datos anotados en el acta de captura y en la reseña dactilar, coinciden con su filiación consignada en la copia de su pasaporte AT410277, en el informe de consulta WEB de su cédula de ciudadanía en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el resultado positivo de la confrontación dactiloscópica de sus impresiones dactilares de la tarjeta decadactilar y las de la consulta WEB. 2.3 Queda establecido que la persona capturada es la requerida en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
Además, en el trámite ninguna observación hizo MARÍN LONDOÑO acerca de su identidad, mientras que su apoderado no la ha discutido ni puesto en duda. 3. Principio de doble incriminación. 3.1 El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que. En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el delito en el cual se sustenta la solicitud con los tipificados en el Código Penal Colombiano, sin atención a su denominación jurídica. 3.2 El Código Penal de Ecuador vigente para la época del hecho, en su artículo 450 señala que. 3.3 Tal conducta punible agravada guarda similitud con la descrita en el Código Penal de Colombia, en sus artículos 103 y 104, que describen el homicidio y sus circunstancias de agravación. El primero tipifica la conducta de matar a otra persona, mientras el segundo la sanciona con pena mayor al concurrir alguna de las agravantes descritas en él. 3.4 La circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 450 del Código Penal de Ecuador corresponde a la sevicia que agrava el homicidio en el estatuto punitivo colombiano, la cual se configura cuando el autor inflige sufrimiento innecesario a la víctima al momento de su muerte.
Exige [footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 32813; 26 sep. 2012, rad. 38250.] Ahora bien, la alevosía que es el acto a traición y en forma segura para el autor[footnoteRef:4] y comprende el aprovechamiento de la condición de indefensión o inferioridad en la cual se halla la víctima o el provocamiento de dicho estado, está prevista en el numeral 7 del artículo 104. [4: CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 32598. ] Mientras el motivo del numeral 7 del artículo 450 del Código Penal de Ecuador corresponde a una causal de mayor punibilidad para los delitos[footnoteRef:5], por el aprovechamiento de las. [5: Artículo 58, numeral 5 del Código Penal de Colombia.] 3.5 La confrontación de los tipos penales de ambos países, permite advertir la existencia de elementos comunes en las figuras delictivas de homicidio agravado y asesinato que las hacen similares, requisito suficiente frente a las exigencias del para tener por satisfecho el mencionado principio. 4.
Fundamentos probatorios 4.1 Conforme con el artículo I del Acuerdo. 4.2 Es pertinente señalar que en el auto de llamamiento a juicio dictado con base en el artículo 232 del Código Penal de Ecuador, se determina el delito por el que se juzgará al procesado, su grado de participación, se especifican las evidencias que lo sustentan y citan las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso. 4.3 Sus fundamentos probatorios deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se encuentra justificada la convocatoria a juicio de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO. En la decisión citada, la materialidad de la conducta se establece con el acta de reconocimiento y levantamiento del cadáver, el certificado médico de defunción y el protocolo de autopsia, entre otros elementos de convicción, suficientes para predicar la existencia del hecho.
Así mismo de los informes periciales, de inteligencia y técnicos, como de las versiones recibidas en la investigación, establecieron las autoridades ecuatorianas el nexo causal de los presuntos responsables con el hecho, evidenciado en la presencia de MARÍN LONDOÑO en la escena del atentado contra la víctima ocurrido el día anterior y en la noche de su asesinato, acompañado en esta oportunidad de una mujer involucrada en el delito.
Su evasión del seguimiento policial al abandonar en el parqueadero del Policentro el vehículo en el que se movilizaba e ingresar a la clínica Kennedy, siendo retirado el automotor por Juan Carlos Ruiz otro de los comprometidos en el hecho, son elementos de juicio de los cuales según las autoridades judiciales de ese país, se sobre el delito y la participación del requerido en extradición. 4.4 Tales evidencias y conclusiones, a la luz del sistema de la Ley 906 de 2004, se muestran suficientes para justificar la convocatoria a juicio de MARÍN LONDOÑO. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. 5.1 Se relacionan con el delito por el cual la persona es reclamada en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado actual de la actuación judicial en el Estado requirente, previstas en el tratado que rige este trámite. 5.2 El asesinato se encuentra enlistado en el artículo II del. 5.3 De igual manera dicho hecho punible es común, no tiene carácter político ni es conexo a uno de tal clase, además no hay prueba de que la petición se haga con el propósito de juzgarlo por un delito de naturaleza política; motivos que a la luz de lo previsto en el artículo IV del Convenio impedirían la extradición. 5.4 Según el artículo V del Acuerdo, el mecanismo no procede.
Examinadas las disposiciones sustantivas de cada país, se tiene que el máximo de las penas consagradas para el autor del asesinato u homicidio agravado, grado de participación deducido en el llamamiento a juicio, superan ampliamente aquel límite, veinticinco (25) años de prisión prevé la ley penal de Ecuador y sesenta (60) años la de Colombia. 5.5 El literal b del artículo V, dispone que no habrá lugar a la extradición cuando la acción penal o la pena hayan prescrito, de acuerdo con la legislación del Estado requerido.
El artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). La pena máxima de prisión prevista en la Ley 599 de 2000 para el homicidio agravado es sesenta (60) años de prisión[footnoteRef:6].
Con vista en la pena señalada la acción penal no ha prescrito, teniendo en cuenta que el delito fue cometido el 12 de abril de 2013 y que según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término interrumpido con la formulación de la imputación, acto de comunicación realizado en la audiencia de vinculación del 28 de mayo del mismo. [6: Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] 5.6 De la documentación aportada con la solicitud no se infiere ni existe manifestación contraria, indicativa de que MARÍN LONDOÑO haya sido juzgado y puesto en libertad o cumpliera su pena por el delito imputado, o que este fuera objeto de amnistía o indulto. 5.7 Verificados los requisitos y la inexistencia de las causales de improcedencia señaladas en el, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO por el delito de asesinato. 6.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de MARÍN LONDOÑO, la Corte juzga pertinente imponer los siguientes condicionamientos: 6.1 La prohibición de condenarlo a pena de muerte o cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible por estar excluidas del orden jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país solicitante podrá juzgarlo sólo por el delito que autoriza su extradición. 6.2 El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral, la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 6.3 En orden a preservar sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará la entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 6.4 Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el requerido ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CONCEPTO Bajo dichas circunstancias la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador en relación con el ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARÍN LONDOÑO, respecto del delito de, por el cual la Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil el 3 de octubre de 2013 dictó auto de llamamiento a juicio en calidad de autor del mencionado punible.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento de los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado MARÍN LONDOÑO, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18