Micelio
CP166-2016(48765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

48765(02-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP166-2016 Radicación N° 48765 (Aprobado acta N° 346) Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO.

EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 210/2016 del 7 de junio de 20161, la Embajada española pidió la detención preventiva, con fines de extradición de BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 269/2016 del 18 de julio siguiente2. 2. Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de prisión provisional, proferido el 6 de junio de ese mismo ario, por el Juzgado de Instrucción N° 35 de MacIrid3, requerido para comparecer como presunto autor de los delitos de «Hómicidio (sic) / y/ (sic) ó Asesinato (sic), tenencia ilícita de armas, (sic) falsedad en documento oficialvi.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de PORTILLA TAPASCO se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Circular Roja de Interpol con N° de Control A- 3952/5-2015, donde consta un resumen pormenorizado de 1 Folio 18 carpeta anexa. 2 Folio 67 lbidem. 3 Folios 26 a 31 cuaderno de la Corte. 4 Folio 68 carpeta anexa. 2 SO EXTRADICIÓN 48765 BR1INER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO los hechos por los cuales es requerido atendiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar5. b. Solicitud de extradición de BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid del 16 de junio de 20166. c. Auto del 16 de junio de 2016 del mismo despacho judicial, mediante el cual dispone proponer al Gobierno del Reino de España que pida a las autoridades colombianas la extradición del requerido, dentro de las diligencias previas N° 5057/20147. d. Mandamiento de prisión provisional dictado el 6 de junio del ario en curso, por el Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid, en el cual se refieren los hechos y los fundamentos jurídicos por los cuales se acusa a PORTILLA TAPASC08. e. Disposiciones penales españolas aplicables al caso9. f. Impresiones decadactilares del pretendido, provenientes del país petentelo.

Folios 6 a 8 Ibidem. 6 Folios 69 y 73 Ibidem. 7 Folios 75 a 78 Ibidem. 8 Folios 26 a 31 cuaderno de la Corte. 9 Folios 80 a 94 carpeta anexa. 10 Folio 96 Ibidem. 3 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada españolal 1, a través del oficio OFI16-0023019-0A1-1100 del 24 de agosto de 2016, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199912. 2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 8 de junio de este año", decretó la captura con fmes de extradición de PORTILLA TAPASCO, quien había sido retenido el 29 de mayo pasado, en virtud de la Circular Roja N° A-3952/5-2015, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá". 3. El 26 de agosto de ese ario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO su derecho a nombrar un 11 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 12 Folios 64 y 65 carpeta anexa. 13 Folios 39 a 43 lbidem. 14 Folios 2 y 3 lbidem. 4 SO EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno15.

Como aquél no se pronunció, con oficio 26199 del 5 de septiembre siguiente16, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 8 posterior se posesionó17. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, el 9 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias18. 5.

Transcurrido el referido término probatorio19, tanto el Ministerio Público como el apoderado de PORTILLA TAPASCO manifestaron que no estimaban necesario hacer uso de ese derecho20. 6. La Sala, a través de proveído del 6 de octubre de esta anualidad21, ordenó notificar a las partes, para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal22 y el abogado del pretendido23. 15 Folio 6 cuaderno de la Corte. 16 Folio 8 Ibidem. 17 Folio 10 Ibidem. 18 Folio 12 Ibidem. 19 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 21 de septiembre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 4 de octubre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 cuaderno de la Corte). 20 Folios 18 y 19 Ibidem. 21 Folio 33 Ibidem. 22 Folios 39 a 46 Ibidem. 23 Folios 47 y 48 Ibidem. 5 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Publico24 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se le acompañó de «copia auténtica del auto del Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid - España, dentro de las diligencias previas número 5057/2014)).

Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio.de la doble incriminación, 24 Folios 39 a 46 lbidem. 6 SO EXTRADICION 48765 BRÉINER AUGUS ix.) PORTILLA TAPASCO sostuvo que, de acuerdo con el mandamiento de prisión provisional, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de «homicidio», (falsedad material en documento público» y (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», injustos que para la época satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene las conductas por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado 25 inicialmente realizó un recuento de la actuación procesal y posteriormente, sostuvo que, ningún reparo tiene respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la extradición de su prohijado, por ende 25 Folios 47 y 48 Ibidem. 7 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO solicitó que se condicione al Estado petente la entrega de PORTILLA TAPASCO al cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales de este cuerpo colegiado, en relación con el respeto de las garantías constitucionales y los derechos fundamentales reconocidos en Colombia, especialmente, que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, se le ofrezcan posibilidades «racionales y reales», para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y se tenga en cuenta como parte de la pena «el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, es decir desde el 29 de mayo de 2016».

CONSIDERACIONES Aspectos Generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 10 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores26 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D. C., (sic) el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República 26 Folios 64 y 65 carpeta anexa. 8 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»27.

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina: 1. El precepto 1° de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El canon 2° lbidem, dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 27 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo ario. 9 A.9 ExTRADiaON 48765 BRtINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO 3.

En la disposición 3, reformada por la la del Protocolo Modificatorio, indica que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo». 4.

El precepto 4° de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 5.

Se aclara, en el canon 5° del instrumento internacional citado, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo 6°, de la misma, también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 10 St D ExTRADIcióN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO 6.

La disposición 8 de ese tratado, regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las serias personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El precepto 15° de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1° del Protocolo, regula que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.» 8.

Finalmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». 11 ?ft ExTRADICIÓN 48765 BRÉTNER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Todos los elementos mencionados se examinaran a continuación: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el precepto 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano PORTILLA TAPASCO, fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos, se determina con claridad que en contra del reclamado se profirió mandamiento de prisión provisional el 6 de junio de ese mismo ario, por el Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid28, mediante el cual dispuso: «SE DECRETA POR ESTA CAUSA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE BRE1NER (sic) AUGUSTO PORTILLA TAPASCO ( F29.

Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO, tal y como se evidencia en la Circular Roja de Interpol con N° de control A- 3952/5-2015", con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3° del precitado artículo 8° de la Convención, 28 Folios 26 a 31 cuaderno de la Corte. 29 Folio 30 ibidem. 38 Folios 6 a 8 carpeta anexa. 12 SO EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSLU PORTILLA TAPASCO más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2° del Protocolo modificatorio de la Convención referida. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su solicitud que el reclamado se llama BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO, ciudadano colombiano, con fecha de natividad del 19 de mayo de 1979, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.030.983, información que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2016, en virtud de la Circular Roja con N° de control A-3952/5-201531, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Fiscal General de la Nación (E) 32.

Estos registros, que confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del 31 Folios 6 a 8 lbidem. 32 Folios 39 a 43 Ibídem. 13 SO EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Estado Civi133, la tarjeta decadactilar34, el informe pericial de clinica forense35 y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista a nombre de BRÉDIER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO 36 dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España. Por ende, se cumple este requisito. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 3° del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a PORTILLA TAPASCO, se concretan así37: Sobre las19:14 horas aproximadamente del dia (sic) 12 de septiembre de 2014, (sic) cuando Jose (sic) Luis Serrano, (sic) nacido en Madrid el 03/ 11/ 1981, hijo de Jose (sic) Luis y de Luisa 33 Folio 13 lbidem. 34 Folio 12 lbidem. 35 Folio 14 lbidem. 36 Folios 10 y 11 lbidem. 37 Folios 26 y 27 cuaderno de la Corte. 14 SO EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Eugenia, (sic) se disponia (sic) a recoger su vehículo (sic) modelo Smart, color blanco, matrículao (sic) 5245 F'WH, estacionado en la Avda. de Cordoba (sic) de Madrid, (sic) junto a la parada de metro de Almendrales, fue abordado por Breiner (sic) Augusto Portilla Tapasco, nacido el dia (sic) 19/ 05/ 1979 en Pereira, Colombia, con n° de documento (NUIP) 10.030.983, y pasaporte colombiano n'FB469429 (sic); que tambien (sic) utiliza la identidad falsa de Martin Gonzalez (sic) Chocoj (sic), nacido en San Martín Jilotepeque, Guatemala, el 02/ 09/ 73, con pasaporte guatemalteco n. (sic) 284889350; que portaba un casco que impedia (sic) su identificación (sic), quien de forma sorpresiva y sin dar a José Luis Lucas Serrano oportunidad de defensas alguna, efectuó con un arma de fuego ocho disparos contra la cabeza y cuerpo de José Luis, (sic) que le causaron la muerte, dándose Breiner (sic) Augusto Portilla Tapasco a la fuga en una motocicleta scooter gris, marca Kymco, modelo Xciting 500, cuya matricula7959GBH había sido previamente manipulada.

En los días (sic) previos al homicidio, (sic) cuya perperación (sic) por encargo de persona o personas todavía no identificadas habia (sic) sido previamente acordada, Breiner (sic) Augusto Portilla Tapasco habia (sic) llevado a cabo vigilancias en el lugar de los hechos, (sic) dando cuenta de las mismas al menos a dos personas que han podido ser igualmente identificadas, con las que se comunicaba en relación al asesinato que iba a perpetrar.

Adicionalmente, el Gobierno del Reino de España puntualizó en la solicitud de extradición contra BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en los artículos «138», «139.1 a», «564.1.10)), «392» y «390.1.10» del Código Penal españo138, así: 38 Folios 83 a 85 lbidem. 15 EXTRADICIÓN 4876 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Artículo 138 El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 139 Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte arios, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Con alevosía. ( ) Artículo 564 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.0 Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

(..) Artículo 392 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso.

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al 16 SO EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España. Artículo 390 1.

Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.0 Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.0 Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.0 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.° Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2.

Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que 17 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 103 y 104, numerales 3° y 4°, que regulan el injusto de homicidio agravado, 365, numeral 1° y 50 (modificado por el precepto 19 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el 287, bajo la denominación de falsedad material en documento público del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 103. Homicidio. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ( ) 3.

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. ( ) 18 SOEXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de • fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. ( ) 5. Obrar en coparticipación criminal. Artículo 287.

Falsedad material en documento público. partir del lo. de enero de 2005.> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ( ) Se concluye, entonces, que los comportamientos delictivos atribuidos a PORTILLA TAPASCO por Gobierno de España están tipificados penalmente en nuestro país y son sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. 39 En ese sentido ver CSJ CP, 27 abr. 2016, rad. 47268 y CSJ CP, 23 sep. 2015, rad. 46259. 19 SO EXTRADICIÓN 48765 BRRINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO 4.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa. 5. Sobre la Prescripción. De acuerdo con el canon 4° del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. 20 EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte».

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos (12 de septiembre de 2014), al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a cincuenta arios para el homicidio agravado, veinticuatro arios para la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ni tres arios para la falsedad material en documento público, teniendo en cuenta que los mismos no pueden ser menor de cinco ni mayor a veinte arios, de acuerdo con los términos de prescripción previstos para esos delitos en la normativa nacional. 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 21 EXTRADICIÓN 48765 BRnINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Politica (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte los injustos que motivan la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892, entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.2.

Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber 22 EXTRADICIÓN 48765 BRCINER AUGUS 11) PORTILLA TAPASCO cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la república realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 6.5.

El Gobierno de la República de Colombia debe, además, condicionar la entrega de BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8- 1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos).

Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual 23 j.9 EXTRADICIÓN 48765 04? BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que PORTILLA TAPASCO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRÉDIER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 269/2016 del 18 de julio de 2016, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e interv-inientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 24 FRANCISCO A CAY UE MALO FERNANDO CASTRO CABALLERO TIÑO CABRERA EXTRADICIÓN 48765 ( j) BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO EUGEÑI 1 FERNÁÑiEZ C IER a LUIS NTONIO HERNÁNDE SA EXTRADICIÓN 48765 BRÉINER AUGUSTO PORTILLA TAPASCO PATRICIA SALAZAR CUE LUIS GUI E 1 SALAZAR OTERO 11/12ealt NUBIA O DA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026