Micelio
CP166-2014 (42955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Co lombia Corte Suprema de J usticia Extradición 42955 René Flórez Cuéllar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP166-2014 Radicación N° 42955 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano René Flórez Cuéllar.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° OFI14-0000271-OAI-1100 del 9 de enero de 2014[footnoteRef:1], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno argentino, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal MRC N° 217/13 del 5 de diciembre de 2013[footnoteRef:2], solicitó la detención provisional con fines de extradición de René Flórez Cuéllar. [1: Folio 1 cuaderno de la Corte.] [2: Folio 29 carpeta anexa.] El requerido es pedido para comparecer a juicio por el Juzgado de Instrucción N° 22 de la ciudad de Buenos Aires, Secretaria N° 148, en el marco de la causa N° 9302/13, carátula “FLÓREZ CUELLAR RENE Y OTRO S/ROBO…” (sic) por la comisión del delito de «robo doblemente agravado en grado tentado», la cual se formalizó con la comunicación diplomática MRC N° 224/13 del 16 de diciembre de 2013[footnoteRef:3]. [3: Folio 38 Ibídem.] El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE N°. 2848 del 26 de ese mes, señaló que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención sobre extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933[footnoteRef:4]. [4: Folio 35 Ibídem.] Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso». 2.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 6 de diciembre de 2013[footnoteRef:5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Flórez Cuéllar, la cual se ejecutó ese mismo día, siendo las 19:42 horas, en la calle 21 con carrera 3 de la ciudad de Ibagué[footnoteRef:6]. [5: Folios 31 a 34 Ibídem.] [6: Folio 4 Ibídem.] 3.

El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a René Flórez Cuéllar, su derecho a nombrar un defensor para asistirlo en el trámite ante esta Corporación[footnoteRef:7], y debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 20 de ese mes se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo designara[footnoteRef:8], en virtud de lo cual una abogada adscrita a esa entidad tomó posesión del cargo[footnoteRef:9]. [7: Folio 5 cuaderno de la Corte.] [8: Folio 6 Ibídem.] [9: Folio 9 Ibídem.] 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[footnoteRef:10]. [10: Folio 11 Ibídem.] 5. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no haría uso de ese derecho[footnoteRef:11], y la apoderada judicial, por su parte, guardó silencio. [11: Folio 16 Ibídem.] 6.

Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo[footnoteRef:12], tiempo durante el cual se pronunció el Delegado de la Procuraduría[footnoteRef:13] y la apoderada judicial[footnoteRef:14]. [12: Folio 18 Ibídem.] [13: Folios 24 a 37 Ibídem.] [14: Folios 38 a 39 Ibídem.] 7.

El 28 de mayo siguiente, Flórez Cuéllar allegó poder nombrando nuevo defensor, quien extemporáneamente aportó documentos[footnoteRef:15], con el fin de ser tenidos en cuenta por este cuerpo colegiado al momento de emitir concepto puesto que vislumbran la falta de relevancia jurídica de la extradición de su poderdante. [15: Es de anotar que los documentos aportados refieren al trámite de desistimiento de la solicitud de extradición por parte de la defensa del requerido ante la justicia argentina.] ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es «la Convención sobre extradición», dictada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos a René Flórez Cuéllar se encuadran en el tipo penal de «hurto calificado y agravado», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que califiqué favorablemente la entrega del solicitado, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada del solicitado, designada por la Defensoría Pública, dentro del término previsto para realizar los estudios previos al concepto, indica que existe validez formal de la documentación presentada por parte del Estado argentino, por cuanto obra constancia de que fue presentada con los requerimientos legales necesarias y, aunado a ello, manifiesta que hay plena identidad del solicitado, debido a que se corrobora que René Flórez Cuéllar es el mismo a quien le pertenece la «C. C N° 1075.229.832».

Así mismo, expone que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada por el país solicitante se encuentra prevista como delito en Colombia con la denominación de «hurto calificado y agravado», ilícito que comporta una sanción privativa de la libertad que supera el requisito de uno y cuatro años establecida en la Convención y en el ordenamiento jurídico colombiano, respectivamente.

Finalmente, pide la defensa que en el evento en que se emita una determinación positiva a la petición efectuada por la República de Argentina, se constituyan como condicionamientos la prohibición, primero, de ser juzgado por hechos o delitos diferentes de los que se especificaron en la acusación, y segundo, de ser sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos, o, con algún perjuicio por ser colombiano. Así mismo, sostiene que se le debe garantizar el derecho a gozar de un juicio con todas las prerrogativas de una defensa técnica y del debido proceso, y, en el hipotético caso de encontrarse culpable le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido.

CONSIDERACIONES Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la Ley, aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Con fundamento en lo previsto en este precepto, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la misma, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 5° de la Convención aludida establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado, debido a que la solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella se aportaron los siguientes documentos: a. Nota Verbal número MRC 217/13 del 5 de diciembre de 2013[footnoteRef:16], por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano René Flórez Cuéllar. [16: Folio 29 Ibídem. ] b. Comunicación diplomática N° MRC 224/13 del 16 de diciembre de 2013[footnoteRef:17], mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de Flórez Cuéllar. [17: Folio 38 ibídem.] c. Copia de la orden de captura con fines de extradición en contra de René Flórez Cuéllar, emanada del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 22, Secretaria N° 148 de Buenos Aires[footnoteRef:18]. [18: Folios 40 a 42 ibídem.] d. Copia de la Circular Roja de Interpol N° A- 4893/8-2013[footnoteRef:19]. [19: Folios 11 a 13 ibídem.] e. Disposiciones legales aplicables[footnoteRef:20]. [20: Folios 40 a 42 ibídem.] Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados[footnoteRef:21] y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta. [21: Folios 52 a 53 ibídem.] 2.

Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de René Flórez Cuéllar, nacido el 24 de marzo de 1988 en Neiva (Huila), quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.075.229.832[footnoteRef:22]; datos que coinciden con los consignados en el informe de captura de la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:23], y los que el requerido suministró a las autoridades en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión y en el acta de notificación de los derechos del capturado[footnoteRef:24], de igual modo, con los que consignó en el memorial en el que confirió poder a un abogado para su representación en el presente trámite[footnoteRef:25]. [22: Folio 18 ibídem.] [23: Folios 7 a 8 ibídem.] [24: Folio 4 ibídem.] [25: Folio 42 cuaderno de la Corte.] 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país solicitante y el requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Al ciudadano Flórez Cuéllar se le pide en extradición para ser juzgado por el delito prima facie calificado como robo doblemente agravado en concurso ideal de agravantes, por haber sido cometido en poblado y en banda, y por haber mediado efracción, en grado de tentativa, según se consigna en la orden de detención, según los artículos 42, 44, 45, 54, 164 y 167, numerales 2 y 3 del Código Penal Argentino[footnoteRef:26]. [26: Folios 40 a 42 carpeta anexa.] ART.42: El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.- ART.44: La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. - ART.45: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.

En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.- ART.54: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. - ART.164: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.- ART.167: Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: ( ) 2.

Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.- Las conductas atribuidas por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 22, Secretaria N° 148 de Buenos Aires, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 27 que desarrolla la tentativa[footnoteRef:27], 239 bajo la denominación de hurto[footnoteRef:28], el artículo 240, numerales 1° y 3° tipificado como hurto calificado[footnoteRef:29] y el artículo 241, numeral 10° que regula las circunstancias de agravación punitiva[footnoteRef:30] del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. [27: Artículo 27.

Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.] [28: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [29: Artículo 240.

Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.] [30: Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva.

La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.] Con lo anterior se demuestra que el principio de la doble incriminación también concurre en este asunto, teniendo en cuenta que las conductas delictivas imputadas a René Flórez Cuéllar en el país requirente, se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana. 4.

Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El artículo 5° del «Convenio sobre Extradiciones» exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esta exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada de la providencia del 2 de diciembre de 2013, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de Flórez Cuéllar y dispuso su captura dentro de la causa N° 9302/13, por su presunta participación en el hecho investigado.

De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 5. Inexistencia de causales de improcedencia El artículo 3° de la Convención mencionada establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;

(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El delito de hurto calificado y agravado en grado tentado, no es de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado requirente ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron el 8 de marzo de 2013, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años (…)».

El concepto La Sala teniendo en cuenta que los requerimientos de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención contra la persona reclamada, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia en ella previstas, ni tampoco de las consagradas en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable, al pedido de extradición formulado por el Gobierno de la República de Argentina.

No obstante, es menester sostener que la solicitud del apoderado judicial de René Flórez Cuéllar en relación a que se tengan en cuenta los documentos del trámite de petición de desistimiento de la solicitud de extradición que la defensa elevó ante la justicia argentina, no tiene incidencia en la determinación que se anuncia. Lo anterior, debido a que es un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural del requerido, pues dicha controversia no puede ser objeto de valoración específica por parte de esta Corporación, cuya labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse, razón suficiente que la inhibe de adelantar cualquier análisis sobre el particular.

Cuestión final Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y el Delegado del Ministerio Público en sus respectivos estudios previos, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[footnoteRef:31]. [31: « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)] 5. Supeditar la entrega de René Flórez Cuéllar a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano René Flórez Cuéllar, efectuada por el Gobierno de Argentina, mediante Nota Verbal MRC N° 224/13 del 16 de diciembre de 2013.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20