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CP165-2025(66981)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 636 de 2001Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP165- 2025 Radicación No. 66981 (Aprobado Acta No.171) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal N°. 0847 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, para que comparezca a juicio por delitos de «lavado de dinero y concierto para cometer lavado de dinero internacional». 3.

Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura del señor TABORDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 10 de junio posterior en Bogotá. 4.

A través de la Nota Verbal No. 1231 del 31 de julio de la misma anualidad, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción oficial al español: 4.1. Copia de la segunda acusación de remplazo del 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior de la causa CR23-164JCC.

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 3 4.2. Traducción de las normas sustanciales aplicables al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.3. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito, en la que alude a los cargos formulados en contra de TABORDA QUINTERO y a las normas del Código Penal de ese país aplicables al caso. 4.4.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud de extradición, ofrecido por Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que menciona las actividades delictivas cometidas por el requerido que, según su criterio, motivan la causa. 4.5. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, a nombre de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, con número de documento 1.093.738.798, nacido el 23 de diciembre de 1986 en Cúcuta (Norte de Santander). 5.

La fidelidad de los precitados documentos, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, D.C. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 4 III.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2689 de 31 de julio hogaño, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para el estado requirente y el requerido, como partes de los siguientes instrumentos internacionales, se encuentran vigentes: «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

Además, precisó que, en los aspectos no regulados por esa Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 7. Debidamente diligenciado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, mediante oficio No. MJD-OFI24-0032817-GEX-10100, del 6 de agosto de 2024. 8. En virtud de auto de 10 de septiembre de 2024, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias al defensor técnico designado por la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado previsto en el inciso el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 5 las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 9.

El 30 de septiembre de 2024 el requerido otorgó poder a otra profesional del derecho a fin de que lo representara en el trámite, a quien se reconoció personería para actuar y, estando dentro del término para formular peticiones probatorias, presentó el escrito con tal finalidad el 1° de octubre del mismo año. 10. Mediante auto AP6814-2024, proferido el 6 de noviembre de 2024, la Sala decretó los medios de convicción pedidos por el delegado del Ministerio Público y la defensa contractual, tendientes a verificar la garantía de doble incriminación. Además, negó dos pruebas solicitadas por la apoderada de TABORDA QUINTERO, una orientada a requerir información sobre ese mismo asunto y otra destinada a auscultar si el estado reclamante adelantó trámites de asistencia jurídica internacional, para obtener las pruebas que sustentan la causa seguida en contra de TABORDA QUINTERO. 10.

Contra esta última determinación la peticionaria interpuso el recurso de reposición; no obstante, a través del auto AP1529-2025, dictado el 12 de marzo de 2025, esta Colegiatura resolvió no reponer. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 6 11. En consecuencia, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 10.1.

La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240576108 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 29 de noviembre de 2024, informó que, de acuerdo con la información visible en el sistema SIOPER, contra el requerido únicamente se registra el presente trámite de extradición y una orden de captura emitida al interior del proceso «20110024601964», por los delitos de concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, la cual fue cancelada el 28 de septiembre de 2011. 10.2.

La Directora del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del oficio No. DAUITA-20310-1341360, allegado el 13 de diciembre de 2024, refirió que en sus bases de datos (SPOA y SIJUF) registran dos actuaciones adelantadas en contra del requerido; una por el delito de estafa1 y otra por el punible de concierto para delinquir2, ambas en estado inactivo. 1 Rad: “540016001131201307193”. 2 Rad: “540016109535201100246”.

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 7 11. Agotada la fase probatoria del trámite, por intermedio del auto del 21 de abril de 2025, esta Colegiatura corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran argumentos de conclusión. III.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.1. Asimismo, estimó acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política; precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, conductas que no tienen connotación política y activan los intereses de Estados Unidos de América. 13.2.

Igual criterio expresaron acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 8 solicitud de extradición del ciudadano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO. 13.4.

No obstante, solicitó a la Corte que advierta al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional. 14.

Por su parte, la apoderada del requerido pidió a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición y se ordene la libertad inmediata de su mandante, toda vez que: 14.1. El concepto que debe rendir la Corte depende del cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por Estados Unidos y Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual fue desatendida durante el recaudo de las pruebas aportadas con el pedido de entrega internacional. 14.2.

A su juicio, el incumplimiento de dicha norma de asistencia internacional afecta, principalmente, la soberanía colombiana y, de manera subsidiaria, conduce a la invalidez de las pruebas que fundamentan el pedido de extradición. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 9 14.3. Conforme a lo dispuesto por los tribunales estadounidenses en los casos «Ledher Rivas vs EEUU, Diwan vs EEUU, Rauscher vs EEUU, Ficcioni y Kella vs EEUU», los jueces de ese país no pueden debatir la presunta vulneración de ese convenio, cuando la Sala de Casación Penal o la Presidencia de la República de Colombia no han formulado objeciones al respecto; por consiguiente, si esta colegiatura no se pronuncia sobre este asunto, el requerido se queda sin oportunidad de controvertirlo. 14.4.

Finalmente, durante el aludido traslado, la apoderada aportó un oficio suscrito por la Fiscalía General de la Nación relacionado con la pregonada carencia de solicitudes de asistencia judicial. IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. Acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, de forma «principal y preferencial», la extradición se encuentra regulada por lo dispuesto en los tratados públicos y, a falta de estos, conforme a lo establecido en la normatividad interna. 14.2.

En primer lugar, se debe advertir que, el 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 10 vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, no han celebrado uno nuevo y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.3.

No obstante, en la actualidad las cláusulas del aludido instrumento internacional, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, no resultan aplicables, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.4.

De ahí que, para analizar el caso que concita la atención de la Colegiatura, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del canon 35 de la Constitución Política. 14.5. En específico, es necesario verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto que atañe a la Corte en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 11 la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.

Validez formal de los documentos aportados 15.1. Como se anotó anteriormente, dentro de la actuación obra copia de la segunda acusación de remplazo del 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso CR23-164JCC, por delitos relacionados con «lavado de dinero y concierto para cometer lavado de dinero internacional». 15.2.

De igual manera, el Gobierno de Estados Unidos de América, aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de captura del requerido, proferida por la misma autoridad el referido 14 de junio de ese año y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito y Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). 15.3.

La fiabilidad de estos documentos, junto con sus anexos y su traducción oficial al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, quien constató que son copia fiel de la versión original de esos escritos y que CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 12 tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.

Por su parte, la rúbrica y el cargo de este funcionario los refrendó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, documentación que fue debidamente apostillada el 18 de julio de 2024, por Zelda Daley, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de ese país, en los términos de la ley 455 de 19983, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.

En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del Estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en este asunto y, por consiguiente, este requisito legal se encuentra satisfecho. 16. Sobre la identificación plena del solicitado 16.1. En segundo lugar, se establece que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos es el mismo que está privado de la libertad con ocasión al presente trámite, en virtud de la Nota Verbal N°. 0847 del 31 de mayo de 2024, por la cual el Gobierno de 3 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999 CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 13 Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del requerido y la resolución del 4 de junio de 2024, con la que la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO. 16.2.

A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, con número de documento 1.093.738.798, nacido el 23 de diciembre de 1986 en Cúcuta (Norte de Santander), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que reportó la Policía Judicial colombiana, en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición. 16.3.

Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó Manuel Morales Ramírez, investigador criminalístico adscrito a la Policía Nacional, tal y como certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 11 de junio de 2024, en el que estableció que: «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 es: ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, número de documento NUIP 2.231.416, 1.093.738.798».

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 14 En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto. 17. Sobre el principio de «doble incriminación». 17.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.

En este sentido, se tiene que TABORDA QUINTERO es solicitado para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en razón de la segunda acusación de remplazo proferida por esa autoridad el 8 de mayo de 2024, en el Caso CR23-164JCC, con fundamento en los hechos narrados por Kailund Williams en la declaración jurada que rindió en apoyo del pedido de extradición, así: 7.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero y narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cúcuta y Bogotá, Colombia, que, entre algún momento antes de septiembre de 2022 y el presente, ofreció “contratos” de recogida de dinero en varios lugares en Estados Unidos. Estos contratos implicaban que alguien se encargara de recoger grandes cantidades de ganancias en efectivo procedentes de la venta de drogas ilícitas en Estados Unidos CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 15 y realizara los subsiguientes arreglos para transferir o transportar las ganancias en efectivo a Colombia.

A la persona que aceptaba un contrato se le pagaba una comisión, habitualmente calculada como un porcentaje de la cantidad recogida y/o transferida o transportada. 8. En septiembre de 2022, investigadores identificaron a TABORDA QUINTERO por medio de una oferta de un contrato para recoger moneda estadounidense en Nueva York, Estados Unidos, para su posterior entrega en Colombia, como un miembro de la DTO que intermediaba en contratos de recogida de dinero 9.

Las investigaciones subsiguientes demostraron que TABORDA QUINTERO, LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ trabajaban juntos para transportar las ganancias de las drogas desde varios lugares en Estados Unidos a Colombia. 10. En el transcurso de la investigación, RUBIO RODRÍGUEZ y LANCHEROS SÁNCHEZ ofrecieron vender cocaína a personas que, sin saberlo ellos, eran agentes y oficiales encubiertos de la DEA y de la Policía Nacional de Colombia (PONAL).

La investigación reveló que, desde enero de 2023, LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBIO RODRÍGUEZ, PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ trabajaron juntos para obtener y vender cocaína, creyendo que la cocaína sería importada a Estados Unidos para su venta. (…) Transacción de lavado de dinero del 6 de septiembre de 2022 CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 16 A principios de septiembre de 2022, los investigadores se enteraron de que TABORDA QUINTERO, por medio de WhatsApp, ofreció un contrato para recoger aproximadamente $240.000 dólares estadounidenses en Brooklyn, Nueva York, para su transporte y entrega en Colombia.

En ese momento, TABORDA QUINTERO vivía en Cúcuta, Colombia. El 6 de septiembre de 2022, un hombre hispano no identificado en Brooklyn, Nueva York, le entregó $236.415 dólares estadounidenses a un agente encubierto de la DEA que se hizo pasar por la persona que ejecutaba el contrato de recogida. Las indicaciones de TABORDA QUINTERO respecto a la entrega del dinero fueron comunicadas a un agente encubierto de la PONAL que se hizo pasar por un lavador de dinero.

El 7 de septiembre de 2022, en cumplimiento de las indicaciones de TABORDA QUINTERO, el agente encubierto de la PONAL se reunió con un hombre identificado posteriormente como RUBIO RODRÍGUEZ en un automóvil estacionado en Bogotá, Colombia. (…). El agente encubierto de la PONAL le entregó entonces aproximadamente 1.007.127.900,00 pesos colombianos a RUBIO RODRÍGUEZ.

Las interacciones del agente encubierto de la PONAL con RUBIO RODRÍGUEZ fueron grabadas lícitamente en vídeo y audio. (…) Contrato de dinero del 13 de marzo de 2023 Los investigadores también se enteraron de que, a principios de marzo de 2023, TABORDA QUINTERO ofreció por medio de WhatsApp un contrato de dinero para recoger $200.000 dólares estadounidenses en la Ciudad de Nueva York, Nueva CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 17 York.

El 13 de marzo de 2023, un agente encubierto de la DEA recogió $200.080 dólares estadounidenses de un hombre hispano no identificado en Nueva York. Conforme a las indicaciones de TABORDA QUINTERO, los agentes encubiertos de la DEA organizaron la transferencia de la cantidad de dinero recogida, menos la “comisión”, a seis cuentas bancarias diferentes, ninguna de las cuales parece estar legítimamente asociada con TABORDA QUINTERO.

Los detalles de dichas transferencias se exponen en el cuadro siguiente: INSTITUCIÓN FINANCIERA Y LUGAR TITULAR Y NÚMERO DE LA CUENTA MONTO TRANSFERIDO FECHA DE LA TRANSFERENCIA Renesant Bank, Alpharetta, GA G.T.A.S, ******8805 $25.000 14/mar/23 International Bank of Commerce, Laredo, TX E.P.C.L., ******4401 $19.000 14/mar/23 Bank of America, Williamsburg, VA D.L.I., ******0673 $10.000 14/mar/23 Wells Fargo Bank NA Wilton, CT M.I., ******4683 $80.000 14/mar/23 Bank of America Doral, FL A.P. ******9572 $40.000 14/mar/23 TD Bank Lewiston, ME M.E., ******3749 $22.832,55 16/mar/23 Contrato de dinero del 18 de agosto de 2023 32.

A principios de agosto de 2023, los investigadores se enteraron de que TABORDA QUINTERO ofreció por medio de WhatsApp un contrato de dinero para recoger aproximadamente $68.000 dólares estadounidenses en San CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 18 Francisco, California, Estados Unidos.

Con el fin de ejecutar el contrato, el 18 de agosto de 2023, un agente encubierto de la DEA recogió $65.020 dólares estadounidenses en San Mateo, California, de un hombre hispano no identificado. 33. Conforme a las indicaciones de TABORDA QUINTERO, los agentes encubiertos de la DEA transfirieron los fondos recogidos, menos la “comisión”, a dos cuentas bancarias diferentes.

El 18 de agosto de 2023, se realizó una transferencia de $13.800 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria cuyo número termina en 5206 en el Amerant Bank de Miami, Florida, a nombre de “I.S.C.”. La otra transferencia bancaria, por la cantidad de $50.569,80 dólares estadounidenses, se realizó el 19 de agosto de 2023 a una cuenta bancaria cuyo número termina en 1196 en el Chase Bank de Coconut Creek, Florida, a nombre de “N.C.”. 17.3.

Con base en lo anterior, la mencionada acusación extranjera le endilga, en particular a ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, los siguientes cargos: CARGO 1 (Concierto para cometer lavado de dinero internacional) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 11 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO y otras personas conocidas y desconocidas a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y uno con otro para CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 19 transportar, transmitir y transferir, y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos relacionados con las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la distribución de sustancias controladas, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Cód. de los EE.

UU., desde un lugar dentro de Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, es decir, la República de Colombia (…) (…) CARGOS 2-4 (Lavado de dinero internacional) En cada una de las fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron, e hicieron la tentativa de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron y fueron cómplices en el transporte, la transmisión y la transferencia de instrumentos monetarios y fondos desde un lugar dentro de Estados Unidos a un lugar fuera de Estados Unidos, específicamente al ocasionar el transporte y la transmisión de fondos recogidos originalmente en forma de moneda estadounidense en un lugar de Estados Unidos, por medio de una cuenta bancaria en Seattle, Washington, y entregados después en Bogotá, Colombia, a sabiendas de que los fondos implicados en el transporte y la transmisión representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte y transmisión fueron diseñados en su totalidad y en parte para ocultar y CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 20 disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la distribución de sustancias controladas, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Cód. de los EE.

UU. Cargo Lugar y fecha de la recogida de dinero Lugar y fecha de la entrega de dinero Monto aproximado recogido y transferido 2 Brooklyn, Nueva York, 6/sep/2022 Bogotá, Colombia 7/sep/2022 $236.415 3 Coral Springs, Florida 13/ene/2023 Bogotá, Colombia 13/ene/2023 y 17/ene/2023 $98.430 4 Queens, Nueva York 19/ene/2023 Bogotá, Colombia 23/ene/2023 $195.730 CARGOS 10 - 15 (Lavado de dinero - ocultamiento) En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas realizaron e hicieron la tentativa de realizar, y ayudaron y fueron cómplices en la realización de transacciones financieras que incidieron en el comercio interestatal y extranjero, a saber, la recogida de $200.080 en moneda estadounidense en Queens, Nueva York, el 13 de marzo de 2023, el depósito posterior de ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria de terceros en Seattle, Washington, y la posterior transferencia electrónica a otras cuentas bancarias de terceros en las instituciones financieras que se especifican a continuación, cuyas actividades inciden en el comercio interestatal y extranjero, que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 21 distribución de sustancias controladas en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que la transacción fue diseñada, en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica y que, al realizar y hacer la tentativa de realizar dicha transacción financiera, sabía que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita.

CAR GO INSTITUCIÓN FINANCIERA Y LUGAR TITULAR Y NÚMERO DE LA CUENTA MONTO TRANSFE RIDO FECHA DE LA TRANSFERE NCIA 10 Renesant Bank, Alpharetta, GA G.T.A.S, ******8805 $25.000 14/mar/23 11 International Bank of Commerce, Laredo, TX E.P.C.L., ******4401 $19.000 14/mar/23 12 Bank of America, Williamsburg, VA D.L.I., ******0673 $10.000 14/mar/23 13 Wells Fargo Bank NA Wilton, CT M.I., ******4683 $80.000 14/mar/23 14 Bank of America Doral, FL A.P. ******9572 $40.000 14/mar/23 15 TD Bank Lewiston, ME M.E., ******3749 $22.832,5 5 16/mar/23 CARGOS 16 – 17 (Lavado de dinero - ocultamiento) En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas realizaron e hicieron la tentativa CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 22 de realizar, y ayudaron y fueron cómplices en la realización de transacciones financieras que incidieron en el comercio interestatal y extranjero, a saber, la recogida de $65.020 en moneda estadounidense en San Mateo, California, el 18 de agosto de 2023, el posterior depósito de ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria de terceros en Seattle, Washington, y la posterior transferencia electrónica a otras cuentas bancarias de terceros en las instituciones financieras que se especifican a continuación cuyas actividades inciden en el comercio interestatal y extranjero, que implicó las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la distribución de sustancias controladas en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que la transacción fue diseñada, en su totalidad y en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica y que mientras realizaba y hacía la tentativa de realizar dicha transacción financiera sabía que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.

CAR GO INSTITUCIÓN FINANCIERA Y LUGAR TITULAR Y NÚMERO DE LA CUENTA MONTO TRANSFERI DO FECHA DE LA TRANSFERE NCIA 16 Amerant Bank Miami, FL I.S.C, ******5206 $13.800 18/ago/23 17 Chase Bank Coconut Creek, FL N.C.******1196 $50.569,80 19/ago/23 17.4. Ahora bien, para la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, estos comportamientos constituyen los delitos de «Concierto para CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 23 cometer lavado de dinero internacional y Lavado de dinero internacional», «en violación del Título 21, 841 (a)(1)» y «Secciones 1956 (a)(2)(b)(i), 1956(h) y 2 del Título 18» de esa misma codificación, normas que las autoridades del estado requirente trascribieron así: Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla con la intención de elaborarla, distribuirla o entregarla;

(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario…, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 24 título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.

Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar dicha transacción financiera que en efecto implica las ganancias de una actividad ilícita especificada-… (B) a sabiendas de que la transacción ha sido diseñada, parcial o totalmente — (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada;

(a)(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos—… (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 25 transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o será encarcelado por no más de veinte años, o recibirá ambas sanciones.

A los efectos del delito descrito en el inciso (B), el conocimiento del acusado puede establecerse por medio de prueba de que un agente del orden público hizo pasar como cierto el asunto especificado en el inciso (B), y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado creyó que tales representaciones eran ciertas.

(a)(3) Quienquiera que, con la intención- (B) de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada …; realice o haga la tentativa de realizar una transacción financiera que involucre bienes representados como ganancias de una actividad ilícita especificada … será multado de conformidad con este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o recibirá ambas penas.

Para fines de este párrafo y del párrafo (2), el término “representado” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección de, o con CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 26 la aprobación de, un funcionario federal autorizado para investigar o procesar contravenciones de esta sección. (h) Cualquier persona que se una en un concierto para delinquir para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. 17.5.

Por otro lado, se observa que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos endilgados y las normas allegadas, se adecúan a las siguientes conductas punibles, previstas en el Código Penal Colombiano: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 27 Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 28 Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 17.6.

Lo anterior se justifica, por cuanto, las autoridades extranjeras argumentan que el concierto para delinquir, en el que intervino TABORDA QUINTERO, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de varios delitos, tenía por objeto, entre otras, el lavado de activos provenientes del tráfico de estupefacientes, adelantado desde Colombia hacia Estados Unidos. 17.7.

Asimismo, tales circunstancias permiten concluir que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se exige, como requisito de procedencia de la entrega internacional, que la conducta que motiva la extradición también esté prevista como delito en el ordenamiento colombiano y sea sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, como ocurre en este caso. 17.8.

Igualmente, si bien en la acusación sustitutiva proferida el 8 de mayo de 2024 en el Caso CR23-164JCC, se incluye la cláusula de «decomiso penal» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 29 17.9.

En ese orden de ideas, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, la Sala no lo analizará durante la fundamentación del concepto a su cargo. 18. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. Igualmente, la Corte encuentra cumplido el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2.

En el presente asunto, la aludida acusación sustitutiva en el Caso CR23-164JCC dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, en tanto que, ambos institutos: i) conforman un pliego concreto que describe los cargos formulados en contra del requerido, para que él se defienda de ellos en la acción penal, ii) una vez formulados, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hacen una relación de los sucesos que vinculan al implicado y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.

Tales condiciones muestran que la acusación emitida por ese tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación, propia de nuestro sistema judicial. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 30 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado. 19.2.

En primer lugar, en el ordenamiento jurídico interno colombiano los delitos que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delito político; además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición a los punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas. 19.3.

En segundo turno, a partir de la información aportada por el Estado requirente se establece que el implicado hacía parte de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas y al lavado de activos, que enviaba considerables cantidades de estupefacientes a Estados Unidos y administraba los capitales obtenidos con esa actividad, situación que determina que los mencionados delitos se entiendan también cometidos en ese país. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 31 19.4.

En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por el Estado solicitante permite determinar que los hechos que la motivan ocurrieron, al menos, «desde septiembre de 2022», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la mencionada norma constitucional. Por tal razón, este será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista que el cargo imputado no define una fecha exacta de inicio de la conducta ilícita. 19.5.

Finalmente, los elementos de juicio aportados al trámite no acreditan la necesidad de aplicar el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de Acuerdo de la Habana, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, circunstancia que no fue objeto de controversia. 20.

Otros factores de improcedencia 20.1. En la actuación no existe información que acredite que ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 20.2 Lo anterior se explica, toda vez que, en su contra en Colombia solamente se han adelantado dos actuaciones penales; una de ellas hace referencia a un punible distintos CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 32 a los que motivan el requerimiento (estafa) y otra alude a la conducta de concierto para delinquir, sin embargo, dada la fecha de la denuncia (2011) dio origen a ese proceso, se advierte que hace referencia a sucesos distintos a los que motivan el pedido de entrega internacional (los cuales habrían ocurrido, por lo menos, desde 2022). 21.

Solicitudes de asistencia judicial internacional Dado que la apoderada del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, por la presunta violación de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, durante el recaudo de las pruebas que sustentaron el pedido de extradición, se torna necesario precisar: 21.1. A través de la Ley 636 de 2001, el Estado Colombiano aprobó la «Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal», suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992 y el «Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal», adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993, cuya finalidad es regular, de manera genérica, mecanismos de asistencia judicial internacional relacionada con actos de: «a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 33 Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido». 21.2.

En particular, el artículo 20 de la Ley 636 de 2001, dispone que la persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado solicitante sea necesaria en virtud de la «asistencia» prevista en dicha Convención, «será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado». 21.3.

Sin embargo, dicho traslado se distingue de la extradición, en tanto que esta última figura se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, incluyendo la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva, motivo por el cual, no es posible extender o asimilar dicho canon 20 (ib.) al presente trámite. 21.4.

Por su parte, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 34 judicial, que pueden tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición. 22.

Por otra parte, se debe iterar que el presente mecanismo de entrega internacional no es un proceso judicial en contra del requerido y no tiene como objeto determinar su responsabilidad sobre los hechos que se le endilgan, ni la validez o el resultado del procedimiento de prueba de tales sucesos. 23. Por tal razón, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004)4 y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en el convenio mencionado por la defensa y su protocolo reglamentario.

Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala en la decisión CP009-20255, en un caso similar en el que se 4 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 5 CSJ.

Rad. 65438. 22 de enero de 2025. CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 35 consideró que los asuntos relacionados con la existencia o no de solicitudes de asistencia internacional para recolectar las pruebas que sustentan el pedido de extradición, resultan irrelevantes frente al examen que la Corte debe realizar para conceptuar sobre la entrega internacional. 24.

Según la apoderada del requerido, entre los aspectos que debe analizar la Corte para conceptuar sobre el pedido de extradición se encuentra el cumplimiento de los tratados suscritos entre ambas partes, por tanto, resulta necesario que la Sala se pronuncie frente al incumplimiento de dicha norma de asistencia internacional afecta, principalmente, la soberanía colombiana y, de manera subsidiaria, conduce a la invalidez de las pruebas que fundamentan el pedido de extradición. 24.1.

Al respecto, en primer lugar, se colige que el Gobierno Nacional es el encargado de representar al Estado Colombiano durante sus relaciones internacionales y, en particular, en los asuntos relacionados con eventuales incumplimientos de los tratados que pueda suscribir con otros estados y la posible afectación a la soberanía nacional que esto pueda acarrear (Corte Constitucional, C-269-14), a través de los mecanismos de derecho internacional aplicables a la materia6, competencia que esta Corte no puede invadir. 6 Conforme a instrumentos como la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 o el Tratado Americano De Soluciones Pacíficas (Pacto De Bogotá) de 1948.

CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 36 24.2. En segundo lugar, como ya se dijo, el requisito de validez de la documentación aportada por el país solicitante, necesario para conceptuar a favor de la extradición, se cumple cuando se establece que dichos escritos fueron aportados por el canal diplomático, debidamente apostillados y con la traducción respectiva, con independencia de si el estado interesado empleó instrumentos de asistencia internacional para recopilarlos o no, como sucedió en el presente caso. 25.

Además, la defensora de TABORDA QUINTERO transcribió apartes de decisiones judiciales emitidas en Estados Unidos, los cuales no permiten comprender el contexto del criterio jurídico plasmado allí o las reglas que de ellas se derivan, en relación con la posibilidad de descalificar en ese país la validez o el peso suasorio de las pruebas que sustentan la actuación seguida en contra del requerido. 26.

Por ende, de su lectura no se torna evidente que el solicitado carezca de la facultad de alegar la presunta ausencia de peticiones de cooperación judicial internacional, durante el proceso penal foráneo, como parte de los asuntos relacionados con la demostración de la ocurrencia de los delitos investigados y la responsabilidad penal del requerido. 27.

Finalmente, cabe destacar que, como anexo al escrito de alegatos de cierre, dicha apoderada judicial aportó CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 37 un oficio suscrito por la Fiscalía General de la Nación relacionado con la pregonada carencia de solicitudes de asistencia judicial, sin embargo, este documento no fue decretado como prueba en el trámite de extradición, puesto que se estimó impertinente y se allegó con posterioridad al cierre de la fase probatoria. 28.

En consecuencia, la Corte no tendrá en cuenta ese anexo para la emisión del presente concepto y, con base en las consideraciones antes expuestas, se concluye que los asuntos relacionados con la presunta inexistencia de peticiones de cooperación judicial internacional, no impiden la emisión de concepto favorable en el presente asunto. 29.

Síntesis Del análisis realizado, se advierten satisfechos los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, razón por la cual, la Sala conceptuará, de manera favorable, frente al mismo. 30.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 30.1. Dado que ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos: CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 38 30.2. No podrá imponerse en su contra pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 30.3.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la que lo requiere y que la eventual sanción, de ser impuesta, tenga la finalidad esencial de readaptación social. 30.4.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 39 a esa institución le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 30.5.

Adicionalmente, deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 30.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la pretensión de entrega internacional. 30.7.

Suministrar al requerido la asistencia de un traductor oficial del inglés-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal adelantado en el país reclamante. 30.8. El Gobierno Nacional deberá requerir que Estados Unidos de América remita a las autoridades colombianas copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los Tribunales del primero de esos países, en razón de los cargos que aquí se le endilgan. 30.9.

El Gobierno Nacional Colombiano deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 40 incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, a los cargos que motivaron la segunda acusación de remplazo del 8 de mayo de 2024 dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del CR23-164JCC.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E971D5BDE8363A313F566513564DD57219D91F0F4BACEC74904C390AF2E9EC1 Documento generado en 2025-07-30 CUI 110010204000202401646 03 Concepto Extradición Nro. 66981 ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 42