Micelio
CP165-2023(63827)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1236 de 2008Ley 1257 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230096800 Extradición 63827 BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP165-2023 Radicación Nº 63827 Aprobado según acta n° 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez[footnoteRef:1], solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador. [1: De acuerdo con la información aportada al trámite de extradición, se aprecia que BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ tramitó ante la Registraduría Municipal de Armenia (Quindío) una cédula de ciudadanía bajo el nombre “JUAN PEDRO URIBE VÉLEZ”.

El documento fue expedido por esa dependencia el 2 de noviembre de 2017 y se asignó el cupo numérico 1.193.643.492.] II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal 4-2-181/2023 del 8 de mayo de 2023[footnoteRef:2], solicitó la extradición de su connacional BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1707492581, requerido por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa penal No. 17294-2017-00642, por el presunto delito de «violación». [2: Folio 67 de la carpeta adjunta.] Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1.1.

Copia de la Nota Verbal 4-2-132/2023 del 23 de marzo de 2023[footnoteRef:3], a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la persona en mención. [3: Folio 3, ibídem.] 1.2. Auto de 28 de marzo de 2023[footnoteRef:4], dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la «detención urgente» con fines de extradición de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ. [4: Folios 15 a 17, ibídem.] 1.3.

Auto de fecha 24 de abril de 2023, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PAEZ, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 1.4.

Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 20 de julio de 2017[footnoteRef:5], por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la cual se ordenó la medida cautelar y personal de prisión preventiva en contra del aquí requerido. [5: Folios 47 y 48, carpeta adjunta.] 1.5. Acta de resumen de la audiencia preparatoria y llamamiento a juicio de BOLÍVAR ALFONSO, realizada el 19 de marzo de 2018[footnoteRef:6].

En esta misma diligencia se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente. [6: Folios 49 a 51, ibídem.] 1.6. Notificación Roja con número de control A-5004/5-2018, publicada el 15 de mayo de 2018[footnoteRef:7]. [7: Folio 76, ibídem.] 1.7.

Auto del 28 de marzo de 2023, proferido por Esteban Alejandro Calderón Moscoso, Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar y delitos contra la integridad sexual, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, actual titular de la causa penal No. 17294-2017-000642, mediante el cual solicita a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el inicio del trámite de extradición del ciudadano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ. 1.8.

Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se inició el pedido de extradición. II. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 2. Mediante Resolución del 30 de marzo de 2023[footnoteRef:8], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [8: Folios 57 a 60 de la carpeta adjunta.] 2.

Con fundamento en lo anterior, el 23 de marzo de 2023, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO, en vía pública, en la ciudad de Cali. 3. Con oficio DIAJI-1374 del 8 de mayo de 2023, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-181/2023 de la misma fecha, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de la persona antes mencionada, e indicó que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911». 4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0017436-GEX-10100 del 16 de mayo de 2023. 5. El 23 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio. 6.

Mediante auto de 30 de mayo siguiente, se reconoció personería para actuar al profesional del derecho Julio Armando Dorado Rodríguez, en su condición de defensor público del requerido. 7. Como BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO allegó un memorial en el que pidió aplicar el trámite de extradición simplificada, con auto de 30 de mayo se dispuso correr traslado de esa manifestación a su defensor y al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicaran si la coadyuvan.

En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación o registro en su contra. 8. Mediante escrito de 5 de julio de 2023, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez; constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada; y que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria; razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

III. CONSIDERACIONES 9. Sobre la extradición simplificada 9.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. 9.2.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador respecto de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 10.

Normatividad aplicable 10.1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. 10.2. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud, tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. 11. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. 11.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. 11.1.1. Los artículos VI y VIII del « Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. 11.1.2.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 11.1.3.

La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante la Nota Verbal 4-2-181/2023 del 8 de mayo de 2023. 11.1.4.

Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 11.2. Plena identidad del solicitado 11.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, ciudadano ecuatoriano identificado con el número nacional de Identidad No. 1707492581, documento expedido en Ecuador; también identificado en Colombia como Juan Pedro Uribe Vélez con cédula de ciudadanía No. 1.193.643.492, según copia de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pues, de acuerdo con la información aportada al trámite de extradición, se aprecia que BOLÍVAR ALFONSO tramitó ante la Registraduría Municipal de Armenia (Quindío) una cédula de ciudadanía bajo el nombre Juan Pedro Uribe Vélez, documento expedido por esa dependencia el 2 de noviembre de 2017.

En la diligencia de captura, constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición, el requerido se identificó con ambos nombres. Adicionalmente, se aprecia que, durante el trámite de este asunto, prefirió notificarse como BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ. 11.2.2. Obra, además, experticia practicada por perito en dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en Notificación Roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista mediante Informe sobre Consulta Web de la página de la Registraduría Nacional, concluyó que existe correspondencia entre las impresiones de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, ciudadano ecuatoriano identificado con el número nacional de Identidad No. 1707492581, con las que reposan en la página de la Registraduría Nacional a nombre Juan Pedro Uribe Vélez. 11.2.3.

De igual manera, ha decirse que obra en las diligencias información precisa sobre el lugar de nacimiento de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ el 2 de mayo de 1979, en Quito, Ecuador; hijo de Bolívar Alfonso Alvarado y Mónica Dioselina Páez; Médico de profesión; incluso se aportó certificado de votación que demuestra su participación en los comicios que se celebraron en ese país el 2 de abril de 2017[footnoteRef:9]. [9: Folio 4 de la carpeta adjunta.] 11.2.4.

Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público, ni del defensor o el requerido. 11.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 11.3.1.

El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 11.3.2.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Auto de 28 de marzo de 2023[footnoteRef:10], dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la detención con fines de extradición de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ. [10: Folios 15 a 17 de la carpeta adjunta.] (ii) Auto de 24 de abril de este año, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.

(iii) Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 20 de julio de 2017[footnoteRef:11], por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la cual se observa que la delegada de la Fiscalía precisó los siguientes hechos: [11: Folios 47 y 48, ibídem.] «(…) Llega a conocimiento de fiscalía una denuncia por VIOLACIÓN perpetuado a la señorita ICSC por parte del señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso, en donde el señor Cristian Solls relata que hace 15 años él y María Lorena Carrera procrearon una hija, cuando la niña tenía 4 años de edad la niña se fue a vivir con él, a los 11 años decidió ir a vivir con su madre, en el 2015 la menor decidió volver a vivir con su padre cuando tenía 15 años quien le conto que desde el primer año que fue a vivir con su madre y su padrastro Álvaro (sic) Páez Bolívar Alfonso, él le hacía meter en su cama para luego violar a la menor, por lo que fiscalía imputa al señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso el delito tipificado y sancionado en el art 171 numeral 3 con las agravantes de los numerales 1, 4 y 6 del COIP.

De conformidad al art. 595 del COIP Fiscalía formula cargos: Individualización de la persona procesada: Nombres completos: Alvarado Páez Bolívar Alfonso con c.c. 1707492581, ecuatoriano, de profesión médico, de estado civil casado. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- Denuncia presentada por el padre de la menor Cristian Carrera quien relata los hechos sucedidos, esto fue en su domicilio ubicado en la [F]loresta al frente del Ministerio del Ambiente, informe pericial de las diligencias reconocimiento del lugar de los hechos, versiones entre estas el de la tía de la menor, informe ginecológico en el cual consta que la menor presenta himen anular dilatable, informe psicológico en el cual la menor narra los hechos ICSC, identifica a su padrastro como su agresor e indica que al mes de lo que fui a vivir con mi mama empezó a violarme primero le hacía dormir en su cama con ellos para luego comenzar a violarla constantemente, a veces solo me quedaba los sábados y domingos pensé que no lo volvería hacer pero lo volvía hacer, tiene ansiedad, stress postraumático crónico, presenta alto riesgo debido a varios factores, ya que no le dieron un sentido de pertenecia (sic), reconocida (sic) tratamiento psicológico, solicita medida de protección para no vulnerar su derecho, además consta en el expediente fiscal la historia clínica de la menor de las terapias realizada (sic) por la psicóloga Soledad Álava (sic), informe de entorno social realizada por la DRA Martha Chapanta perito de la fiscalía indica que presenta vulneración por cuanto viene de un hogar disfuncional, acta de testimonio anticipado el cual es concordante con la valoración psicológica por lo expuesto al encontrarse reunidos los requisitos del art. 534 del COIP por cuanto la menor ha sido objeto de violación por parte de su padrastro Alvarado Páez Bolívar Alfonso y al ser autor directo por cuanto la menor lo ha reconocido plenamente, debido a la naturaleza del delito y por existir alto riesgo de fuga solicito la medida cautelar de prisión preventiva del señor Álvaro Páez Bolívar Alfonso (…).

(…) esta autoridad en primer lugar indica que es competente para conocer y resolver la presente causa en esta audiencia en donde se han respetado todos los derechos y garantías establecidos de la Constitución de manera especial establecido (sic) art. 76 numeral 7 de la CRE; fiscalía con la facultad que le concede los artículos (sic) 195 de la CRE y art. 410 y 411 del COIP siendo la titular de la acción penal publica (sic) en dicho ejercicio ha solicitado el inicio de la instrucción fiscal en contra del señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso dejando claro que uno de los objetivos del derecho penal y procesal penal es el de proteger a las personas sometidas al poner punitivo del Estado como también a las víctimas de la infracción en tal virtud en aplicado (sic) al principio de legalidad se ha establecido en la ley y dando cumplimento a las normas procesales contenida en nuestro ordenamiento jurídico en especial en el Art. 595 del Código Orgánico Integral Penal, norma por la cual fiscalía se ha amparado para solicitar la formulación de cargos de acuerdo a la conducta descrita y en base a los recaudos encontrados en la investigación con lo que se ha demostrado la presunta materialidad de la infracción así como también una presunta participación de la persona procesada Alvarado Páez Bolívar Alfonso en el delito incoado en su contra en tal virtud la suscrita Jueza procesa al señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso, cuyas generales de ley obran del proceso por hallarse inmerso en el delito tipificado y sancionado en el art 171 numeral 1,4 y 6 del COIP en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por fiscalía esta autoridad considera que al haberse reunido los requisitos del art 534 del COIP, por haber el hoy procesado adecuado su conducta al delito de violación por cuanto de los elementos expuestos por fiscalía se desprende que el hoy procesado es el presunto autor de esta infracción ya que la menor a (sic) dado a conocer los hechos reconociendo plenamente como su agresor como Alvarado Páez Bolívar Alfonso, conforme lo ha manifestado en el testimonio anticipado quien ha referido que ha sido abusada sexualmente por varios años por su padrastro el señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso, el cual es concordante con el informe sicológico, y por cuanto este delito tiene como pena máxima 22 años de privación de libertad, además que en esta audiencia la defensa se ha limitado a presentar arraigos y no a desvirtuar los elementos que presento (sic) fiscalía (sic), por lo que al haberse cumplido con los requisitos del art 534 del COIP esta autoridad dicta la prisión preventiva en contra del señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso (…)».

(iv) Acta de resumen de la audiencia preparatoria y llamamiento a juicio, realizada el 19 de marzo de 2018, en la que se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del requerido y se suspende el inicio del juicio «hasta que el procesado sea detenido o se presente físicamente de manera voluntaria. En esa misma diligencia, se reiteró el resumen de los hechos en los siguientes términos: «(…) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- En septiembre del 2012 la señorita ICSC a la época contaba con 12 años de edad, la señora madre de la víctima Lorena [C]arrera Canpuzano y su esposo el hoy procesado la convencieron a la menor de vivir con ellos al pasar un mes el procesado le dice que se meta en medio de los 2, la menor empieza a tener tocamiento, él le toma la mano para que ella le toque las partes íntimas por lo que ella se hacia la dormida al convencerla de que todo esto estaba bien pasaron 2 meses en donde comenzó la violación, en un inicio le dolió mucho y se le movió su cadera ya que al introducirte el pene él le dice que está bien por lo que esto ocurre 2 veces por semana en el 2015 ella decide irse a vivir con su padre, sin embargo cada que iba de visita a ver a su madre esto seguía le convencía con regalos y palabra (sic) bonitas ella no sabía que pasaba, él (sic) procesado le dice que está enamorado de ella; la víctima le cuenta estos hechos a una amiga quién le dice a su madre quien es psicóloga y le comunican al padre de al menor (…)». 11.3.3.

El anterior relato de las circunstancias fácticas guarda relación con lo descrito en la Notificación Roja de Interpol No. A-5004/5-2018 publicada el 15 de mayo de 2018, que textualmente indicó: «( ) La señorita ICSC, a la época contaba con 12 años de edad, la madre de la victima (sic) Lorena Carrera Capuzano (sic) y su esposo hoy procesado, le había convencido a la menor de vivir con ellos, al pasar un mes el procesado al encontrarse en su habitación le había indicado a la menor que se meta en medio de los dos, la menor empieza a tener tocamiento, él toma la mamo para que ella le toque sus partes íntimas, por lo que ella se hacia la dormida, pasa dos meses y empieza la violación, esto ocurría dos veces a la semana». 11.3.4.

A partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO en su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio. 11.3.5. En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas decisiones, permitirían igualmente, solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 11.4.

Principio de doble incriminación 11.4.1. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y; (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a). 11.4.2.

De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 20 de julio de 2017, por la Juez de la Unidad Judicial Pena del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, y la documentación aportada por el Estado requirente, en especial el auto 24 de abril de este año, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO, se aprecia que la conducta por la que es solicitado está tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el artículo 171, numeral 3°, inciso 2°, numerales 1, 4 y 6 del Código Orgánico Integral Penal, cuyo texto obra en el expediente y estable: «Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.

Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando: 1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.

(…) 4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima. (…) 6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. 11.4.3.

La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 208 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 4° de la Ley 1236 de 2008), y 209 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5° Ley 1236 de 2008), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la citada disposición (modificado por los artículos 7° de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008), normas que establecen: « Artículo 208.

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». 11.4.4. Además de lo expuesto, también podrían ser equiparables con acceso carnal violento, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada disposición (arts. 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, modificados por los arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008, respectivamente): « Artículo 205.

Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». 11.4.5. Se observa también, que la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito en la legislación colombiana, está prevista en el listado del artículo II del Acuerdo de Extradición; y la pena establecida para el delito en los dos Estados supera ampliamente el límite de 6 meses previsto en el artículo V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 11.4.6.

Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales superan el mínimo exigido en la norma aplicable; en consecuencia, se verifica cumplida la exigencia esta exigencia. 12.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 12.1. En los artículos IV y V, el Acuerdo prohíbe la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o conexo con él; (ii) la acción penal o la pena se encuentra prescrita según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o indulto.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: 12.1.1. La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. 12.1.2. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». 12.1.2.1.

A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10. 12.1.2.2.

Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde el 20 de junio de 2017, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de prisión preventiva contra BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para el delito atribuido al requerido, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. 12.1.3.

De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que BOLÍVAR ALFONSO haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga procesos pendientes en Colombia por conductas distintas. 12.1.3.1. Con el fin de verificar este aspecto, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos e informaran si obran registros de alguna investigación seguida contra el requerido. 12.1.3.2.

Al respecto, ambas entidades fueron enfáticas en sostener que, contra BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez, solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el presente trámite. 12.1.3.3. Lo anterior permite concluir que el solicitado no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan su pedido de extradición. 13.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 13.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no sean de naturaleza política; ni iii) hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13.2.

Debido a que BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez, no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio ecuatoriano[footnoteRef:12], no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. [12: De acuerdo con los elementos de juicio aportados: cédula de ciudadanía ecuatoriana; certificado de votación; y certificado digital de datos de identidad expedidos por la Dirección General de Registro Civil de Identificación y Cedulación de la República del Ecuador; aportados por ese Estado, el aquí requerido nació el 2 de mayo de 1979, en Quito, Ecuador; es hijo de Bolívar Alfonso Alvarado y Mónica Dioselina Páez; expidió su documento de identidad el 5 de octubre de 2015; y es médico de profesión.] 13.3.

En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 14. Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso.

Por tanto, se profería concepto favorable. 15. Condicionamientos 15.1. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Convención ya aludida, los cuales lo obligan a: i) no se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega; ii) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado. 15.2.

En caso de resultar condenado dentro de la causa penal adelantada en contra del requerido, que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 15.3. De igual manera, debe condicionar a que se le respeten todas las garantías, en particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, IV. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez, realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2-181/2023 del 8 de mayo de 2023, para que comparezca ante el Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar y delitos contra la integridad sexual, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, actual titular de la causa penal No. 17294-2017-000642, por el presunto delito de violación, conforme a los hechos narrados en el proveído del 20 de julio de 2017, que fundamentó la medida de prisión preventiva.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29