CUI 11001020400020200129600 Extradición No. 58012 CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP165 - 2021 Extradición No. 58012 Acta No. 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales 4-2-204/2020 y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020, solicitó la extradición del ciudadano Venezolano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, requerido por el Juez del Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia Pichincha, titular de la causa penal N°. 17293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: 1.1. Copia de la Nota Verbal 4-2-081/2020 del 19 de febrero de 2020, a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, con fines de extradición. 1.2 Auto de fecha 18 de febrero de 2020, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, en contra de quien existe orden de detención dictada por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 1.3 Notificación Roja con número de control A-1570/2-2020 de Carlos Eduardo Campos Apostales, publicada el 14 de febrero de 2020. 1.4 Acta de audiencia de calificación de flagrancia del 4 de marzo de 2019, llevada a cabo ante la Unidad Judicial de Cantón Rumiñahui. 1.5 Boleta de Encarcelamiento N°. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juez Andrade Hidalgo Guido Antonio, de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui. 1.6 Acta de audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio de 1° de mayo de 2019. 1.7 Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1570/2-2020, emitida el 14 de febrero de 2020, por solicitud del Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha - Ecuador, miembros de INTERPOL SIJIN Bogotá capturaron el 17 de ese mismo mes y año a CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES. 2.
Mediante resolución del 21 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 2. El 22 de febrero de 2020, en cumplimiento de la resolución del 21 de febrero de 2020, miembros de la SIJIN Bogotá aprehendieron al requerido CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES. 3.
Con oficios S-DIAJI-20-002259 y S-DIAJI-20-014407 del 2 y el 20 de julio de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de las Notas Verbales 4-2-204/2020 del 4 de junio y 4-2-247/2020 del 13 de julio de 2020, por medio de las cuales se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, y señaló que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911». 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0028296-DAI-1100 del 24 de agosto de 2020. 5. El 4 de septiembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES para la designación de abogado que lo asistiera en este trámite. 6.
Como el requerido no designó apoderado, le fue asignado por la Defensoría del Pueblo el doctor Augusto Francisco Sánchez Cámaro para que representara sus intereses. Seguidamente, el 4 de noviembre de 2020, se corrió traslado a los intervinientes con el fin de que realizaran las solicitudes probatorias. 7. La Sala, en decisión AP279-2021 del 3 de febrero de 2021, ordenó, conforme lo peticionado por el Ministerio Público, solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES. 8.
Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 30 de julio del año en curso se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que no existe ninguna limitación en relación al marco temporal y lugar de ocurrencia de los hechos, para acceder a la extradición, por cuanto la conducta que motiva la solicitud fue realizada a mediados del año 2019, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, y conforme a la resolución de acusación se le imputan a CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES cargos por el delito de robo con muerte, cometido en territorio extranjero (Ecuador).
Es del criterio, por tanto, que se emita concepto favorable, teniendo en cuenta que, La documentación aportada, incluida la solicitud de extradición, son auténticos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas – Venezuela el 18 de julio de 1911, aprobado mediante la Ley 26 de 1913, vigente entre ambos Estados, y que incluye la República del Ecuador.
En cuanto a las demás exigencias que se contemplan en el tratado respectivo, de los documentos aportados se puede concluir, que al requerido no se le investiga por delitos políticos o de opinión, la acción penal no ha prescrito y el Estado Colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional.
Se acreditó la plena identidad, dado que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se suministran los datos de identificación de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, los cuales fueron incorporados en la Resolución del 21 de febrero de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura. Se constata, con los documentos suscritos al momento de la captura, que CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES se identificó con la cédula de ciudadanía indicada en los documentos allegados por el Gobierno de la República del Ecuador y consignados en la Resolución del 21 de febrero de 2020, aspectos sobre los cuales no se ha elevado censura alguna por el requerido en extradición o su defensor.
Lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona. Frente al principio de doble incriminación, observa que el Tribunal de Garantías de Quitumbe de Quito- Ecuador, solicitó al requerido en extradición, por delitos de robo con muerte, consagrándose en el Código Penal del Ecuador disposiciones relativas a dicho delito en el artículo 189 inciso 6, conducta punible prevista en la legislación penal colombiana en los artículos 103 y 240, las que satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigida.
Se cumple a satisfacción la exigencia señalada en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a una decisión de un Juez de la República de Colombia, conforme al Código de Procedimiento Penal. La acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, las respectivas adecuaciones a las normas en ese país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal.
Finalmente manifiesta que, en caso de emitirse concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante el reconocimiento de los derechos y garantías como ciudadano y procesado. 2. La defensa no se opone a la extradición, pero pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre la necesidad de garantizar los derechos del requerido y se tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en Colombia por cuenta del trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Normatividad aplicable 1.1. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el « Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción, (ii) que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan justificar similares medidas en Colombia, (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud, tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación) (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido, (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado, (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. 2.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. 2.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como se evidenció de los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición, efectuado mediante las Notas Verbales N° 4-2-204/2020 y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020, respectivamente.
Por tanto, los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2.- Plena identidad del solicitado El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano venezolano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, con número nacional de identidad 25190231 y número de registro de extranjeros CEDF125997, nacido el 6 de agosto de 1992 en la ciudad de Maracaibo.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, acta de notificación de captura con fines de extradición. Obra además, experticio practicado por perito en dactiloscopia de la SIJIN MEBOG, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, verifica que existe correspondencia entre las impresiones diligenciadas a nombre de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES identificado con el número 25190231.
Ello significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 2.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i). Acta de audiencia de calificación de flagrancia de 4 de marzo de 2019, el que el Fiscal del caso hace el siguiente resumen de los hechos: «…Fiscalía tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGT.
CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO, quien da a conocer que el día de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en la calle Ismael Solis, pasaje AE8, tomo contacto con MILLER ALMQUIST MARCIA, quien da a conocer el lamentable hecho de robo con muerte de quien en vida fue ROBERT SIDNEY ALMQUIST, por lo que tras las investigaciones correspondientes se descubrió al responsable, motivo por el cual se procedió a su detención. Estando dentro de las 24 horas, de conformidad a los Art. 527 y 529 COIP, solicito se califique la flagrancia y se legalice la detención del referido ciudadano. » Pretensión de la fiscalía que fue acogida por la Unidad Judicial Penal del Cantón Rumiñahui, resolviéndose: «1.
Avoco conocimiento del inicio de la presente instrucción fiscal en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO. C.C. PROVISIONAL N°. CEDF125997 y CC VENEZOLANA N°. 25190231, por adecuar su conducta al tipo penal establecido en el Art. 18916 del Código Orgánico Integral Penal. … 2. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, considerando que están reunidos los presupuestos del Art. 543 COIP, emito auto de prisión preventiva en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO.
C.C. PROVISIONAL N°. CEDF125997 y CC. VENEZOLANA N°. 25190231 y a esos efectos se emitirá la boleta constitucional de encarcelamiento para que sea trasladado a uno de los centros de detención provisional de la ciudad de Quito…». (ii) Boleta de encarcelamiento N°. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui.
(iii) Acta de audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio, dentro de la causa N°. 2019-00332, realizada el 1° de mayo de 2019, en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, en la cual la fiscalía reitera los hechos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia y se resuelve por el juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Rumiñahui lo siguiente: «Al amparo de lo que establecen los Arts. 82, 172 de la Constitución de la República del Ecuador, DICTO AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, en contra del procesado señor CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO …CEDF 125997 y CC VENEZOLANA N°. 25190231, por el presunto cometimiento del delito tipificado y sancionado en el Art. 189 Inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 42 ibídem.
MEDIDAS CAUTELARES: Con respecto a las medidas cautelares de carácter personal y real, se ratifica las ya establecidas en la audiencia de formulación de cargos, esto es, se ratifica la prisión preventiva. » (iv) Providencia del 2 de julio de 2019, mediante la cual la Corte Provincial de Justicia de Pichincha – Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, avoca conocimiento de la causa penal asignada N°. 17293-2019-00332, seguido en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES.
Posteriormente, en decisión del 7 de octubre de 2019, ante la fuga del requerido del Centro de Detención Provisional de Varones de Quito, se dispone la suspensión de la etapa de juicio y sustanciación, hasta que el procesado se presente voluntariamente o sea aprehendido. (v) Frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República del Ecuador poseen contra el requerido: (i) Denuncia y su reconocimiento realizado el 3 de marzo de 2019 por la señora Marcia Miller Almquist, (ii) parte policial N°.
DNSDMQ8424664 del 3 de marzo de 2019, suscrito por el Capitán Edwin Andrés Medina Ruiz, entre otros agentes de la DINASED, (iii) acta de levantamiento de cadáver N°. 20193030615555 del 3 de marzo de 2019, suscrita por los Sgos de policía, María de Lourdes Vasconez Guanocunga y Roberto Carlos Manguia Asimbaya, (iv) autopsia Médico Legal realizada el 3 de marzo de 2019, por la doctora Clivia Guerrero Urbina, perito Médico Legista, (v) versiones de Marcia Miller Almquist, SGOP. Jaime Guillermo Chávez Encalada, Luis Enrique Cachiguango Velasco y Jehová Narciso Arboleda Chalas (vi) acta de reconocimiento del lugar de los hechos, realizada el 14 de marzo de 2019 por los Sgos de Policía Roberto Maguia Asimbaya, (vii) informe de inspección ocular técnica reconocimiento del lugar de los hechos y reconocimiento de objetos e indicios N°.
SNCMLCF-LCCF-Z9-IOT-2019-793-OF del 3 de marzo de 2019, elaborado por el Capitán de Policía William Arroyo Amendaño, y los Sargentos Segundo de Policía Luis Granda Jarrin y Emilser Valencia Charanchi, (viii) Informe pericial de identificación fisionómica y morfológica N°. CNCMLCF-LCCF-Z9-IMF-2019-081-PER de 24 de marzo de 2019, elaborado por el Capitán de Policía Marco Flores Osorio y Sargento Segundo de Policía Adriana Encalada Torres, (ix) informe técnico pericial de reconstrucción de los hechos N°.
CNCMLCF-LCCF-Z9-AIOT-2019-00293-OF de 31 de marzo de 2019, elaborado por el capitán de Policía David Merlo Ruiz y Cabo Segundo de Policía Ericka Valenzuela Castillo, peritos criminalistico-LCCFZ9, (x) informe técnico pericial de audio, video y afines N°. DCP21901915 de 6 de septiembre de 2019, elaborado por el Capitán de Policía David Merlo Ruiz y Cabo Segundo de Policía Ericka Valenzuela Castillo, peritos criminalísticos LCCFZ9, (xi) informe genético forense N°. 1 de 16 de abril de 2019, elaborado por las ingenieras Viviana Pastás R. y Carolina Rivadeneyra, peritos en genética y biología molecular, (xii) testimonio anticipado de la señora Miller Almquist Marcia, realizado el 10 de abril de 2019.
A partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirtió la posible materialidad del delito y la participación de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES en los hechos y dedujo la necesidad de la prisión preventiva. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio colombiano (Ley 906 de 2004), serían suficientes para solicitar y obtener igual medida en contra el requerido, conforme a lo previsto en el artículo 308 del referido estatuto. 2.4.- Principio de doble incriminación de las conductas imputadas.
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).
En el transcurso de la audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio celebrada el 1° de mayo de 2019, la Fiscalía fundamentó el llamamiento a juicio de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES dentro de la causa penal N°. 2019-00332, de la siguiente manera: «Fiscalía tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGTO CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO, quien a conocer que el día de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en la calle Ismael Solis, pasaje AE8, toman contacto con MILLER ALMQUIST MARCIA, quien da a conocer el lamentable hecho de robo con muerte de quien en vida fue ROBERT SIDNEY ALMQUIST, por lo que tras la investigación correspondiente se descubrió al responsable, motivo por el cual se procedió a su detención. DATOS DEL PROCESADO: CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO.
CC PROVISIONAL CC CEDF125997 y cédula Venezolana CC 25190231… CONCLUSIÓN Y TIPO PENAL.- De los elementos de convicción recaudados se advierte la relación en derecho del nexo causal determinado la materialidad de la infracción y la participación del responsable, motivo por el cual se solicito se dicte Auto de Llamamiento a Juicio conforme el tipo penal determinado en el Art. 189I6 COIP…».
El Art. 189 del Código Orgánico Integral Penal (Ecuador), señala: «La persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de la libertad de cinco a siete años. … Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de la libertad será de veintidós a veintiséis años. » La anterior descripción normativa tiene equivalencia en nuestro código penal (Ley 599 de 2000) en dos conductas punibles diferentes, como es el homicidio y el hurto calificado, cuya descripción típica y punibilidad reza así: «Art. 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) cincuenta meses. Art. 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses. Art. 240 Hurto Calificado. … La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. » Se observa también, que la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito en la legislación colombiana, está prevista en el artículo II del Acuerdo de Extradición, al comprender los casos de «1.
Homicidio … 9. Robo …» y, tanto en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexo con él, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: 3.1. Para el caso, la conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tienen naturaleza política. 3.2. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
A su turno, el artículo 292[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10. [1: «Art. 292 C.P.P. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo este comenzará a correr por un nuevo término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. »] Siendo ello así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde 4 de marzo de 2019, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de prisión preventiva contra CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de las penas máximas fijadas para los delitos atribuidos al requerido, esto es, homicidio y hurto calificado, comportamientos que se adecuan a los hechos que la justicia Ecuatoriana le atribuye a CAMPOS APOSTALES. 3.3.
Ni de la documentación aportada con la solicitud, ni de las pruebas practicadas, se infiere que CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto. Pero sí, que tiene procesos pendientes en Colombia por conductas distintas. Mediante auto del 3 de febrero de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía nacional, para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de respuesta ofrecida por la Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que «…consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. » No obstante, en respuesta ofrecida por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, se señala que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a nombre de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES NR: 25190231, además de la orden de captura por la presente solicitud de extradición, registra una medida de aseguramiento vigente, comunicada con oficio 219 del 16 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso 110016000017202001035 por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y violencia contra servidor público, investigación adelantada por la Fiscalía 330 URI Bogotá. Pese a que no aparecen cuáles son los hechos por los que se dictó medida de aseguramiento, ni su fecha de comisión, en la información que con relación a esas diligencias aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se aprecia que el 16 de febrero de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, audiencia de legalización de captura en flagrancia respecto de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, así mismo, en esa calenda se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co ] Esto permite concluir que CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud, toda vez que la anotación que registra alude a conductas distintas de las señaladas en el requerimiento de extradición. No obstante, surge necesario analizar la situación judicial del requerido en Colombia, de cara a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Sobre Extradición: «Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.» En la consulta a procesos ya referida, se logró establecer lo siguiente: 1.
El radicado 10016000017202001035, seguido en contra del requerido, fue objeto de una ruptura procesal, generándose un nuevo número de identificación, el 110016000000202100725, el cual, en virtud de un preacuerdo, se prosiguió por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. El radicado original, 10016000017202001035, adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público concluyó con sentencia absolutoria. 3.
En el proceso con CUI 110016000000202100725, en virtud del preacuerdo suscrito por CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se profirió sentencia condenatoria el 16 de junio de 2021, imponiéndose una pena de 9 años de prisión sin derecho a subrogado penal alguno, causa que fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, según se desprende de las anotaciones en las “actuaciones del proceso” efectuadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES se profirió sentencia condenatoria, por hechos anteriores a la solicitud elevada por la República del Ecuador, y que la pena impuesta al requerido aún no se haya extinta, la entrega deberá ser diferida, por disposición convencional. Estas salvedades habrán de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de llegar a acceder a la misma. 3.4.
De la información aportada tampoco se evidencia que CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES se encuentre amparado por la garantía de no extradición, por haber pertenecido a las FARC EP, conforme a lo previsto en el artículo 19 transitorio del acto legislativo 01 de 4 de abril de 2017. 4. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 10 y 11 de la Convención ya aludida, el cual lo obliga a: i) no se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando éste permitida en el país que lo entrega, ii) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten los derechos fundamentales, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del trámite de extradición sea tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, con entrega DIFERIDA[footnoteRef:3], mediante las Notas Verbales 4-2-204/2020 y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020, para que comparezca ante el Juez del Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia Pichincha, titular de la causa penal N°. 17293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte. [3: En virtud de los dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano, suscrito el 18 de julio de 1911)] Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21