Micelio
CP165-2020(56711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56711 Manuel Enrique Pedrozo Zambrano HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP165-2020 Radicación No. 56711 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1893 del 15 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dictó la acusación No. 19CR00328-GW, (también enunciada como Caso 2:19-000328-GW)[footnoteRef:2]. [1: Folios 50 al 54, carpeta anexos.] [2: Folios 215 al 235, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1463[footnoteRef:3] y 1893[footnoteRef:4] del 12 de septiembre y el 15 de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 40 al 43 ídem.] [4: Folios 50 al 54 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 19CR000328-GW[footnoteRef:5], proferida el 30 de mayo de 2019 por la Corte del Distrito Central de California. [5: Folios 215-235 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 206-2013 ídem.]. 2.4. Declaraciones juradas de Chelsea Norell [footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y de Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:8]. [7: Folios 193-201, carpeta anexos. ] [8: Folios 276-298 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida por la Corte del Distrito Central de California contra el requerido. [9: Folio 240 ídem.] 2.6. informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 72.158.188, de la que es titular Manuel Enrique Pedrozo Zambrano[footnoteRef:10]. [10: Folio 302 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1463 del 12 de septiembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano y el citado funcionario con Resolución de 17 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 ídem.

Oficio DIAJI No 2405 del 13 de septiembre de 2019.] [12: Folios 9 al 10 ídem. ] 3.2. El 19 de septiembre de 2019, con fundamento en dicha orden el requerido fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C.[footnoteRef:13]. [13: Folio 12, ídem.] 3.3. El 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 1893[footnoteRef:15], a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición Manuel Enrique Pedrozo Zambrano. [14: Folio 44 ídem.

Oficio DIAJI No. 301.] [15: Folios 50-54 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 22 de noviembre de 2019[footnoteRef:16] remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de febrero de 2020, se le reconoció personería a la defensora pública asignada al solicitado Pedrozo Zambrano y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 3.6. Mediante auto del 1º de julio de 2020, la Sala accedió a la pretensión probatoria postulada por la defensa a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.

El 20 de agosto siguiente, una vez allegados los medios de convicción decretados, se ordenó correr el término legal en orden a que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, concluyó que ningún reparo se presenta en relación con el marco temporal del comportamiento atribuido al reclamado, la naturaleza del delito y el lugar de ocurrencia de los hechos.

Expresó en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se satisface el límite mínimo punitivo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifestó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Allí se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la acusación, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder y tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano. En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.

LA DEFENSA Solicitó a la Corte, en caso de que emita concepto favorable, exija al país requirente el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al reclamado y verifique de manera rigurosa el cumplimiento de los principio de legalidad, especialidad, prohibición de doble incriminación, prohibición de la pena capital, non bis in ídem y el de no devolución “ de manera muy específica, en cuanto se verifique que como consecuencia de la extradición no se exponga al procesado a la violación de sus derechos humanos”.

Adicionalmente pidió, en atención a la pandemia que afecta a todos los países, se requiera al país extranjero para que informe sobre las garantías de salud y vida de su representado y se insista sobre las obligaciones que en este sentido imponen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos Humanos en orden a proteger los derechos de su representado.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:17]. [17: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18]. [18: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a Manuel Enrique Pedrozo Zambrano habrían ocurrido « Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha…» [footnoteRef:19]. [19: Folio 215-235, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Kevin Novick, en su declaración jurada[footnoteRef:20], hizo referencia de manera concreta a hechos sucedidos a partir del 5 de noviembre de 2017 hasta mayo de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [20: Folios 276-298 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No 19CR00328-GW del 30 de mayo de 2019, se indica que la infracción habría ocurrido en « Colombia y México, y en otros lugares».

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Novick, se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia, México y los Estados Unidos [footnoteRef:21]. [21: Folios 276-298, Carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California a Manuel Enrique Pedrozo Zambrano traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas « para distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se estableció con las pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, según la información aportada por la Delegada para la Seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, Manuel Enrique Pedrozo Zambrano aparece mencionado y relacionado en las siguientes investigaciones, a saber: No. noticia criminal autoridad delito estado 47245609928220070059408 Fiscalía 37 Unidad de descongestión ley 600 Seccional Magdalena Inasistencia alimentaria Resolución de Acusación. Asignada el 13 de julio de 2020 47245609928220030042588 Fiscalía 37 Unidad de descongestión ley 600 Seccional Magdalena Inasistencia alimentaria inhibitorio 080016001067201005386 Fiscalía 4 Unidad Local Seccional Bolívar Inasistencia alimentaria archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo 130016001129200902874 Fiscalía 3 Unidad Especializada Dirección Seccional Bolívar Concierto para delinquir cuando se trata de miembros de la fuerza pública activos o retirados 1º de octubre de 2009 sentencia absolutoria, confirmada el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal 130016000000200900011 Fiscalía 7 Unidad Especializada Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo 167918 Fiscalía 43 Unidad Local de Mompox Seccional Bolívar Inasistencia alimentaria Inactivo 170208 Fiscalía 25 Unidad Local de Mompox Seccional Bolívar Inasistencia alimentaria inactivo A su vez la Dirección de Asuntos Internacionales, indicó que al reclamado figura también en las siguientes investigaciones: No. noticia criminal autoridad delito estado 59408 Unidad Local El Banco Inasistencia alimentaria Inactivo 42588 Unidad Local El Banco Inasistencia alimentaria inactivo Por otra parte, las Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, aparte de la presente solicitud de extradición, se menciona en el proceso No. 4700131870012006722, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, en el cual se decretó la extinción de la pena por el delito de inasistencia alimentaria mediante auto del 17 de septiembre de 2009.

Precisó que en el Sistema de Información de OCN Interpol figura negativo respecto de circulares a nivel internacional. Así las cosas, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado Manuel Enrique Pedrozo Zambrano lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Luego no se configura en este caso ninguna circunstancia constitucional que inhiba la entrega del reclamado. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, por conducto de su Embajada.

La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19CR00328-GW dictada por la Corte del Distrito Central de California el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:22], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [22: Folio 215-235, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Chelsea Norell[footnoteRef:23], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y de Kevin Novick[footnoteRef:24], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [23: Folio 193 a 201, carpeta anexos. ] [24: Folios 276 a 298 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:25], cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:26] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [25: Folio 56 ídem.] [26: Folio 55 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1463 del 12 de septiembre de 2019[footnoteRef:27], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, ciudadano colombiano, nacido el 19 de julio de 1968, portador de la cédula colombiana No. 72.158.188. [27: Folios 40 al 43, carpeta anexos..] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue notificado de la orden de captura librada por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se le identificó[footnoteRef:28], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:29], como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [28: Folio 12, carpeta anexos.] [29: Folios 13 al 15 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:30], se constató que las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web y la tarjeta decadactilar del capturado Manuel Enrique Pedrozo Zambrano identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.158.188, se corresponden. [30: Folio 18 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Manuel Enrique Pedrozo Zambrano es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de California en razón de la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:31], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [31: Folio 215-146, carpeta anexos.] CARGO 1 (S. 963 T. 21 del C. EE.

UU.) A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados ….MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane” (“PEDROZO”)…, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3), y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍA LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la manera siguiente: 1. El acusado J. D., el líder de una organización dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a otros países, coordinaba el almacenamiento, el transporte y el embarque de cocaína, por avión de Colombia a México para distribución adicional a los Estados Unidos y coordinaba las actividades de otros miembros de su red de transporte de cocaína.

(…) 4. El acusado PEDROZO, como la mano derecha del acusado J.D., le ayudaba a vigilar su organización de tráfico de cocaína, incluso la distribución de fondos obtenidos de México a miembros de la organización en Colombia para comprar los componentes necesarios de logística para obtener, transportar y embarcar narcóticos. (…) 6. La acusada O. usaba su cargo como controladora de tráfico aéreo para permitir que aviones involucrados en el tráfico de cocaína entraran y salieran del espacio aéreo de Colombia y para sobornar a otros controladores de tráfico aéreo para que ayuden con ello. 7.

El acusado G. actuaba como intermediario entre el acusado J. D. y la acusada O., y compartía información y participaba en la coordinación de embarques de cocaína. 8. Los acusados C. y B. usaban su cargo como agentes jubilados de la Policía Nacional de Colombia para sobornar a agentes gubernamentales corruptos a fin de que permitan que aviones involucrados en el tráfico de cocaína entraran y salieran del espacio aéreo colombiano. 9.

El acusado M. actuaba como intermediario entre el acusado C. y el acusado J. D., y coordinaba a transferencias monetarias que facilitaban las actividades de la organización traficante de cocaína del acusado J. D. 10. El acusado M. D. ayudaba a su hermano, el acusado J.D., y compartía información relacionada con las actividades de la organización de tráfico de cocaína con otros miembros. 11.

Los acusados V. R.N., E.N. y D.L.H. mantenían pistas de aterrizaje clandestinas para los embarques de cocaína, facilitaban la logística de los aviones y administraban los lugares de alijo. 12. El acusado M. coordinaba las transferencias electrónicas a miembros del concierto y el transporte de miembros del concierto dentro de Colombia. C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir y para lograr sus objetivos los acusados J. D. (…), PEDROZO, G., O., M., C., B., V., R. N., E.N., M.D., D.L.H., y M., en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como entre otros, los siguientes: 1.

El 11 de marzo de 2017, los acusados J. D., (…), PEDROZO; G., O., B., R. N. y E. N., distribuyeron aproximadamente 480 kilogramos de cocaína para transportar por avión a México. 2. El 26 de septiembre de 2017 usando lenguaje en clave en una comunicación electrónica, el acusado M. proporcionó su número de identificación al acusado J.D. para facilitar el pago a un cómplice no identificado. 3.

El 27 de septiembre de 2017, los acusados J. D., (…) y M. viajaron juntos por automóvil en la ciudad de Santa Marta, Colombia, mientras se reunían para coordinar el embarque de cocaína próximo. 4.El 28 de septiembre de 2017, en una comunicación telefónica, el acusado J. D. proporcionó la ortografía del nombre de (…) a una tercera persona para facilitar el cuidado de (…) para que pudiera participar en la coordinación del embarque de cocaína. 5.

El 2 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado E. N. confirmó al acusado J. D., que el acusado E. N. tenía una máquina de sellado al vacío, la cual usaría para sellar al vacío la cocaína. 6. El 2 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica el acusado E. N. le pidió al acusado J. D. dinero para pagar a los trabajadores que estaban preparando la pista de aterrizaje clandestina en Magdalena, Colombia, por instrucciones del acusado E.N. 7.

El 3 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado J.D. confirmó que había usado en número de serie de un billete en efectivo que aparecía en una fotografía enviada por el acusado PEDROZO como un medio de identificación para facilitar las transferencias de fondos de México a Colombia. 8. El 3 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado J.D. instruyó a PEDROZO para que hiciera depósitos en las cuentas de distintos cómplices, incluso los acusados G., M. y E. N., los que se usarían para hacer los arreglos de los embarques de cocaína. 9.

El 4 de octubre de 2017, en una comunicación telefónica, el acusado E. N. se identificó por su nombre y programó la compra de equipo para empacar narcóticos. 10. El 5 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado B. instruyó al acusado PEDROZO que informara al acusado J.D. que el padre de los acusados E.N. y R. N. -quien previamente había estado involucrado en los arreglos de logística del embarque de cocaína- había muerto. 11.

El 6 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados M. y C. hablaron de sobornar a personal de la Fuerza Aérea colombiana para que permitieran a un avión entrar sin problemas al espacio aéreo de Colombia. 12. El 8 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, los acusados J.D. y V. hablaron de visitar un rancho en Magdalena cerca del lugar de la pista de aterrizaje clandestina para que el avión recibiera el embarque de cocaína. 13.

El 10 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado J.D. instruyó al acusado PEDROZO para que hiciera un pago de un millón de pesos colombianos (…) por Western Unión, el cual se usaría para hacer los arreglos para el embarque de cocaína. 14. El 10 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado R. N. le pidió al acusado J.D. que comprara materiales de empacado para narcóticos. 15.

El 11 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado V. y D.L.H. hablaron de una reunión próxima con el acusado E.N. y la necesidad de recolectar un pago del acusado E.N. por la logística de embarcar la cocaína. 16. El 12 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, los acusados V. y D.L.H. hablaron de la compra de 120 galones de combustible para el avión que transportaría el embarque de cocaína. 17.

El 17 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave de una conversación telefónica, el acusado V. le pidió al acusado E.N. que pagara 13 millones de pesos colombianos para pagar la logística del embarque de cocaína. 18. El 17 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, los acusados PEDROZO y M. hablaron de sobornar a oficiales de la Fuerza Aérea colombiana para que permitieran al avión de la organización transitar por el espacio aéreo de Colombia. 19.

El 19 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado J. D. confirmó al acusado G. que el dinero estaba listo para sobornar a los controladores de tráfico aéreo de Colombia para que permitieran al avión entrar y salir del espacio aéreo colombiano. 20. El 19 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado B. informó al acusado M. D. que otros miembros del concierto habían enviado sus números de cuenta pero no habían recibido pagos. 21.

El 19 de octubre de 2017, usando el lenguaje en clave en una comunicación telefónica el acusado J. D. le pidió al acusado PEDROZO que verificara si ciertos números telefónicos pertenecían a miembros del concierto. 22. El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, (…) con el acusado E.N. para preparar una pista de aterrizaje clandestina en la cual el avión recogería el embarque de cocaína. 23.

El 20 de octubre de 2017, usando el lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado PEDROZO y M. hablaron de un pago electrónico que se le enviaría al acusado M. de un tercero en México para financiar la operación del embarque de cocaína. 24. El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado D.L.H. le dijo al acusado R. N. que el acusado D.L.H. iba a tener que tomar todas las medidas necesarias para alquilar un camión remolque para transportar los narcóticos de su lugar de alijo a la pista de aterrizaje clandestino. 25.

El 10 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados V. y R. N. hablaron de las preparaciones del acusado D.L.H. para conseguir un camión remolque para transportar la cocaína a una pista de aterrizaje clandestina la cual sería cargada en un avión. 26. El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. Le pidió al acusado PEDROZO que proporcionaran un resumen de los pagos electrónicos que se habían hecho por instrucciones de los miembros del concierto. 27.

El 21 de octubre, por instrucciones del acusado J.D. el cómplice #1, no inculpado, envió una transferencia electrónica al cómplice # 2, no inculpado, de 2.614.858 pesos colombianos. 28. El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje cifrado en una comunicación telefónica, el acusado J.D. le proporcionó al acusado M. detalles de los pagos electrónicos que se habían hecho por instrucciones de los miembros del concierto.

El acusado J.D. también informó al acusado M. que (…) le habían confirmado al acusado J.D. que individuos en Bogotá, Colombia, estaban listos para pagarle al acusado J.D. para financiar el embarque de cocaína. 29. El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. instruyó al acusado PEDROZO que le enviara una fotografía de un billete en efectivo que pudiera compartir con (…) para que pudiera usarse el número de serie como identificación para facilitar una transferencia de dinero. 30.

El 22 de octubre de 2017, los acusados PEDROZO y M. se reunieron en persona en Bogotá, Colombia. 31. El 22 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado V. le pidió al acusado E. N. que comprara cinco tanques de gasolina para llenar de combustible el avión que transportaría el embarque de cocaína a México. 32.

El 23 de octubre de 2017, en una comunicación telefónica, la acusada O. instruyó a un compañero controlador de tráfico aéreo para que le cambiara su turno de trabajo para que los controladores de tráfico aéreo corruptos pudieran estar en servicio a fin de permitir la entrada sin problemas del avión de la organización al espacio aéreo colombiano cuando llegara. 33.

El 23 de octubre de 2018, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado G. habló del papel desempeñado por el acusado B. en la preparación de la pista de aterrizaje clandestina en Magdalena y la facilitación de la seguridad para tal. 34. El 24 de octubre de 2017, usando lenguaje cifrado en una comunicación telefónica, los acusados J.D. y O. hablaron del pago que la acusada O. recibiría por su participación en el concierto. 35.

El 25 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. le preguntó al acusado E. N. si el acusado E.N. conocía a alguno individuo que pudiera proporcionarle dinero en efectivo al acusado J.D. para pagarle a la acusada O. por su participación en el concierto. 36. El 25 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al acusado G. que (…) las condiciones del clima demorarían el embarque de cocaína. 37.CEl 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, la acusada O. le informó a un controlador de tráfico aéreo que cambiaría su turno y prometió pagarle en soborno. 38.

El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al acusado PEDROZO que (…) quería proceder con el embarque de cocaína desde un lugar diferente en lugar de retrasarlo. 39. El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado G. informó a la acusada O. que una conferencia cumbre estaba causando que se demorara la fecha del embarque. 40.

El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado PEDROZO informó al acusado E. N. que se demoraría el embarque 41. El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados G. y O. hablaron de las posibles fechas para el embarque de cocaína, con base en la capacidad que tuviera la acusada O. para coordinar los turnos en el aeropuerto, y permitir así el paso seguro del avión que portaría el embarque de cocaína. 42.

El 29 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. D. confirmó con el acusado G. que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017. 43. El 31 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. confirmó al acusado C. que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017.

El acusado C. acordó garantizar que la Fuerza Aérea colombiana permita que se lleve a cabo el embarque de cocaína. 44. El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados J.D. y E. N. hablaron de reunirse con el acusado V. para ver el combustible para el avión que transportaría el embarque de cocaína de Colombia a México. 45.

El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado R. N. confirmó al acusado V. que la cocaína estaba lista para ser embarcada el 5 de noviembre de 2017. 46. El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado C. confirmó al acusado M. que estaba preparado para que se llevara a cabo el embarque de cocaína el 5 de noviembre de 2017. 47.

El 3 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados J.D. y O. hablaron de una deuda que el acusado J.D. le debía a la acusada O. de una operación previa de narcóticos. 48. El 3 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado V. le confirmó al acusado D.L.H. que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017, y le pidió al acusado D.L.H. que moviera el camión remolque a la pista de aterrizaje clandestina en preparación para el embarque de cocaína. 49.

El 4 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado C. que el clima en el área de la pista de aterrizaje clandestina estaba bien y lo instruyó para que estuviera preparado al día siguiente para el embarque de cocaína. 50. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al acusado G. que el avión había partido de México y que el acusado J. D. le había dado al acusado G. el teléfono del acusado M. D. con el fin de que coordinara el embarque de cocaína. 51.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación Telefónica, el acusado J.D. le informó al acusado M.D. cuando llegaría el avión de México a la pista de aterrizaje clandestina para recoger el embarque de cocaína; el acusado M. D. también informó al acusado J. D. que el acusado M. D. estaba con el acusado M. 52. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado C. que el avión había partido de México. 53.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al acusado G. que el avión llegaría a la pista de aterrizaje. 54. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado C. cuando llegaría el avión de México a Colombia para recoger el embarque de cocaína. 55.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado C. que el acusada O. estaba rastreando la llegada del avión de México. 56. El 5 de noviembre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado C. que cómplices en el control de tráfico aéreo le habían dicho que necesitaba abortarse el embarque de cocaína. 57.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. le preguntó al acusado C. si podía demorar que la Fuerza Aérea colombiana interceptara el avión. 58. El 5 de noviembre de 2017, por instrucciones del acusado J. D. miembros del concierto poseyeron aproximadamente 515 kilogramos de cocaína cerca de una pista de aterrizaje clandestina en el área del Magdalena, Colombia. 59.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado D.L.H. le informó al acusado V. que el embarque de cocaína no había tenido éxito. 60. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado V. instruyó a un cómplice no inculpado que le preguntar al acusado B. que había pasado con el embarque de cocaína. 61.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado E, N. informó al acusado D.L.H. que los cómplices que estaban cerca de la pista de aterrizaje clandestina en donde se había forzada a aterrizar al avión de México habían huido del área y estaban escondidos en la propiedad del padre del acusado V.; el acusado E.N. le pidió al acusado D.L. H. que revisara los caminos para detectar la presencia de policía para ver si los cómplices podían salir de manera segura de la propiedad. 62.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje cifrado en una comunicación telefónica, el acusado J. D. le preguntó al acusado M. porque el embarque de cocaína previsto no había tenido éxito; el acusado M. contestó que él había intentado comunicarse con el acusado C. pero no había sabido nada de él. 63. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado B. informó al acusado M. D. que todos los miembros del concierto estaban seguros, le confirmó que el acusado M.D. tenía la maleta del acusado B., e indicó que el acusado B. seguía esperando una explicación de la razón por la que el embarque de cocaína no había tenido éxito. 64.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado D.L.H. instruyó al acusado N. que siguiera oculto hasta que el acusado D.L.H. pudiera encontrar un vehículo para transportarlo. 65. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. D. informó al cómplice #3 no acusado, que estaban desaparecidos dos pilotos. 66.

El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. le dijo al cómplice #3 no inculpado, que buscara en Instagram un video de la Fuerza Aérea colombiana que mostraba el avión de México siendo forzado a aterrizar. 67. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje cifrado en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al cómplice #3 no inculpado, que habías sido destruido el avión. 68.

El 6 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. le pidió al acusado M. que le pasara el teléfono a un cómplice no identificado para que el acusado J. D. pudiera hacer que el cómplice no identificado le entregara un mensaje (…). 69. El 6 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusa con do J.D. instruyó al acusado M. para conseguir un apartamento en donde pudieran vivir los pilotos del avión que fue obligado a aterrizar e informó al acusado M. que el acusado G. le proporcionaría al acusado M. dinero para pagar el alquiler. 70.

El 6 de noviembre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. instruyó al acusado M. que no compartiera la ubicación de los dos pilotos con otros individuos. 71. El 6 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clase en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al cómplice #3 no inculpado que había encontrado a los dos pilotos, que el acusado J.D. había estado presente cuando la Fuerza Aérea había forzado el avión a aterrizar, y que los cómplices mexicanos no culpaban a J.D. por el fracaso del embarque de cocaína. 72.

El 6 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, (…) le dijo al acusad J.D. que el embarque de cocaína había fracasado porque un miembro del concierto había informado a los agentes colombianos sobre la operación; el acusado J.D. contestó que el acusado G. había atribuido el fracaso del embarque de cocaína al hecho de que el avión de México había aparecido en el radar durante demasiado tiempo. 73.

El 6 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al acusado J.D. que el acusado M. creía que un miembro del concierto había informado a los agentes colombianos sobre el embarque de cocaína, y que el acusado M. tenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que podía vender en Medellín. 74.

El 7 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado R N. le dijo al acusado D.L.H. que se esperaba que los dos asistieran a una reunión con los cómplices en Santa Marta para hablar de la pérdida de los narcóticos y cómo arreglar la situación. 75. El 9 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. D. informó (…) que el acusado J.D. había programado comenzar a enviar embarques de drogas diariamente saliendo de Aeropuerto El Dorado; el acusado J.D. usando lenguaje en clave le dijo (…) que podían trabajar de nuevo con (…) con otro cómplice no inculpado en México. 76.

El 9 de noviembre de 2017, los acusado M. y C. se reunieron en persona en Bogotá, Colombia. 77. El 12 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. instruyó a un cómplice no identificado que recogiera una transferencia electrónica par financiar transacciones futuras de narcóticos. 78. El 21 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. explicó a un cómplice no inculpado que (…) llegaría a Colombia en uno o dos días para facilitar la liberación de los pilotos del avión que había sido forzado a aterrizar por la Fuerza Aérea colombiana. 79.

El 21 de noviembre de 2017, en una comunicación telefónica, el acusado J.D. le proporcionó su número de identificación al cómplice #4 no inculpado, para que éste último pudiera comprar un boleto de avión para el acusado J.D. 80. El 23 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado M. informó al cómplice #5, no inculpado, que (…) llegaría a Colombia el lunes siguiente y traería el dinero para facilitar transacciones de narcóticos futuras. 81.

El 23 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica que implicaba a los acusados J.D., M.D. y M., el acusado J.D. instruyó al acusado M. para que encontrara de 15 a 20 individuos que pudieran facilitar las transferencias electrónicas del extranjero para financiar las transacciones de narcóticos futuras. 82.

El 23 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica que implicaba a los acusados J.D., M.D. y M., el acusado M. informó al acusado J. D. [que el] acusado M. le proporcionaría los nombres de 15 personas (…) para facilitar la transferencia de fondos de México a fin de facilitar transacciones de narcóticos futuras. 83 El 24 de noviembre de 2017, (…) viajó a Colombia para reunirse con el acusado J.D. para facilitar la liberación de los pilotos del avión que había sido obligado a aterrizar por la Fuerza Aérea Colombiana. 84.

El 24 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J.D. informó al cómplice #4, no inculpado, que (…) había llegado a Colombia con miembros de su familia, pero que habían sido detenidos por la cantidad de dinero que traían al país. CARGO 2 El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados,….MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane”,…en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.» A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Kevin Novik[footnoteRef:32], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [32: Folios 276 al 298, carpeta de anexos.] « 7.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha desconocida a mayo de 2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía aérea de Colombia a México para su venta posterior a los Estados Unidos. La organización de narcotráfico está integrada por coordinadores, funcionarios gubernamentales corruptos, operadores de escondites de drogas y un patrocinador mexicano de la operación quien proporcionó los aviones y los pilotos.

(…) 11. PEDROZO era la mano derecha de J. D. lo asistía coordinando la logística del concierto, que incluía distribuir los fondos obtenidos desde México a los miembros de la organización en Colombia para así comprar los componentes logísticos necesarios a fin de gestionar, transportar y enviar narcóticos. (…) II PRUEBAS 5 de noviembre de 2017, Incautación de 515 kilogramos de cocaína 22. las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que aproximadamente el 5 de noviembre de 2017, J.D. y sus colaboradores trataron de contrabandear un cargamento de cocaína desde Magdalena, Colombia, por medio de un avión que estaba programado par llegar a México y aterrizar en una pista aérea clandestina, donde se cargaría con cocaína antes de regresar a México.

El 5 de noviembre de 2017 la Fuerza Aérea colombiana forzó a aterrizar un vuelo no autorizado en el espacio aéreo colombiano, lo inmovilizó en tierra y luego lo destruyó. Cerca de los escombros del avión las autoridades colombianas encontraron una pista aérea clandestina donde hallaron 515 kilogramos de cocaína (…) 23. las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de la incautación demostraron la estructura de la organización de narcotráfico y las funciones de los diversos colaboradores… (…) Las drogas en cuestión estaban destinadas para los Estados Unidos 57.

Las pruebas revelan que los miembros del concierto tenían causa razonable para creer que la cocaína que estaban tratando de traficar iba dirigida por lo menos en parte, a los Estados Unidos …. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos: o Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada… será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii)cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 19CR00328-GW, proferida el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:33] en la Corte del Distrito Central de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años. [33: Folio 215-235, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19CR00328-GW en cita, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia, que aunque allí no se precisan en su inicio si se hace en la declaración del agente especial Kevin Novick en su declaración jurada[footnoteRef:34] que los precisa a partir del 05 de noviembre de 2017 y hasta el “30 de mayo de 2019 o alrededor de esa fecha” y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [34: Folios 276-298 ídem ] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en cita, Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Lora Fontalvo… “por medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de testigos” [footnoteRef:35]. [35: Folio 201, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de California.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan (del 05 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2019 o alrededor de esa fecha), a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:36], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [36: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 19CR00328-GW del 30 de mayo de 2019 proferida en la Corte Distrital del Distrito Central de California, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, su defensora y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39