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CP165-2018(53245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 53245 Alejandro Enrique Vásquez Jaramillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP165-2018 Radicación N.° 53245 Acta 319 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0605 del 17 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [1: Folios 26 a 31 de la carpeta.] 2.

En resolución del 18 de abril del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 25 de mayo siguiente en un inmueble de la ciudad de Medellín. 3. A través de Nota Verbal No. 1172 del 19 de julio de esta anualidad[footnoteRef:2], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de VÁSQUEZ JARAMILLO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 34 a 41 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano» [footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1985 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 32 ídem.] 5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 31 de julio del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Dentro de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual VÁSQUEZ JARAMILLO confirió poder a un abogado de confianza y manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] El 1º de agosto siguiente se reconoció personería al representante judicial y se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:5] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:6]. [5: Folios 22 a 24 ídem.] [6: Ver folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte.] Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO no son de carácter político[footnoteRef:8]. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. [8: Pues fue llamado a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos» (fl. 29 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando en el año 2014, o alrededor de esa fecha»[footnoteRef:9].

Se dijo también, que se perpetraron «en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares», entre ellos, los Estados Unidos[footnoteRef:10]. [9: Folio 102 de la carpeta.] [10: Ídem.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que imponga la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Andrew Finkelman, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida y Paul Cohen, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:11]. [11: Folios 43 a 47 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO[footnoteRef:12], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:13]. [12: Ibíd. Folios 65 a 66 y 102 a 103. ] [13: Ibíd. Folio 107.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:14] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:15]. [14: Ibíd. Folios 56 a 63.] [15: Ibíd. Folio 82.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VÁSQUEZ JARAMILLO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0605 y 1172, ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, también conocido como «Paco» es ciudadano de Colombia. Nació el 4 de noviembre de 1974 en Necoclí (Antioquia), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98’622.912. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:16] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folio 6.] [17: Folio 7 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:18]. [18: Folios 10 a 14 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 1º de diciembre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG).

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse, que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), contra ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO se formuló el siguiente cargo [footnoteRef:19]: [19: Ver folios 102 y 103 de la carpeta.] ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: Comenzando en el año 2014, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, los acusados, (…) ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, alias “Paco” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, se concertaron, se asociaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a… ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, alias “Paco”, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le imputa a cada uno de ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Paul Cohen, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: En el año 2015, o alrededor de ese año, otros agentes de la DEA y yo estábamos llevando a cabo una investigación sobre una organización de narcotráfico a gran escala que operaba en Colombia.

A través de esa investigación, la DEA se enteró de un grupo de cómplices responsables de enviar grandes cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica para su entrega final a los Estados Unidos pasando por México. (…) II. PRUEBAS …VÁSQUEZ JARAMILLO facilitó envíos de drogas a bordo de aeronaves… En junio de 2017,… VÁSQUEZ JARAMILLO… fueron interceptados por las escuchas telefónicas mientras organizaban una reunión en un centro comercial en Medellín, Colombia.

Los miembros de la Unidad Especial de Investigación vigilaron la reunión y obtuvieron grabaciones de video de los cómplices, entre ellos… VÁSQUEZ JARAMILLO, mientras asistían a la reunión. (…) Varios días después de esa reunión en el centro comercial, los miembros de la Unidad Especial de Investigación interceptaron a… VÁSQUEZ JARAMILLO comunicándose usando lenguaje cifrado para hablar sobre un envío de narcóticos por aeronave planeado desde Colombia… El 9 de junio de 2017, en otra comunicación interceptada… VÁSQUEZ JARAMILLO confirmaron que todo estaba listo para el vuelo de narcotráfico planeado, pero expresaron su preocupación de que parecía haber actividad policial en el área donde se planeaba emprender el vuelo.

Con base en la comunicación interceptada, las fuerzas del orden público colombianas pudieron rastrear una aeronave… Los miembros de la Unidad Especial de Investigación, la policía y oficiales militares inspeccionaron la aeronave en la pista de aterrizaje clandestina. Dentro de la aeronave había varias canecas que se llenarían de combustible para que la aeronave pudiera transportar su carga a una mayor distancia… se habían quitado los asientos, excepto el asiento del piloto, y se habían instalado láminas metálicas dentro de la aeronave, presumiblemente para contener el gran peso de la cocaína y del combustible… No se encontró cocaína ni en la aeronave ni en la pista de aterrizaje.

Sin embargo, las intervenciones telefónicas que continuaron después de la incautación indicaron que los narcotraficantes habían recibido una advertencia sobre los esfuerzos de las fuerzas del orden público por incautar la cocaína y que la cocaína estaba almacenada a corta distancia de la pista de aterrizaje. De hecho, inmediatamente después de los movimientos de las fuerzas del orden público para incautar el avión, G… M… fue interceptado mientras se comunicaba con varios cómplices y les daba la orden de abortar la entrega de cocaína a la pista de aterrizaje (énfasis añadido) [footnoteRef:20]. [20: Cfr. fls. 110 a 114 de la carpeta.] Ahora bien, el cargo endilgado a ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:21] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:22], así: [21: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [22: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Entonces, el comportamiento al que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes – se califica como delito en nuestro país, igual como sucede con la legislación del país reclamante. Por consiguiente, como el comportamiento contenido en el único cargo del indictment se encuentra penalizado en los dos países y tiene sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5.

Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. Concepto.

Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de VÁSQUEZ JARAMILLO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALEJANDRO ENRIQUE VÁSQUEZ JARAMILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se le atribuye en la acusación No. 17-20862-CR/COOKE/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22