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CP165-2016(48717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

48717(02-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP165-2016 Radicación N° 48.717 Aprobado acta N° 346 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jhon Deiby Laguna Florido.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 0178 del 4 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Deiby Laguna Florido. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1446 del 12 de agosto siguiente. 2.

Con resolución del 11 de febrero de 2016 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Laguna Florido, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 16 de junio del ario en curso. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 18 de agosto de esta anualidad remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.

Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida para la designación de defensor de confianza, ésta dirigió solicitud a la Defensoría del Pueblo, que le designó representación profesional, la que se mantuvo en cabeza del abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro hasta que el 4 de los corrientes fue presentado poder conferido por el señor Laguna Florido a la doctora Angela María Guarnizo Moreno, a quien se le reconoció personería para actuar y se le comunicó lo pertinente. 2 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO 5.

El 3 de los corrientes, luego de que la agencia del Ministerio Público manifestara que no solicitaba la práctica de pruebas y la defensa no formulara solicitud en tal sentido, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 0178 del 4 de febrero de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Deiby Laguna Florido.

El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1446 del 12 de agosto siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 18 de julio de 2016, ante el Tribunal Federal de Distrito Sur de Florida, por Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Sur de Florida y Peter Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA. 3.

Acusación Formal, dentro del 20541-CR-ALTONAGA/O'SULLIVAN, formulada el 14 de julio de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal Federal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Jhon Deiby Laguna Florido por delitos relacionados con narcotráfico. 3 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5.

Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 2.

El defensor público de Jhon Deiby Laguna Florido descorrió el traslado indicando: "( ) me atengo a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del país requirente, á través de su Embajada en Colombia y a las exigencias legales ( )". Empero, la defensora de confianza designada por el señor Laguna Florido guardó silencio al respecto. 4 te\ Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLO IDO CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jhon Deiby Laguna Florido, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. • Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. • Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. • La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los 5 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.

Por su parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 6 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jhon Deiby Laguna Florido, también conocido como "Juancho", ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 20 de junio de 1983 e identificado con la cédula de ciudadanía número 86.086.647. El 16 de junio de 2016 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no ha sido controvertido por la última, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. En la acusación del Tribunal estadounidense se anota que: Desde aproximadamente diciembre de 2013, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente el 20 de noviembre de 2014, en los países de Venezuela, Guatemala, Honduras y otros lugares, los acusados, JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO, alias `Juancho', JOSÉ MAURICIO CASTILLO SANBRIA, alias 'Macho Prieto', y LUIS ALFREDO ESCALANTE LENDA VERDE, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado distribuir una sustancia contralada de Lista II, con la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ( ).

(Se subraya) En la nota verbal de requerimiento, con base en los demás documentos anexos, se precisa que el 12 de noviembre de 2014 fue transportado, en un avión, de Apure (Venezuela) a Honduras, un cargamento de cocaína que luego fue ocultado en un camión para ser llevado a Estados Unidos. Las fuerzas del orden de Honduras lo interceptaron e incautaron 351 kilos de dicha sustancia. 3.2.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: "Sección 812, Título 21, Código de los Estados Unidos. Listas de sustancias controladas 8 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO Lista II (a) (4) cocaína ( )". "Sección 959, Título 21. Posesión, producción o distribución de una sustancia controlada.

(a) Producción o distribución para su importación ilegal. Será ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia controlada de Lista IoHo ( ) (2) sabiendo que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de las 12 millas de la costa de dicho país. Esta sección tiene por objeto alcanzar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

( ). Sección 960, Título 21. Actos prohibidos. Actos ilegales. Toda persona que ( ) (3) en contra de lo dispuesto a la sección 959 de este título, produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada ( ) será penada conforme a la subsección (b) de esta sección. Penas Las penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que conteniendo una cantidad detectable de ( ) (i) cocaína ( ).

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 10 años y mayor que de por vida ( ) multa que no exceda ( ) USD $10.000.000 ( ). Sección 963, Título 21. Tentativa y asociación ilícita La persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o la asociación ilícita. 9 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO En el caso analizado, los hechos imputados al señor Laguna Florido tienen su equivalente en los artículos 340, 376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: "Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.

Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". "Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) 10 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".

"Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:. Cuando la cantidad incautada sea superior a cinco (5) kilos si se trata de cocaína ". Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/ o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y 11 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 arios de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se 12 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron parcialmente en territorio norteamericano, pues el mismo era su destino, y fueron ejecutados después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de 13 Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

En caso de que Jhon Deiby Laguna Florido sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jhon Deiby Laguna Florido, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo formulado en la acusación del 14 de julio de 2015, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso N°15-20541-CR- ALTONAGA/ O 'SULLIVAN.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Laguna Florido, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. 14 GUSTA RIQUE MALO Presidente NDEZ F SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO /. FERNANDO AL RT CASTRO CABALLERO EUGE O F A DEZ C RLIER, LUI ANTONIO HERD----77—DEZ 2r-----ÁN ARBO 15 ZZ-jsKif/"~eb 4911 UBIA OLANDA NOVA GARCÍA Extradición N°48.717 JHON DEIBY LAGUNA FLORIDO PATRICIA SAL- LUIS G LLE O SALAZAR OTERO Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016