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CP165-2014(43907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 43.907 Oscar Alonso Medina León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP165-2014 Radicación No.: 43.907 Acta No. 318 Bogotá D.C., venticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2084 del 2 de octubre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.

Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2014, en las instalaciones de la Sala de retenidos de la DIJIN e INTERPOL de la ciudad de Bogotá. Precisó un funcionario de la DIJIN, que MEDINA LEÓN se encontraba detenido en esas instalaciones, por hechos ocurridos el 21 de marzo anterior, ante la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, fecha en la que se halló en su poder alrededor de 18 kilogramos de clorhidrato de cocaína. 3.

Mediante Nota Verbal No. 0871 del 23 de mayo de la presente anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 5 de junio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante, la Sala nombró de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 25 del mismo mes, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Dentro de ese término, el Ministerio Público precisó que si bien el solicitado ya estaba retenido por la presunta comisión del punible de tráfico de estupefacientes por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2014, fue requerido por las autoridades norteamericanas por circunstancias relacionadas con la misma conducta, pero cometidas el 14 de diciembre de 2010, lo que no vulneraba la garantía del non bis in ídem, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.

Por lo tanto «al no haber coincidencia en las fechas de los hechos por los que fue solicitado y por los que fue inicialmente capturado en Colombia, considera el Ministerio Público que de la actuación no se desprende ningún elemento de juicio que permita considerar razonablemente un posible compromiso de la garantía aludida», razón por la que no estimó necesario solicitar pruebas al respecto.

De otra parte, el defensor público de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN hizo una solicitud, la que fue negada mediante interlocutorio CSJ AP4500 – 2014, del 5 de agosto de la presente anualidad. En el mismo proveído y de manera oficiosa, requirió la Corte a la Fiscalía General de la Nación, para que indicara si en contra de MEDINA LEÓN cursa algún proceso penal en nuestro país por el delito de tráfico de estupefacientes, precisando además qué hechos abarcaba.

Del mismo modo, solicitó información sobre el estado actual del sumario con radicación 11006000098201480157 y copia de las piezas procesales relevantes. Tales documentales fueron aportadas el 27 de agosto siguiente por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. 7. Posteriormente, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor del requerido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que obran en el trámite el acta de notificación personal de la orden de captura, constancia de buen trato y la de derechos del capturado, donde se da cuenta de la coincidencia entre la persona capturada y quien es requerido.

Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora Delegada alude al cargo señalado en la acusación foránea, para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinqui r y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 y 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Delegada que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Del defensor del requerido, Oscar Alonso Medina León. Pidió a esta Corporación que la entrega del solicitado, esté sujeta al cumplimiento por parte del país reclamante, de los condicionamientos relativos a la protección de los derechos fundamentales que le asisten, es decir, que sea procesado por el delito por el cual fue pedido en extradición, que no sea sometido a pena de prisión perpetua o a la condena capital y se respete la garantía de dignidad humana que le es inherente.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN. 2. Lugar y fecha de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, las imputaciones que recaen sobre OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos federales de narcóticos en los Estados Unidos.

Se precisa en el indictment y en la declaración jurada de apoyo, que los hechos ocurrieron «del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha», es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que la circunstancia fáctica haya sido cometida en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo cual no aparece motivo constitucional impediente de la extradición en lo que a este tópico respecta. 3.

Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Sharon E. Ashe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 12 de mayo del presente año. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, contra OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, así como la orden de captura librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2084 y 0871, OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, también conocido como «Boyaco» y «Boyaquito», es ciudadano colombiano, nació el 11 de mayo de 1974 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.096.687, lo que se constata también en el informe sobre consulta web que para el efecto expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportado por el Estado requirente.

Además, al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MEDINA LEÓN se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 17 de diciembre de 2012 el Gran Jurado en y para el Distrito de Nueva Jersey, profirió la acusación No. 12-829(SDW), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, contra OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN se formulan los siguientes cargos: Cargo Uno Del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado, OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, alias “Boyaco” alias “Boyaquito” Ilícitamente y con conocimiento confabuló y acordó con otros para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey… (…) Cargo Dos El 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado, OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, alias “Boyaco” alias “Boyaquito” con conocimiento elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey….

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Charles Shields Jr., Agente Especial del FBI, quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que del 2 de diciembre de 2010 al 14 de diciembre de 2010…Oscar Alonso Medina León (Medina León) fueron miembros de una organización narcotraficante que conspiró para distribuir, y distribuyó cocaína de Colombia a los Estados Unidos…El 14 de diciembre de 2010…Medina León le vendieron los seis kilogramos de cocaína a la CS en Colombia, con el conocimiento de que la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos.

De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II… (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;

Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Así mismo, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En conclusión, como las conductas descritas se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7. Sobre la garantía del non bis in ídem. Frente al derecho a no ser juzgado dos veces por una misma circunstancia fáctica, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que para que se configure esa garantía es necesario que el ejercicio de la jurisdicción haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada, con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Además, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, lo que dicho en otros términos, significa que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición (CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373).

Para el caso, OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN fue notificado de la captura con fines de extradición estando detenido en la sala correspondiente de la DIJIN – INTERPOL, por el presunto delito de porte de estupefacientes, dentro del proceso con radicación 11006000098201480157. De oficio, solicitó la Corte a la Fiscalía General de la Nación, que informara el estado actual de ese sumario y aportara copia de las piezas procesales pertinentes, para determinar si los hechos por los cuales estaba privado de la libertad, correspondían a los mismos por los que es requerido en extradición, en orden a proteger la garantía constitucional del non bis in ídem.

La Sala, de manera pacífica ha decantado las exigencias que deben verificarse para la declaratoria de la cosa juzgada penal. En ese sentido, en decisión CP068-2014 señaló: (i) [C]uando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición (se resalta).

No se cumple el primer condicionamiento en el caso concreto, pues si bien por razón del proceso con radicación 11006000098201480157 en virtud del cual había sido capturado MEDINA LEÓN, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia condenatoria el 10 de septiembre del presente año y contra ella no se interpuso recurso alguno, tal providencia fue emitida con posterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Se verifica, si, el segundo, pues quien allí fue condenado es la misma persona ahora solicitada en extradición. No se reúne tampoco el tercer requisito, pues de los hechos sometidos a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no puede predicarse identidad fáctica frente a las conductas por las que MEDINA LEÓN es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos ( cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición), para que así pudiera predicarse la existencia de cosa juzgada penal, por las razones que se pasa a explicar.

Los hechos por los cuales fue capturado MEDINA LEÓN fueron reseñados así en la sentencia condenatoria: El 21 de marzo de 2014 siendo las 21:35 horas miembros de la policía nacional que habían instalado un puesto de control a la altura de la vereda la Cabaña kilómetro 99 autopista Bogotá-Medellín, comprensión del municipio de Guaduas hicieron detener el vehículo campero Chevrolet trooper…conducido por OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, para realizar un registro con la ayuda de una canina con especialidad en detección de narcóticos.

Efectuado así el procedimiento el animal hizo una señal positiva sobre las puertas del lateral derecho del rodante, lo que conllevó a que los uniformados realizaran una revisión manual que arrojó como resultado el hallazgo de 12 paquetes ocultos en las carteras de las puertas traseras laterales izquierda y derecha. Los que al ser sometidos a PIPH resultó preliminarmente positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 12 kilos.

Y en la acusación 12-829 (SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se le reprocha que «del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha…el acusado…OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN…ilícitamente y con conocimiento confabuló y acordó con otros para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».

Tales circunstancias fácticas fueron respaldadas por la declaración jurada de Charles Shields Jr., Agente Especial del FBI, quien refirió que «la investigación reveló que del 2 de diciembre de 2010 al 14 de diciembre de 2010 …Oscar Alonso Medina León (Medina León) fueron miembros de una organización narcotraficante que conspiró para distribuir, y distribuyó cocaína de Colombia a los Estados Unidos…El 14 de diciembre de 2010…Medina León le vendieron los seis kilogramos de cocaína a la CS en Colombia, con el conocimiento de que la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos» (Resalta la Sala).

Así las cosas, emerge diáfano que no se configura la cosa juzgada respecto de los hechos por los cuales MEDINA LEÓN es requerido por el gobierno norteamericano, que se enmarcan en el lapso comprendido entre el 2 y el 14 de diciembre de 2010. 8. Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MEDINA LEÓN a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 6 de la carpeta. � Folio 16 de la carpeta. � Folios 34 a 37 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 1044 del 26 de mayo de 2014, obrante a folios 31 y 32 de la carpeta. � Folio 19 del cuaderno de la Corte. � Folios 40 a 195 del expediente. � Folios 204 a 214 del cuaderno de la Corte. � Folio 202 ídem. � Así se indica en el indictment y en la declaración jurada de apoyo, folios 132 y 144 de la carpeta, respectivamente. � Folios 44 a 55 de la carpeta. � Folio 43 ídem. � Folios 132 a 135 y 141 del expediente. � Folios 113 a 120 ibídem. � Del 2 de octubre de 2013. � Del 23 de mayo de 2014. � Folio 10 de la carpeta. � Folio 17 de la carpeta. � Cfr. Folios 132 y 133 de la carpeta anexa. � Folio 144 de la carpeta. � Cabe aclarar que por razón de preacuerdo que suscribió el requerido con la Fiscalía, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignándose al caso la radicación 110016000000201400936. � Así consta en el acta de la audiencia de lectura del fallo, obrante a folio 216 de la carpeta. � Allegada por el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 2084 del 2 de octubre de 2013. � Folio 216 del cuaderno de la Corte. � Folio 144 de la carpeta. 29 _1139985127.doc